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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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EJECUCIÓN DE HONORARIOS. Copia del art. 124, CA. FUERO DE CONEXIDAD. Inaplicabilidad. COMPETENCIA. Juez de turno o del domicilio del deudor. Doctrina del TSJ : elección del profesional
1- La competencia por conexidad reconoce un fundamento de orden público que hace que, a los fines de una mejor y más eficiente administración de justicia, determinadas causas sean adjudicadas a un mismo juez cuando ellas reúnen las condiciones establecidas en el art. 7, CPC. Siendo esta competencia fundada en razones de orden público, es indisponible para las partes y para el órgano jurisdiccional.

2- Nuestro procedimiento adjetivo regula un proceso específico para la ejecución de sentencias de tribunales argentinos (Libro Tercero, Título Segundo, Cap. Primero), disposiciones aplicables para el cobro de multas y costas, siendo los honorarios profesionales comprendidos de este último concepto (art. 801, CPC). Para dicha ejecución, por aplicación del «forum conexitatis», regulado en el art. 7 inc. 1°, CPC, será competente el tribunal que lo sea en lo principal. Sin embargo, tratándose de la ejecución de honorarios profesionales regulados en un proceso diferente, la solución no puede prescindir de la norma específica del art. 124, CA.

3- No cabe duda de que el dispositivo (art. 124, CA) consagra lineamientos para acudir a una vía autónoma a opción del actor en materia de ejecución de honorarios, estableciendo en el último de sus párrafos la regla de competencia. Así, según esta norma, el actor –a su elección– puede iniciar su ejecución de honorarios por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial, precisando que si el letrado opta por la primera vía señalada (ejecutivo) debe acompañar a su pedido un título susceptible de ser ejecutado.

4- El análisis de la expresión literal del precepto descarta el condicionamiento esgrimido por el juez del Juzgado de 47.ª Nominación, para resistir el abocamiento que por turno le ha correspondido, pues en ningún momento el dispositivo arancelario invocado limita el ejercicio del derecho de opción a que la ejecución se refiera a honorarios devengados ante un juez «con competencia distinta a la civil». De este modo, donde la ley no distingue, no corresponde distinguir. De admitirse interpretación como la propuesta por el titular del Juzgado de 47.ª Nominación, se afectaría el derecho del abogado, a quien la ley específica le ha acordado un amplio derecho de opción para procurar la percepción de los honorarios que aún no han sido cancelados por el obligado a su pago.

5- En el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho, opera el apartamiento de la regla genérica que emerge del art. 7, inc 1, CPC. Esto es así en el diseño legal de la Ley Arancelaria (conjunción de los arts. 124 y 98), ya que la copia de la resolución que contiene la regulación de honorarios, en las condiciones que marca la ley, configura un verdadero título ejecutivo con sus condiciones de literalidad, autonomía y abstracción, que se independiza de la causa que le dio origen y, por tanto, no resulta ni conexo ni accesorio del proceso en el que se prestaron los servicios profesionales que motivan la regulación ejecutable.

6- Una vez elegida la vía ejecutiva especial por parte del profesional, el tribunal no puede resistir su abocamiento denunciando la conexidad de causa con el juicio principal por cuanto, de conformidad con la normativa arancelaria específica, el honorario regulado es pasible de una vía autónoma de cobro. En este supuesto, la competencia del tribunal de turno queda determinada por la elección que efectúa el letrado conforme la manda del art. 124, CA, inhibiendo esta opción la procedencia del art. 7 inc. 1, CPC.

7- No cabe excluir que ante la presencia de un conflicto normativo como el de que se trata, es principio legal según el cual la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo la ejecución de honorarios una materia específicamente arancelaria, el art. 124, CA, adquiere primacía respecto del art. 7 contenido en la Ley de Rito.

C2.ª CC Cba. 16/4/18. Auto N° 86. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Vázquez, Emiliano Martín c/ Santillán, Soledad Andrea – Ejecutivo Cobro de Honorarios, Expte.N° 6590250”

Córdoba, 16 de abril de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad con su similar de Vigésima Quinta Nominación en el mismo fuero. Sustanciada la cuestión en la anterior instancia, e integrado el trámite en esta Sede con intervención de la Sra. fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, debe resolverse la cuestión.

