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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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MENOR IMPUTADO COMO AUTOR DE UN DELITO. Tribunal competente para entender en la etapa de juicio. Jurisdicciones en donde no existen Cámaras del Crimen. LEY 9053. Análisis. Inaplicabilidad de disposiciones transitorias por su contradicción con normas de jerarquía constitucional. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Necesidad de jurisdicción especializada en cuestiones de menores. Violación del principio de igualdad de la ley. Sustanciación de la totalidad del proceso por juzgados de menores
1– Se adelanta opinión contraria a la aplicación de la disposición transitoria prevista por la ley 9053 al caso, en virtud de los principios jurídicos fundantes de nuestro ordenamiento positivo y los del fuero de menores en particular. La Convención de los Derechos del Niño establece las directrices que deben regir los procesos en los cuales “se alegue que un niño ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes” y proclama expresamente la “jurisdicción especializada en materia de menores” (art. 40). Dicha singularidad en orden al juzgamiento de menores fue acuñada cuando llegó a reconocerse la imperiosa necesidad de realizar, al menos, una liminar distinción a causa de la edad de los sujetos sometidos a conocimiento judicial. Su fundamento radica en principios de individualización y especialización.

2– La ley Nº 9053 prevé la implementación de una Cámara de Menores dejando en manos del juez de menores sólo la etapa de investigación penal preparatoria. Sin embargo, posteriormente, a través de la disposición transitoria contenida en el art. 79, se establece que la Cámara de Menores sólo funcionará en la Primera Circunscripción Judicial y que las funciones que a la misma le asigna el artículo 41 (léase art. 8) de la ley continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de la presente. Sin duda, del tenor literal de dicho precepto queda evidenciado que el mismo reedita el art. 2, ley 8523, y en consecuencia es dable inferir que importa una modificación al sistema de juzgamiento de los menores por delitos a la fecha de su sanción.

3– Conforme la disposición transitoria contenida en la ley 9053 (art. 79), la creación de una instancia de juzgamiento especializada es sólo para la Primera Circunscripción Judicial, en la cual –hasta tanto se cree la Cámara de Menores prevista en el art. 8 de la ley bajo examen– las funciones de ésta “continuarán” siendo ejercidas por quienes las estaban desempeñando al momento de la sanción de la ley. Empero, el art. 13 determina que si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo con la materia en cuestión.

4– En el marco de la ley provincial 9053, del tenor literal del artículo 13 pareciera que, en los lugares en que no exista la Cámara de Menores, el juicio por la supuesta comisión de delitos penales atribuidos a éstos debería ser sustanciado por ante la Cámara en lo Criminal. Sin embargo, es obvio que ésta no es un órgano especializado en los términos requeridos por la Convención de los Derechos del Niño. De ahí que se produzca a todas luces una contradicción entre la norma provincial y la normativa internacional a la cual está subordinada, en razón de que el artículo 75 inc. 22°, CN, la incluye entre los tratados con jerarquía constitucional. En tales condiciones, cobra importancia decisiva atenernos a los criterios de validez jurídica consagrados en nuestra Carta Fundamental en su artículo 31 otorgando preeminencia a la especialidad del fuero para el juzgamiento de menores de edad.

5– La aplicación mecánica de la ley 9053 generaría una situación de desigualdad entre las distintas circunscripciones del territorio provincial, lo que constituye un elemento disvalioso para una política integral de la minoridad. Todo ello de conformidad a la práctica procesal desarrollada por los tribunales de la Provincia y la necesidad de especialización por la que ha venido abogando la legislación de menores existente en nuestro territorio.

6– El art. 8, ley 9053, establece la implementación de una Cámara de Menores, y el art. 10 determina las funciones del juez de Menores en lo Correccional. Ahora bien: en la última parte del texto legal, el art. 79 postula sólo en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia la creación de una instancia de juzgamiento especializada: la Cámara de Menores. Por ello sólo en dicho ámbito el procedimiento correccional será ejercido por el juez de Menores en lo Correccional en la etapa de investigación penal preparatoria y por la Cámara de Menores como tribunal de juicio. La literalidad de las normas transcriptas prescribe una desigualdad manifiesta entre los menores sometidos a juzgamiento en la Primera Circunscripción y los que se encuentren procesados en las restantes jurisdicciones. El texto legal (ley 9053), en su afán por perfeccionar el sistema de juzgamiento de los menores erigiendo dos etapas diferenciadas, ha descuidado un principio fundamental (igualdad ante la ley) tornando manifiestamente inconstitucional su implementación efectiva.

