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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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COSTAS. RECURSOS. LEGITIMACIÓN. Falta de legitimación del síndico y su letrado por derecho propio para recurrir la condena en costas dispuesta en la instancia anterior. Fundamento. VERIFICACIÓN TARDÍA. Costas por su orden. HONORARIOS. SÍNDICO, SU LETRADO, Y LETRADA DE LA CONCURSADA. Improcedencia de la regulación
Relación de causa
1. En autos, el Sr. juez a quo, a cargo del Juzg. 3ª CC de Córdoba, mediante la Sent. Nº 590, de fecha 28/9/05, hizo lugar a la verificación tardía solicitada por el Sr. Víctor Hugo Dagna y, consecuentemente, reconoció en el pasivo concursal la obligación de hacer, que se tradujo en la escrituración a su favor del inmueble allí descripto. Asimismo, impuso las costas por su orden, regulando los honorarios de la Dra. Beatriz Mercedes Pansa, y no haciendo lo propio con los correspondientes al letrado de la concursada, los de la sindicatura y su asesor por considerarlos comprendidos en la regulación general. En contra de estos últimos aspectos de la resolución, interponen recurso de apelación la sindicatura y su asesor letrado, en nombre propio, la concursada, la incidentista por adhesión y sólo en lo que hace a los honorarios, el abogado patrocinante de la concursada. La sindicatura y su asesora letrada cuestionan la decisión de la primera sentenciante de imponer las costas por el orden causado, argumentando que lo esgrimido como fundamento en la resolución (acreedor de una localidad del interior, no denunciado por el concursado y no notificado en los términos del art. 29, LCQ) no resulta suficiente para apartarse del criterio general que campea en la materia. Por su parte, la concursada –a través de su representante legal– en lo que al punto se refiere sostiene que la resolución carece de fundamentación lógica y legal. A su vez, la incidentista alega en su queja que no es imperativo legal imponer las costas al acreedor que pretende en concurso la verificación tardía de su crédito, sino que se trata de criterios jurisprudenciales que difieren según las circunstancias, y que en la presente incidencia corresponde a la concursada cargar con los costos de la incidencia por haber resultado vencida y omitido denunciar la obligación de hacer reconocida, como también de incluir en su patrimonio siete inmuebles de los cuales aún era titular dominial.

Doctrina del fallo
1– El abogado, en su condición de acreedor de los honorarios, está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14, ley 8226), pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas. Idénticos argumentos proceden cuando es el funcionario del concurso el que invocando derecho propio pretende revertir el decisorio en lo que refiere a la carga de las costas. Es cierto que los profesionales pueden tener interés en que el condenado en costas sea el incidentista, pero este interés meramente económico no les confiere legitimación para sustituir a los litigantes y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal.

2– El hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14, ley 8226) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quienes son parte en el proceso, no a sus abogados o asesores letrados. Y esto es así, pues la causa del crédito por honorarios es el contrato entre el asesor y su comitente, siendo éste, en principio, el deudor del estipendio. La condena en costas es una obligación de reembolso de gastos que beneficia o perjudica a la parte, no a su abogado.

3– En el caso de verificación tardía en el concurso preventivo, la intervención del síndico se encuentra acotada a brindar el informe que prevé el art. 56, LCQ, y desde tal perspectiva no cabe dudas de que no se encuentran legitimados ni el síndico ni su asesor letrado para provocar una discusión en la Alzada dirigida a la condena en costas dispuesta en la instancia anterior.

4– En los incidentes de verificación tardía, las costas son a cargo del peticionante aunque éste prospere, en el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. A lo que se agrega que tal imposición se justifica porque al no ajustar el tardío su conducta a la carga procesal de su presentación en la etapa tempestiva, elude el control de los demás acreedores y dificulta a la sindicatura al sustraerle elementos pertinentes para producir sus informes, e interfiere en la actividad jurisdiccional al introducir un factor distorsivo del buen orden del juicio. No obstante, esta regla no es absoluta, ya que debe excepcionarse la demora cuando no es imputable al acreedor.

5– Desde otra perspectiva, si bien el verificante tardío está obligado a soportar las costas que se originan en relación causal con su demora, aquello no autoriza a ignorar el carácter de vencido del deudor que se opuso a la petición, más aún cuando aparezca infundada, pues de no ser así se estaría otorgando al deudor la posibilidad de que ensaye impunemente cualquier defensa. En su consecuencia, las costas no pueden ser atribuidas exclusivamente a la falta de utilización de la vía tempestiva. Es justo que habiendo sido vencido el concursado en su oposición, la causa de las costas no sea adjudicada exclusivamente a lo tardío de la petición, sino que sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio.

6– Atendiendo la postura que asumió la concursada en la incidencia, en cuanto reconoce la obligación objeto de la pretensión verificatoria, no puede considerarse viable que sea aquélla la que deba cargar con las costas. Pero tampoco sería justo, en función de los principios anunciados, que pesen sobre la incidentista integralmente, cuando existieron circunstancias –incluso alguna derivada de la propia conducta de la deudora– que redujeron la posibilidad de que el insinuante arribara a un conocimiento cierto y en tiempo propio de la presentación en concurso de su deudor, lo que podría haber evitado una incidencia tardía.

7– Si bien se reconocen los alcances erga omnes de la publicidad edictal –cuya finalidad parte de la necesidad de dar por cierto el conocimiento del proceso universal no sólo a los acreedores sino también a los terceros, por el impacto que puede producir la apertura del concurso en su esfera jurídica–, no cabe soslayar que, por otra parte, la propia ley concursal se ha ocupado de integrar la publicidad del concurso preventivo respecto a los acreedores con la noticia individual del proceso preventivo (arts. 29, LCQ), adoptando, de esta manera, un sistema seguro y eficaz para informarlos con rapidez de la presentación, que para ser llevado a cabo por el funcionario del concurso precisa recurrir a la denuncia del deudor y los libros de comercio.