Y CONSIDERANDO:

I. El conflicto negativo de competencia se configura cuando dos jueces del mismo fuero se inhiben, por distintos motivos, del conocimiento y resolución de un mismo juicio, debiendo el superior común en tal supuesto dirimirlo y atribuir la competencia a uno de ellos, con noticia a su par contrincante. II. La contienda negativa de competencia suscitada en la especie se inicia con motivo del apartamiento del Sr. juez de 1ª Instancia y 47.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad para conocer la demanda ejecutiva especial por cobro de honorarios devengados y regulados en otro proceso. Entiende el iudex que al haberse deducido la ejecución en los términos del art. 801, CPC, corresponde entender al juez del principal, por conexión, de conformidad con la manda del art. 7 del mismo cuerpo adjetivo. III. La Sra. jueza de 1ª Instancia y 15.ª Nominación en lo Civil y Comercial, ante quien tramitó el juicio principal donde se devengaron los honorarios en ejecución, resiste la atribución de competencia por considerar que ante la opción prevista a favor del letrado en el art. 124, CA, de ejecutar autónomamente sus honorarios regulados en un proceso, resulta inaplicable la regla de conexidad del art. 7 inc. 1º CPC. IV. Devueltos los autos al Juzgado de 1ª Instancia y 47.ª Nominación en lo Civil y Comercial, su titular reafirma su criterio; en tal sentido, alega que la opción prevista por el art. 124, CA, a favor del abogado que pretende ejecutar el cobro de sus honorarios en forma autónoma, lo validan a «elegir» la vía únicamente cuando la ejecución que se persigue proviene de la intervención de un juez con competencia distinta a la civil. Afirma que una interpretación distinta del Código Arancelario implicaría quebrantar la regla del forum conexitatis del art. 7 inc. 1, CPC. En consecuencia, resuelve elevar la causa a la Alzada a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. V. La cuestión en debate gira en torno a discernir la competencia que corresponde a la tramitación del presente proceso ejecutivo por cobro de honorarios, debiendo dilucidarse si se debe aplicar el art. 7 inc. 1°, CPC, que establece la competencia por conexidad del juez del proceso principal donde los honorarios se devengaron, o si, por tratarse de un juicio autónomo, corresponde la competencia del juez que por turno corresponda en función de lo normado por el art. 124, ley 9459. En términos generales, la competencia por conexidad reconoce un fundamento de orden público que hace que, a los fines de una mejor y más eficiente administración de justicia, determinadas causas sean adjudicadas a un mismo juez cuando ellas reúnen las condiciones establecidas en el art. 7, CPC. Siendo esta competencia fundada en razones de orden público, es indisponible para las partes y para el órgano jurisdiccional. Nuestro procedimiento adjetivo regula un proceso específico para la ejecución de sentencias de tribunales argentinos (Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo primero), disposiciones aplicables para el cobro de multas y costas, siendo los honorarios profesionales comprendidos de este último concepto (art. 801, CPC). Para dicha ejecución, por aplicación del «forum conexitatis», regulado en el art. 7 inc. 1°, CPC, será competente el tribunal que lo sea en lo principal. Sin embargo, tratándose de la ejecución de honorarios profesionales regulados en un proceso diferente, la solución no puede prescindir de la norma específica del art. 124, CA. Tal dispositivo dispone: «El cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial. El profesional podrá optar en todos los casos por la jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo». Interpretando la norma transcripta en forma precedente, no cabe duda de que el dispositivo consagra lineamientos para acudir a una vía autónoma a opción del actor en materia de ejecución de honorarios, estableciendo en el último de sus párrafos la regla de competencia. Así, según esta norma, el actor–-a su elección– puede iniciar su ejecución de honorarios por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial, precisando que si el letrado opta por la primera vía señalada (ejecutivo), debe acompañar a su pedido un título susceptible de ser ejecutado. De otro costado, el análisis de la expresión literal del precepto descarta el condicionamiento esgrimido por el juez del Juzgado de 47.ª Nominación, para resistir el abocamiento que por turno le ha correspondido, pues en ningún momento el dispositivo arancelario invocado limita el ejercicio del derecho de opción a que la ejecución se refiera a honorarios devengados ante un juez «con competencia distinta a la civil». De este modo, donde la ley no distingue, no corresponde distinguir (CSJN, Fallos: 294:74; 304:226; 333:735). Ello así porque de admitirse interpretación como la propuesta por el titular del mencionado Juzgado de 47.