7– El principio de igualdad ante la ley y el tratado internacional de jerarquía constitucional que se ha destacado (Convención sobre los Derechos del Niño), imponen a propiciar, en la primera causa judicial en la que analiza la ley 9053, la inaplicabilidad del sistema de enjuiciamiento previsto en su disposición transitoria (art. 79) tanto para los hechos acaecidos con anterioridad a su sanción como para los futuros, y hasta tanto se cuente con los tribunales especializados, tanto en la faz de investigación como en la de juicio, para abordar adecuadamente la situación del menor en conflicto con la ley penal. En consecuencia, el juzgamiento de los menores deberá continuar a cargo del juez de Menores, volviéndose al sistema originario de la ley 4873 –en el cual la totalidad de la sustanciación del proceso estaba a cargo del juez de Menores–, y con él, la reinstauración de la especialidad del fuero de menores.

15.235 – TSJ en pleno Cba. (por intermedio de su Sala Electoral). 10/9/03. Auto Nº 65. Trib. de origen: Juz. Inst, Menores y Faltas, Río Tercero. “S. J. P. p.s.a. robo reiterado y robo – Cuestión de competencia”.

Córdoba, 10 de setiembre de 2003

VISTOS:

1. Los presentes obrados son remitidos a este Tribunal Superior de Justicia por el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de la Décima Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Río Tercero, con motivo del conflicto de competencia negativo surgido entre el Tribunal remitente y la Cámara en lo Criminal y Correccional de esa ciudad.
2. Iniciadas las actuaciones principales –con fecha 11/6/02– ante el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas referido a los fines de realizar la investigación penal preparatoria con motivo de la supuesta comisión de cuatro hechos delictivos imputados al menor J.P.S., el Tribunal considera concluida la misma y corre vista al Sr. Fiscal a los fines de la acusación por Decreto Nº 1 de fecha 6/3/03.
3. El Sr. Fiscal de Instrucción, Menores y Familia de la ciudad de Río Tercero requiere la citación a juicio del menor por ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de Río Tercero.
4. Remitida la causa a dicha Cámara, ésta se declara incompetente y devuelve las actuaciones al Juzgado de Control, Menores y Faltas mediante Auto Número Siete, de fecha 1/4/03. Para así resolver dicho Tribunal –tras citar las normas pertinentes de la ley 9053– interpreta que, en virtud del art. 79 ib., “la distribución de competencia se subordina en la ley vigente a una condición: la instrumentación de una Cámara de Menores en la Primera Circunscripción Judicial”, razón por cual colige que “una vez verificada esa condición recién se tornará operativa en toda la provincia –que es el ámbito territorial de aplicación– la diferente competencia asignada, haciendo posible el deslinde previsto entre los órganos encargados de la investigación (fiscales y jueces de Menores) y del juzgamiento (Cámara de Menores o Cámaras en lo Criminal)”.
5. Mediante Auto Interlocutorio Nº 65 de fecha 19/6/03, el Sr. Juez de Control, Menores y Faltas se declara incompetente para seguir entendiendo en la presente causa y deja planteada la cuestión de competencia en los términos de los art. 77 y cc. de la ley provincial 9053 y 165 de la Constitución Provincial. Dicho magistrado entiende que de la lectura de los artículos 13 y 79 de la ley 9053 surge con claridad que en los lugares donde no haya Cámara de Menores las funciones que se le asignan deben ser realizadas por las Cámaras Civil y Penal, según corresponda, y que la cláusula transitoria del art. 79 dispone que en la Primera Circunscripción Judicial las funciones que la ley asigna a la Cámara de Menores –y hasta su implementación– sean ejercidas en dicha circunscripción por los órganos que hasta ese momento las cumplían. De tal suerte –alega– la cláusula transitoria se refiere a la Primera Circunscripción, único lugar donde se crearía el órgano respectivo que motiva la remisión de las funciones que ésta cumpliría a los órganos que la desempeñan actualmente. Advierte que la remisión por él efectuada en autos ha sido en razón de que en la Décima Circunscripción Judicial ya existe el órgano que la ley prevé cumpla la función asignada a la Cámara de Menores, siendo de aplicación el nuevo texto legislativo provincial vigente.
6. Recibidos los presentes obrados por este Tribunal, se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia, quien lo evacua (Dictamen N° E 599 del 03/07/2003), pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir las actuaciones a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero.
7. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) –segundo supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: … b) De las cuestiones de competencia… que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”.
II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Control, Menores y Faltas y la Cámara en lo Criminal y Correccional, ambos correspondientes a la Décima Circunscrip-ción Judicial con asiento en la Ciudad de Río Tercero en relación a la determinación del Tribunal que debe continuar entendiendo en la causa a los fines de pronunciarse sobre la acusación instada por el Sr. Fiscal de Instrucción contra el menor J.P.S. Aun cuando los tribunales involucrados no observan igual jerarquía en la estructura de la organización judicial local, no media, en el tema objeto de las posiciones antagónicas, la calidad de “Superior” del tribunal colegiado respecto del Juzgado de Control, Menores y Faltas, razón por la cual corresponde la intervención de este Cuerpo.
III. Previo a introducirnos en la dilucidación del tribunal que corresponde intervenir en las presentes actuaciones, cabe señalar que, como bien lo resalta el señor Fiscal General, ninguno de los órganos jurisdiccionales involucrados en el conflicto de competencia suscitado ha considerado necesario, una vez planteado el mismo, recabar la opinión del Ministerio Público dentro de sus respectivas jurisdicciones respecto del punto discutido. La inobservancia en que han incurrido los dos órganos jurisdiccionales intervinientes constituye una irregularidad procesal que no debe ser soslayada, puesto que en dichas cuestiones el representante del Ministerio Público es parte necesaria no sólo porque tiene a su cargo la custodia de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales conforme al marco de las funciones que le asignan la Constitución Provincial y la ley 7.826 (art. 172 inc. 2º y 9 inc. 2, respectivamente) sino además, porque la omisión incurrida transgrede el mandato impuesto por la legislación específica del Fuero, en el art. 11 inc. “d” de la ley 9053, el cual determina que corresponde al Fiscal de Menores “Intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia…”. No obstante las falencias en el trámite observadas, y advirtiendo que la intervención del Ministerio Público se ha verificado en esta instancia superior mediante la vista evacuada por el señor Fiscal General de la Provincia en el dictamen de fs. 347/367, se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto de la controversia suscitada entre los dos tribunales penales sobre una cuestión de menores.
IV. En orden a la cuestión de competencia traída a consideración de este Tribunal Superior, es pertinente señalar que el presente conflicto se origina como consecuencia de la aplicación –en el procedimiento penal de menores– de la ley N° 9053 denominada de “Protección Judicial del Niño y el Adolescente” publicada en el Boletín Oficial con fecha veintidós de noviembre de dos mil dos. Las presentes actuaciones fueron iniciadas el once de junio de dos mil dos, encontrándose vigente la ley anterior (ley N°4873). La cuestión medular a elucidar en el presente gira en torno a la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en la nueva norma. Desde ya adelantamos nuestra opinión contraria a la aplicación de la disposición transitoria prevista por la ley 9053, en virtud de los principios jurídicos fundantes de nuestro ordenamiento positivo y los del fuero de menores en particular.
V. El principio de jurisdicción especializada en cuestiones de menores.
a. La Convención sobre los Derechos del Niño.
La Convención de los Derechos del Niño –a través de un extenso artículo– establece las directrices que deben regir los procesos en los cuales “se alegue que un niño ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes” y proclama expresamente la “jurisdicción especializada en materia de menores”, a saber: “Artículo 40: 1…2…3. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes…” (énfasis agregado). Dicha singularidad en orden al juzgamiento de menores fue acuñada cuando llegó a reconocerse la imperiosa necesidad de realizar, al menos, una liminar distinción a causa de la edad de los sujetos sometidos a conocimiento judicial. Su fundamento radica en principios de individualización y especialización, mencionados ya hace muchas décadas por el R. P. Jerónimo Montes cuando proclamó que el menor requiere juez especial y medios especiales de corrección en vez de penas, que motivaron la moderna orientación de los sistemas de tratamiento de la conducta juvenil desviada (cfr. D’Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de menores”, Astrea, pág. 312, citando a Montes, Jerónimo, “Derecho Penal Español”, Núñez Samper, 1917, pág. 368–369). Ello por cuanto “…la situación de incapacidad e inimputabilidad que por su minoría ostenta el ser humano durante las primeras etapas de su existencia y que, por la especial naturaleza de esa condición, en su interés prevaleciente, requiere de protección jurídica y de una prestación jurisdiccional especial, que el Estado debe garantizar a través de sus órganos públicos…” (Sajón, Rafael, “Derecho de Menores”, Abeledo Perrot, pág. 375).