8– Valorando lo sucedido en autos, se trata del caso de un acreedor del interior de la provincia cuyo acceso al medio informativo en el que se concretó la publicidad edictal se encuentra menguado si se relaciona con el que se domicilia en la capital de la provincia, conforme lo indica la máxima de la experiencia, a lo que se agrega que a pesar de que no podía ignorar la concursada la existencia de este acreedor, no cumplió a su respecto con las obligaciones que emanan de los incs. 3 y 5, LCQ, todo lo cual refleja la razonabilidad del reparto de las costas a la que arriba la Sra. jueza de primer grado.

9– En el caso del funcionario y su asesora letrada, la pretendida regulación individualizada de honorarios no puede ser de recibo, porque en incidentes como el de autos dentro de un proceso preventivo, la Sindicatura no tiene asignada otra función que la de emitir el informe final que prevé el art. 56, LCQ. Se infiere del sentido de la norma que la voluntad de la ley ha sido poner al síndico fuera o al margen del marco contencioso del incidente y atribuirle el papel de un asesor externo, por así llamarlo, es decir de un sujeto que se limita a dictaminar sin intervenir en el trámite y sin asumir el carácter de parte. Esta inteligencia conduce desde luego a negarle derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a la finalidad que inspiró la reforma introducida por la ley 24522, que fue la economía de gastos.

10– Si bien es cierto que el art. 275 inc. 8, ley 24522, estatuye que el síndico es parte en el proceso principal y en todos sus incidentes, no es menos verdadero que esa regla de carácter general cede frente a la norma especial del art. 56 párr.7, ibid. Es palmario que con esa innovación el legislador ha querido modificar la regla general y acotar la intervención de la Sindicatura en el incidente de verificación tardía en el concurso preventivo. Lo así dispuesto no implica desmedro a la normativa constitucional consagrada en los arts. 17 y 14 bis, toda vez que la regulación de los honorarios del síndico y su asesor está contemplada para la oportunidad legal y procesal que el legislador ha considerado pertinente (art. 265 inc. 3, ley 24522), estableciendo el art. 266 el modo y cómputo en que deben practicarse las regulaciones en los acuerdos preventivos, con topes máximos y mínimos que aseguran una justa remuneración por la tarea desplegada para todos los funcionarios y profesionales intervinientes.

11– La faena que se impone al síndico en las verificaciones tardías en los concursos, en esencia es idéntica a la que le corresponde cumplir por imperio de los arts. 34 y 35 ibid. en la insinuación tempestiva (v. gr. estudio de los créditos, dictamen sobre las observaciones de los otros acreedores, informe individual). Por ende, forzoso es entender que su intervención no devenga honorarios independientes de los que le corresponden en el marco de la regulación general del concurso.

12– “Aun cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de cognición tardío, en ellas no ha de resultar incluido el síndico ni su asesor letrado, ya que por obra de la disposición clara del art. 56, LCQ, le ha negado el rol de parte procesal, asignándole un cometido propio de su carácter de órgano auxiliar del magistrado como ocurre en la etapa de insinuación tempestiva, en la que no se devengan honorarios a su favor”.

13– Siendo que las costas han sido impuestas por el orden causado y, en su consecuencia, no existiendo un tercero condenado para sufragarlas, deviene correcto justipreciar que la tarea desarrollada por el letrado patrocinante de la deudora en el presente incidente, a los fines regulatorios, sea considerada bajo los parámetros dispuesto por la ley concursal. El Tribunal de Casación local se ha expedido en dicho sentido, estableciendo que si bien se está ante una vía incidental dentro de un concurso preventivo, las costas no han sido impuestas a un tercero «in bonis», razón por la cual desaparece así el devengamiento de honorarios independiente de los que corresponden en el marco de la regulación general del concurso.

14– La circunstancia de que, en el caso de autos, la regulación de honorarios contemplada por el art. 266, LCQ, haya sido dispuesta con anterioridad a la finalización del presente incidente, no autorizaría apartarse de la norma concursal para acudir a una regulación distinta, pues se entiende que debe ser respetado el sistema reglado por la ley de fondo a estos efectos, y en su razón, los topes legales que contempla la norma específica.

15– Si los honorarios determinados por el juez del concurso al momento de homologar resultaban por debajo de los máximos legales, para el caso de sentirse afectado en su derecho, le hubiera cabido al letrado al menos poner en evidencia la existencia de las actuaciones y efectuar las reservas del caso al tiempo de tomar conocimiento de los emolumentos que le habían sido fijados por la tarea que desempeñara como abogado patrocinante de la concursada, dado que la regulación practicada en dicha oportunidad atañe no sólo a las actuaciones principales sino también las incidencias en que la patrocinada resultara responsable de las costas.

Resolución
1) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la sindicatura y su asesora letrada, y por el Dr. Sergio A. Courtade, todos por derecho propio, como también el deducido por la concursada y el impetrado por adhesión por la incidentista, con costas por el orden causado, en lo que hace a la cuestión de las costas y sin costas en todos los casos en lo que refiere a honorarios (art. 107, CA). No se regula honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad en función de lo dispuesto por el art. 25, contrario sensu del CA, salvo los que corresponden al letrado patrocinante de la concursada por encontrarse incluidos en la regulación general.

16820 – C3a. CC Cba. 30/5/07. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juz.3ª CC Cba. «APE SA –Gran Concurso Preventivo – Verificación Tardía (Arts. 260 y 56, LCQ) Dagna, Víctor Hugo – (Expte. 322708/36)”. Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio Leopoldo Fontaine y Guillermo Barrera Buteler ■

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