ª Nominación, se afectaría el derecho del abogado, a quien la ley específica le ha acordado un amplio derecho de opción para procurar la percepción de los honorarios que aún no han sido cancelados por el obligado a su pago. Por consiguiente, en el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho, opera el apartamiento de la regla genérica que emerge del art. 7, inc 1, CPC. Esto es así en el diseño legal de la Ley Arancelaria (conjunción de los arts. 124 y 98), ya que la copia de la resolución que contiene la regulación de honorarios, en las condiciones que marca la ley, configura un verdadero título ejecutivo con sus condiciones de literalidad, autonomía y abstracción, que se independiza de la causa que le dio origen y, por tanto, no resulta ni conexo, ni accesorio, del proceso en el que se prestaron los servicios profesionales que motivan la regulación ejecutable. En consecuencia, una vez elegida la vía ejecutiva especial por parte del profesional, el tribunal no puede resistir su abocamiento denunciando la conexidad de causa con el juicio principal, por cuanto de conformidad con la normativa arancelaria específica, el honorario regulado es pasible de una vía autónoma de cobro. En este supuesto, la competencia del tribunal de turno queda determinada por la elección que efectúa el letrado conforme la manda del art. 124, CA, inhibiendo esta opción la procedencia del art. 7 inc. 1, CPC. Tal solución encuentra apoyo en la doctrina judicial uniforme de nuestro Máximo Tribunal, que si bien fue emitida durante la vigencia del anterior régimen arancelario (ley 8226), continúa vigente y puede hacerse extensiva mutatis mutandis al actual ordenamiento arancelario (ley 9459), atento la evidente analogía que ambos presentan respecto de la cuestión objeto de pronunciamiento. Dijo el Alto Cuerpo al respecto: «Por aplicación del llamado «forum conexitatis», regulado entre nosotros por el art. 7 inc. 1, CPC, el juicio de apremio por cobro de honorarios se debe tramitar en principio ante el juez que practicó la regulación (Cfr. Alsina, «Derecho Procesal» 2ª. ed., t.II, pág. 677, citando jurisprudencia de la Corte) aun cuando por razones de orden práctico se haya aceptado la posibilidad de que sea iniciado ante el juez de turno o el del domicilio del deudor si residiese en otro lugar (Id.) alternativa que nuestro medio encuentra abono en lo dispuesto por el art. 94 « in fine» de la ley 8226″. «La unificación del juicio de apremio y la ejecución de sentencia en una única modalidad de juicio ejecutivo especial (art. 801 y ss. CPC, ley 8465) no excluye el distingo entre la ejecución de sentencia propiamente dicha, que el abogado promueve en el mismo expediente en el cual se practicó la regulación, y el juicio que promueve con invocación del art. 801 inc. 3, CPC, en base a copia de la regulación y constancia de encontrarse firme y ejecutoriada». «Sólo en el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el art. 94 in fine de la ley 8226, opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7 inc. 1 del CPC. De este modo, se mantiene el derecho a opción conferido en la parte final del art. 94 y se respeta el criterio que informa el artículo en comentario.» «Si, por el contrario, el actor promueve el juicio ejecutivo ante el mismo juez que practicó la regulación, corresponde atenerse a la atribución de competencia que dimana del forum conexitatis, referido al juzgamiento del caso por el que ya ha prevenido en un juicio conexo.» «Ello es así, desde que la regla es la que acuerda competencia por conexión al tribunal que previno en el juicio en el cual los honorarios fueron devengados, porque el nuevo proceso es consecuencia de uno precedente supuesto en el cual la acción de cobro puede comprometer la interpretación del auto regulatorio o de la condena en costas, cuestiones que el art. 338 del CPC remite al juez que falló el caso. Este criterio se ha extendido también a los supuestos en que los honorarios resultan no de una regulación judicial, sino de un acuerdo de partes». (TSJ, A.I. N° 54, 23/4/2001, «Maquieira Claudio Omar y Otro c/ UOMRA -Ejecutivo Especial – Recurso de Casación»; reiterado en A.I. N° 56 del 21/4/08 en «Scandalaris Basilio y otro c/ Héctor Messio y Cía SRL-Ejecutivo-Cobro de honorarios-Rec. de apelación-Cuestión de competencia», Diario Jurídico de Córdoba Nº 1412 del 21/5/08). Asimismo, no cabe excluir que ante la presencia de un conflicto normativo como el de que se trata, es principio legal según el cual la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo la ejecución de honorarios una materia específicamente arancelaria, el art. 124, CA, adquiere primacía respecto del art. 7 contenido en la Ley de Rito. Dilucidada entonces la discrepancia, se concluye que el conflicto negativo de competencia debe resolverse ordenando la intervención del Juzgado de Primera Instancia y 47.ª Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con noticia al otro tribunal involucrado.

Por ello y lo dispuesto en el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del señor Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación Civil y Comercial de esta Ciudad para entender en la cuestión, con noticia a la señora Juez de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación Civil y Comercial de igual Ciudad. II. (…).

Delia Inés Rita Carta de Cara –
Silvana María Chiapero
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