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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. COSTAS. Demora no imputable al verificante. Imposición por su orden. APORTES PREVISIONALES Y COLEGIALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES. TASAS DE JUSTICIA. Irrelevancia de que el crédito sea de origen laboral
1– Si bien es de reconocer que la regla en la que se escuda el apelante, esto es, que la verificación tardía hace cargar sobre el insinuante las costas, es reconocida por la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime, desde que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante, también es cierto que –tanto una como la otra– han reconocido excepciones a la regla en los casos en que la tardía presentación no le resulta imputable al acreedor incidentista. En el sublite, la causa por la que el a quo se aparta del principio aludido deviene legítima a raíz de que la pretensión verificatoria no pudo ser atendida en la etapa tempestiva por encontrarse en instancia superior el juicio laboral en la que se discutía el crédito.

2– Sería injusto aplicar la regla que pretende el impugnante –aplicación de costas al verificante tardío– cuando, como sucede en autos, el incidentista había solicitado la verificación tempestiva de su crédito, y si bien había merecido dictamen favorable de la sindicatura por una cuestión que no le era imputable, no pudo ser resuelta su insinuación en la sentencia respectiva (art. 36, LCQ.). En efecto, en el procedimiento individual iniciado por el quejoso en sede laboral en procura del reconocimiento de su acreencia, había intervenido la concursada quien interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo; y precisamente por encontrarse el juicio laboral ante un tribunal de alzada, el juez del concurso de la demandada se declaró incompetente y postergó el pronunciamiento atinente a la pretensión verificatoria.

3– La conducta seguida en la especie por el insinuante indica que no hubo desidia de su parte sino que, por el contrario, desde un primer momento se mostró diligente, solicitando la verificación tempestiva ante el síndico, razón por lo que no puede endilgársele responsabilidad por la presentación tardía de su pedido verificatorio.

4– El hecho de que la acreencia del quejoso sea de origen laboral no es razón para entender que se encuentre bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos que lo exima de pago de tasas y aportes. En realidad, la naturaleza del crédito ha merecido una especial consideración en la ley previsional, de modo que la exigencia de su abono aparece al final del pleito si resulta condenado en costas. El alcance de la gratuidad que procura defender el quejoso con sus argumentos se da de bruces con lo dispuesto por el art. 17, ley 8404, cuando dispone que el aporte pertinente se efectuará «al finalizar el proceso…», oportunidad en la que el tribunal interviniente deberá exigir el pago del aporte, que es precisamente lo que ha ocurrido en autos.

17066 – C3a. CC Cba. 22/11/07. Sent. N° 150. Trib de origen: Juzg. 7a CC Cba. “De Doffo, Juan Carlos – Juicio anexo -otros -Cuerpo de copias Soinco SACI –Pequeño Concurso Preventivo”

2a. Instancia. Córdoba, 22 de noviembre de 2007

¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos por la concursada y por el acreedor verificante por adhesión?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El juez de primera instancia hizo lugar al incidente de verificación tardía que iniciara el Sr. Juan Carlos Doffo, admitiendo en el pasivo concursal su acreencia de origen laboral e impuso las costas por el orden causado. Asimismo, emplazó al incidentista para que abone el porcentaje correspondiente al aporte a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba (Ley 6468, to 8404). 2. La distribución de la condena en costas por el orden causado ha sido el motivo de queja en el recurso que interpone la concursada, esgrimiendo que se ha omitido brindar los fundamentos que permitan sustraer la cuestión del régimen general que rige para el caso del insinuante tardío. Sin embargo, puede observarse que el sentenciante tuvo presente el mentado principio, si bien luego terminó imponiéndolas por el orden causado en función de lo que se había resuelto en la sentencia de verificación dictada en la etapa tempestiva. Si bien es de reconocer que la regla en la que se escuda el apelante es reconocida por la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime, desde que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante, también es cierto que tanto una como la otra han reconocido excepciones a la regla en los casos que la tardía presentación no le resulta imputable al acreedor incidentista. Puede constatarse entonces que la causa por la que el sentenciante se aparta del principio aludido deviene legítima a raíz de que la pretensión verificatoria no pudo ser atendida en la etapa tempestiva por encontrarse en instancia superior el juicio laboral en la que se discutía el crédito del Sr. Doffo. Sería injusto aplicar la regla que pretende el impugnante, cuando, como se puede apreciar, el incidentista había solicitado la verificación tempestiva de su crédito, y si bien había merecido dictamen favorable de la sindicatura por una cuestión no imputable al apelante, no pudo ser resuelta su insinuación en la sentencia respectiva (art. 36, LCQ). Por otra parte, es de mencionar que en el procedimiento individual iniciado por el quejoso en sede laboral en procura del reconocimiento de su acreencia, había intervenido la concursada, quien interpusiera recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo. Precisamente, por encontrarse el juicio laboral ante un Tribunal de Alzada, el juez del concurso de la demandada se declaró incompetente y postergó el pronunciamiento atinente a la pretensión verificatoria. En rigor, la conducta seguida por el insinuante indica, como lo destaca el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen, que no hubo desidia de su parte sino que por el contrario, desde un primer momento se mostró diligente, solicitando la verificación tempestiva ante el síndico, razón por la que no puede endilgársele responsabilidad por la presentación tardía de su pedido verificatorio. Con base en el análisis precedente aparece justo el reparto de las costas en la manera que lo ha decidido el sentenciante, lo que lleva al rechazo del recuso interpuesto por la concursada. 3. Tampoco merece recepción el recurso del incidentista en cuanto cuestiona la directiva del primer sentenciante para que abone el porcentaje que le corresponde respecto al aporte de la Caja de la Provincia de Córdoba, sosteniendo que su crédito es de origen laboral y, por lo tanto, se encuentra bajo el régimen de beneficio de litigar sin gastos, no correspondiendo pagar tasa ni aportes e invocando al efecto el Acuerdo Reglamentario N° 30 Serie B, de fecha 18/4/06. Que la acreencia del quejoso sea de origen laboral no es razón para entender que se encuentre bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos que lo exima de pago de tasas y aportes. En realidad, la naturaleza del crédito ha merecido una especial consideración en la ley previsional, de modo que la exigencia de su abono aparece al final del pleito si resulta condenado en costas. El alcance de la gratuidad que procura defender el quejoso con sus argumentos se da de bruces con lo dispuesto por el art. 17, ley 8404, cuando dispone que el aporte pertinente se efectuará «al finalizar el proceso…», oportunidad en que el Tribunal interviniente deberá exigir el pago del aporte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie. Por otra parte, es de destacar que el Acuerdo Reglamentario al que hace alusión el impugnante nada tiene que ver con la cuestión, puesto que se trata del anticipo de gastos para la realización de pruebas periciales para el caso en que la parte no se encuentre bajo el régimen del beneficio de litigar sin gastos, cuestiones todas ellas ajenas a la realidad de autos. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1. Rechazar los recursos de apelación deducidos por la concursada y por la incidentista, consecuentemente, confirmar el fallo apelado en lo que haya sido motivo de agravio. 2. Las costas en función de haber sido vencidos ambos apelantes en sus pretensiones y los valores que se encontraban en juego en la Alzada, corresponde que sean soportadas en un 70 % a cargo de la concursada respecto al acreedor insinuante, y por su orden respecto al síndico en función de la posición asumida en el reclamo recursivo de que se trata. El 30 % restante corresponde que sea soportado por el incidentista apelante.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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