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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE REVISIÓN. COSTAS. Falta de oposición de la concursada y del síndico. Aplicación del régimen general en materia de costas. Distribución por el orden causado
1– El tema de la imposición de costas en un incidente de revisión se rige –prima facie– por los principios generales propios de la materia, o sea en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). No obstante ello, en el marco de un incidente de revisión admitido, en muchas oportunidades lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa.

2– En el sublite, se solicita la verificación de un crédito laboral sin que la concursada haya hecho observación alguna respecto a lo que se pedía en la etapa tempestiva, sino que al evacuar el traslado de la revisión presta conformidad, así como también el funcionario, reconociendo que si bien al momento de exponer su dictamen se pronuncia a favor del rubro, no incluye en el monto final la duplicación que dispone el art. 16, ley 25561.

3– En autos, no existió –ni en la faz tempestiva ni en la revisión– oposición de parte de la concursada ni de la sindicatura a que se admitiera la duplicación del art. 16, ley 25561. No por ello debe responder el concurso con las costas, cuando corría por cuenta del tribunal supervisar los montos que se informaban. Por ende, a partir de que la resolución impugnada obedece a un error del que se hace eco el propio tribunal al momento de resolver sobre el crédito, deviene justo que las costas sean soportadas por el orden causado.

16997 – C3a. CC Cba. 2/8/07. Sentencia Nº 76. Trib. de origen: Juzg. 3ª. CC Cba. «Establecimiento Pinturil Argentino Sociedad Anónima Industrial Comercial Importadora Exportadora y A. – Pequeño Concurso Preventivo -Recurso de Revisión López Ramón Alberto”

2a. Instancia. Córdoba, 2 de agosto de 2007

¿Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la concursada?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. Apela la concursada la sentencia Nº 211 de fecha 26/4/05 quejándose porque las costas fueron impuestas al concurso. Manifiesta que no corresponde que cargue con las costas ya que no hubo oposición a la pretensión del acreedor, y la observación que efectuó al crédito en la etapa tempestiva no tuvo por objeto la aplicación del art. 16, ley 25561, y que lo único que cuestionó al contestar la demanda de revisión fue la petición de imposición de costas. Alega que la no incorporación de un rubro en la suma que finalmente resultó admitida no es de su responsabilidad, sino a raíz de que el tribunal hizo suyo el monto expresado en el dictamen de la sindicatura. 2. Previo a considerar los agravios vertidos, cabe señalar que el tema de la imposición de costas en un incidente de revisión se rige prima facie por los principios generales propios de la materia, o sea en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). No obstante ello, en el marco de un incidente de revisión admitido, en muchas oportunidades lo dirimente para fijar el régimen de costas consiste en la determinación de quién ha sido el responsable de la sustanciación de la causa; que, por desidia u otro motivo, dio lugar o tornó necesario el trámite o, lo que es lo mismo, quién es el causante del desgaste jurisdiccional. En virtud de las pautas señaladas debe adelantarse que la apelación de la concursada debe ser recibida. En efecto, de las constancias de la causa surge que el Sr. Ramón Alberto López solicitó la verificación de un crédito laboral. La concursada no sólo no hizo observación alguna respecto a lo que se pedía conforme lo reglado por el art. 82, ley 23551, en la etapa tempestiva, sino que al evacuar el traslado de la revisión presta conformidad, como así también el funcionario, reconociendo que si bien al momento de exponer su dictamen se pronuncia a favor del rubro, no incluye en el monto final la duplica(ción) que dispone el art. 16, ley 25561. En concreto, contrariamente a lo interpretado por el a quo, en cuanto señala que se trata de una cuestión de derecho el reclamo que se efectúa a través de la revisión, puede apreciarse a raíz de los hechos que se expusieran que ni en la faz tempestiva ni en la revisión existió oposición de parte de la concursada ni de la sindicatura a que se admitiera la duplicación, no por ello debe responder el concurso con las costas, cuando corría por cuenta del tribunal supervisar los montos que se informaban. Por ende, a partir de que la resolución impugnada obedece a un error del que se hace eco el propio tribunal al momento de resolver sobre el crédito, deviene justo que las costas sean soportadas por el orden causado. De lo dicho se desprende que debe ser admitida la apelación, dejando sin efecto lo ordenado en primera instancia en relación con las costas de la revisión, las que corresponde que sean soportadas por el orden causado.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación deducida por la concursada, revocar la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravio e imponer las costas de la primera instancia por el orden causado y las de la alzada a cargo del incidentista vencido (art. 130, CPC).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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