b. Ley provincial N° 9053. Desde esta perspectiva, corresponde abocarnos a la elucidación de los preceptos contenidos en la legislación provincial cuya aplicación se postula en autos. Tal como ya lo hemos señalado, la ley en cuestión en primer lugar prevé la implementación de una Cámara de Menores dejando en manos del juez de menores sólo la etapa de investigación penal preparatoria, reproduciendo los lineamientos sentados por la ley 8498 del año mil novecientos noventa y cinco. Sin embargo, posteriormente a través de la disposición transitoria contenida en el art. 79, se establece que la Cámara de Menores sólo funcionará en la Primera Circunscripción Judicial y que las funciones que a la misma le asigna el artículo 41 (léase art. 8) de la presente ley continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de la presente. Sin duda, del tenor literal de dicho precepto queda evidenciado que el mismo reedita el artículo 2 de la ley 8523, y en consecuencia, es dable inferir que importa una modificación al sistema de juzgamiento de los menores por delitos a la fecha de su sanción. La creación de una instancia de juzgamiento especializada es sólo para la Primera Circunscripción Judicial, en la cual –hasta tanto se cree la Cámara de Menores prevista en el art. 8 de la ley bajo examen– las funciones de ésta “continuarán” siendo ejercidas por quienes las estaban desempeñando al momento de la sanción de la ley. Empero, el art. 13 determina que si no hubiere Cámara de Menores, la competencia asignada a ésta será ejercida por la Cámara en lo Criminal y la Cámara en lo Civil de acuerdo a la materia en cuestión. Así, en el marco de dicha ley provincial, del tenor literal del artículo transcripto pareciera que, en los lugares en que no exista la aludida Cámara de Menores, el juicio por la supuesta comisión de delitos penales atribuidos a éstos debería ser sustanciado por ante la Cámara en lo Criminal. Sin embargo, es obvio que la Cámara en lo Criminal no es un órgano especializado en los términos requeridos por la Convención de los Derechos del Niño. De ahí que se produzca a todas luces una contradicción entre la norma provincial y la precitada normativa internacional a la cual está subordinada, en razón de que el artículo 75 inc. 22° de la Constitución la incluye entre los tratados con jerarquía constitucional. En tales condiciones, cobra importancia decisiva atenernos a los criterios de validez jurídica consagrados en nuestra Carta Fundamental en su artículo 31 otorgando preeminencia a la especialidad del fuero para el juzgamiento de menores de edad. A ello se suma el hecho ya señalado de la situación de desigualdad que la mecánica aplicación de la ley generaría entre las distintas circunscripciones del territorio provincial, lo que constituye un elemento disvalioso para una política integral de la minoridad. Todo ello de conformidad a la práctica procesal desarrollada por los tribunales de la Provincia y la necesidad de especialización por la que ha venido abogando la legislación de menores existente en nuestro territorio.
VI. El principio de igualdad ante la ley. La igualdad ante la ley constituye el basamento de los sistemas jurídicos modernos, el cual es receptado en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional. Dicho principio implica que todos los habitantes del Estado sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias, en otros términos, la igualdad exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones, de forma tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a los otros en iguales circunstancias (cfr. Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina, Depalma, pág. 81). Desde esta perspectiva analicemos la ley N° 9053: El artículo 8 del Título II denominado “Organización” –que regula las competencias de los distintos organismos que integran el Fuero de Menores– establece la implementación de una Cámara de Menores que “será competente para conocer y resolver: a) En única instancia, de los delitos atribuidos a niños y/o adolescentes que fueren punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente”. Por su parte, el art. 10 determina las funciones del Juez de Menores en lo Correccional estableciendo entre otras que “será competente para: a) practicar la investigación penal preparatoria en el supuesto previsto por el inciso a) del artículo 8°”. Ahora bien: en la última parte del texto legal –en el Título VII de las “Disposiciones Transitorias”– el art. 79 establece que: “Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Menores en la Primera Circunscripción Judicial, las funciones que a la misma le asigna el artículo 41 (léase art. 8) de la presente ley continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de la presente” (énfasis agregado). La disposición transitoria citada postula sólo en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia la creación de una instancia de juzgamiento especializada: la Cámara de Menores. Por ello es que, sólo en dicho ámbito, el procedimiento correccional será ejercido por el Juez de Menores en lo Correccional en la etapa de investigación penal preparatoria y por la Cámara de Menores como Tribunal de juicio. La literalidad de las normas transcriptas prescribe una desigualdad manifiesta entre los menores sometidos a juzgamiento en la Primera Circunscripción y los que se encuentren procesados en las restantes jurisdicciones, echando por tierra el principio constitucional reseñado. Ello por cuanto, sin duda, los menores que cometan hechos reprochables penalmente en la Primera Circunscripción Judicial están en idénticas condiciones que aquellos que los realicen fuera de ésta. En definitiva, el texto legal en su afán por perfeccionar el sistema de juzgamiento de los menores, erigiendo dos etapas diferenciadas, ha descuidado un principio fundamental tornando manifiestamente inconstitucional su implementación efectiva.
VII. Conclusión. El principio de igualdad ante la ley y el tratado internacional de jerarquía constitucional que se ha destacado, imponen a este Cuerpo a propiciar, en la primera causa judicial en la que analiza la ley 9053, la inaplicabilidad del sistema de enjuiciamiento previsto en su disposición transitoria (art. 79) tanto para los hechos acaecidos con anterioridad a su sanción como para los futuros, y hasta tanto se cuente con los tribunales especializados tanto en la faz de investigación como en la de juicio, para abordar adecuadamente la situación del menor en conflicto con la ley penal. Siendo ello así, no es dable otorgar a la Cámara en lo Criminal jurisdicción en los procesos en que deban juzgarse menores de edad, salvo los casos de competencia por conexión. Tampoco debe olvidarse que la Cámara de Menores creada por ley N° 8498 fue suspendida en su vigencia mediante la ley 8523. En consecuencia, el juzgamiento de los menores continuó a cargo del Juez de Menores, volviéndose al sistema originario de la ley 4873 –en el cual la totalidad de la sustanciación del proceso estaba a cargo del Juez de Menores–, y con él, la reinstauración de la especialidad del fuero de menores. En este contexto histórico se evidencia que si bien desde mil novecientos noventa y seis se proclamó la existencia de una Cámara de Menores y la consecuente división de competencias entre ésta y el juez de menores, aquella nunca fue creada y por ende, en ningún tiempo fue operativa. Por todo ello, se torna imprescindible lograr la uniformidad y especialización en el juzgamiento de los procesos penales en los que estén imputados menores de edad, evitando la coexistencia de procedimientos disímiles en el territorio de la provincia de Córdoba. Todo ello hasta tanto se establezca por los medios pertinentes una solución en la cual se contemple “el interés superior del menor” proclamado en el art. 4 de la citada ley –tal como se estaba sustanciando con anterioridad a la presente normativa–. En mérito de lo expuesto, cabe declarar que resulta competente para intervenir como Tribunal de Juicio en los presentes obrados el Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero.

Por ello, y oído el señor Fiscal General de la Provincia,

SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero, a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados, a sus efectos. II. Recomendar a los tribunales involucrados que en lo sucesivo dispongan las medidas pertinentes para concretar en tiempo oportuno la intervención de los representantes del Ministerio Público Fiscal. III. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia y a la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero de lo dispuesto en el presente decisorio.

María Esther Cafure de Battistelli – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Luis Higinio Ortiz ■

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