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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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FUERO DE ATRACCIÓN. Juicio laboral. Tramitación. Principio de especialidad. Ley 26086. COMPETENCIA. Tribunal de origen -Justicia Nacional del Trabajo
1– Conforme resulta del articulado de la ley 26086, que reformó parcialmente la Ley de Quiebras, el fuero de atracción no opera en el caso de: «…2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes…». El mentado párrafo fue incorporado al art. 21 de la entonces ley 24522, y constituye una modificación sustantiva del régimen de atracción imperante hasta abril de 2006.

2– La télesis de la modificación introducida por la ley 26086 a la ley 24522 no fue sólo colaborar en un tema coyuntural (descongestionar una Justicia Comercial de la Capital (Federal) virtualmente colapsada), sino, en lo sustancial, priorizar el régimen de especialidad, esto es, que los pleitos fueran conocidos por los jueces a los que el régimen general de competencia les asignó tales causas por debatirse en ellos una materia de derecho sobre la cual tienen habitual intervención y, por tanto, una mayor actualización y experiencia que los magistrados de otros fueros. Va de suyo que esta regla se orienta a ser aplicada en contiendas futuras; pues, en principio, no abarca las que se encontraban en trámite al tiempo de la promulgación de la ley.

3– En la actual situación de autos, cabe enfocar el estudio en la «Cláusula transitoria» desarrollada en el art. 9 de la ley 26086. Ella extiende la vigencia al nuevo régimen de asignación de causas a los juicios preexistentes, imponiendo además remitir los pleitos a su juzgado de origen dentro del plazo de 15 días. Al indicar ese plazo el legislador no persiguió fijar un período limitativo de aplicación de la cláusula transitoria, sino expresar la urgencia con que debe concretarse el trámite a fin de evitar que los pleitos sufrieran una paralización de hecho. Se trata de un plazo ordenatorio y no de un plazo preclusivo.

4– En su último párrafo el art. 9 de la ley 26086 dispone los supuestos de excepción a la regla que delinea en su primera parte. Allí quedó establecido que «…Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificación de crédito según lo previsto por el art. 21, inc.1, ley 24522».

5– En el caso, existe un proceso de conocimiento iniciado oportunamente en sede laboral. Trátase, entonces, de una acreencia de origen laboral. El anterior régimen legal no permitía al trabajador la posibilidad de optar por continuar con el trámite del proceso de conocimiento oportunamente iniciado en la sede originaria –laboral–, sino que ese juicio debía acumularse al pedido de verificación de créditos (LCQ: 21, 5). En razón de ello, obvio resulta concluir que el trabajador no tenía otra alternativa que iniciar el pedido verificatorio por esta vía incidental, donde se ofreció como prueba aquel juicio laboral. Así, la situación es bien distinta de la de excepción. Además, se advierte de la compulsa de este expediente que no fueron llamados los autos para sentencia ni que el pretensor hubiera abandonado el juicio laboral y optado por la verificación tempestiva. En rigor, el actor no ejerció ni pudo ejercer opción alguna.

6– Como se advierte claramente del antiguo texto del inc. 5, art. 21, LCQ, fue la ley concursal la que imperativamente impidió al trabajador formular la opción de continuar con aquel proceso.

7– La devolución de la causa al fuero del Trabajo responde claramente a la finalidad buscada por el legislador en punto a priorizar el principio de especialidad frente a un fuero de atracción, claramente atenuado. Ello descarta la posibilidad de que la Sra. jueza de grado tuviera potestad para decretar la caducidad de instancia en esta causa al momento de emitir el pronunciamiento, en tanto debió haberla remitido a la Justicia laboral de origen, junto con el expediente atraído, de conformidad con lo dispuesto por la ley 26086 y habida cuenta que no se presenta en el caso ninguna de las excepciones contempladas por dicho ordenamiento legal.

16995 – CNCom. Sala D. 25/4/07. Nº C 60.888/2006. «Industrias Químicas Carbinol Sacif s/ concurso preventivo, s/ incidente de verificación y pronto pago por Andrade, Miguel Ángel”

Buenos Aires, 25 de abril de 2007

Los doctores Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo D. Heredia dijeron:

1. Apeló subsidiariamente el incidentista la decisión de fs. 349, mantenida en fs. 353/354, que decretó oficiosamente la caducidad de instancia en estas actuaciones. Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 351/352, en los términos del cpr. 248, y fueron contestados por la sindicatura en fs. 363/364. 2. El recurrente cuestionó la competencia de la Sra. jueza del concurso para dictar el pronunciamiento impugnado, con apoyo en la ley 26086, y entendió que debió haber remitido los presentes actuados al juzgado donde originariamente tramitaba el expediente laboral acumulado al incidente de verificación, que consideró es el competente para continuar con su trámite. 3. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 182:486;; 200:165; 301:460), y que ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos como servidores del derecho para la realización de la Justicia no deben prescindir de la ratio legis (Fallos 257:99; 271:7; 302:973). Este último aspecto, dirimente para la solución del caso, motiva a la Sala recordar las palabras pronunciadas por el entonces secretario de Justicia de la Nación en la Comisión de Legislación General del Honorable Senado de la Nación en ocasión de debatirse el proyecto que se convertiría en la ley 26086. Fue expresado por dicho funcionario que «…donde se concentran los más grandes concursos y quiebras es posiblemente en la Justicia Nacional de la Capital Federal. Y eso ha significado… una sobrecarga de trabajo para un fuero que está casi colapsado –que es la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal–… El espíritu del proyecto es devolver el trámite de las causas a sus jueces naturales, ya sean de provincia, laborales o civiles, y preservar el principio de unidad del concurso con la posterior verificación de la sentencia… Eso significa una ventaja importante en muchos sentidos; significa tanto una ventaja importante en cuanto a descongestionar la Justicia Nacional en lo Comercial de la sobrecarga derivada de los concursos como además –en razón de la especialidad– permitir que entiendan en las causas jueces laborales, civiles o de otra naturaleza…» (véase transcripción en Moro, Carlos E., «Ley 26.086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24.522», Pág. 12, 2, Bs. As., 2006). Los términos transcriptos dan cuenta del interés existente en procurar que las causas sean resueltas en la específica órbita jurisdiccional de la materia involucrada; salvo los supuestos de excepción que han sido expresamente previstos. La cuestión propuesta a la Sala radica en dirimir si, en el caso, se da alguna hipótesis que la norma excluye de la regla general. 4. Conforme resulta del articulado de la ley 26086, que reformó parcialmente la de Quiebras, el fuero de atracción no opera en el caso de: «…2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y cc….». El mentado párrafo fue incorporado al art. 21 de la entonces ley 24522, y constituye una modificación sustantiva del régimen de atracción imperante hasta abril de 2006. Tal disposición refleja palmariamente cuál fue la intención del legislador. Como fue dicho, la télesis de la modificación no fue sólo colaborar en un tema coyuntural (descongestionar una Justicia Comercial de esta Capital virtualmente colapsada), sino en lo sustancial, priorizar el régimen de especialidad, esto es, que los pleitos fueran conocidos por los jueces a los que el régimen general de competencia les asignó tales causas por debatirse en ellos una materia de derecho sobre la cual tienen habitual intervención y, por tanto, una mayor actualización y experiencia que los magistrados de otros fueros. Va de suyo que esta regla se orienta a ser aplicada en contiendas futuras; pues, en principio, no abarca las que se encontraban en trámite al tiempo de la promulgación de la ley. De todos modos, amén de la remisión que se hará más abajo, la referencia a ese principio tiene como propósito inicial puntualizar la télesis del cambio legislativo en esta cuestión que, como fue dicho, es reflejada claramente por la norma referida. En la actual situación de autos, cabe enfocar el estudio en la «Cláusula transitoria» desarrollada en el art. 9 de la ley citada. Ella extiende la vigencia al nuevo régimen de asignación de causas a los juicios preexistentes, imponiendo además remitir los pleitos a su juzgado de origen dentro del plazo de quince días. Al indicar ese plazo, el legislador no persiguió fijar un período limitativo de aplicación de la cláusula transitoria, sino expresar la urgencia con que debe concretarse el trámite a fin de evitar que los pleitos sufrieran una paralización de hecho. Se trata de un plazo ordenatorio y no de un plazo preclusivo. En su último párrafo aquel artículo dispone los supuestos de excepción a la regla que delinea en su primera parte. Allí quedó establecido: «…Quedan exceptuados aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiere optado por la verificación de crédito según lo previsto por el art. 21, inc. 1, ley 24.522». Vamos al expediente que nos ocupa: En el caso, existe un proceso de conocimiento iniciado oportunamente en sede laboral que tramitó ante el Tribunal del Trabajo N° 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que fue radicado en el Juzgado del Fuero N° 11 (Sec. N° 21), por haber sido atraído por el concurso preventivo de Industrias Químicas Carbinol Sacif que allí tramita. Trátase, entonces, de una acreencia de origen laboral, y el anterior régimen legal no permitía al trabajador la posibilidad de optar por continuar con el trámite del proceso de conocimiento oportunamente iniciado en la sede originaria –laboral–, sino que ese juicio debía acumularse al pedido de verificación de créditos (LCQ: 21, 5). En razón de ello, obvio resulta concluir que el trabajador no tenía otra alternativa que iniciar el pedido verificatorio por esta vía incidental, donde se ofreció como prueba aquel juicio laboral. Así, la situación es bien distinta de la de excepción. Además, se advierte de la compulsa de este expediente que no fueron llamados los autos para sentencia, ni que el pretensor hubiera abandonado el juicio laboral y optado por la verificación tempestiva. En rigor, el actor no ejerció ni pudo ejercer opción alguna. Como se advierte claramente del antiguo texto del inc. 5, art. 21 ya citado, fue la ley concursal la que imperativamente impidió al trabajador formular la opción de continuar con aquel proceso. Cabe reiterar que la devolución de la causa al fuero del Trabajo responde claramente a la finalidad buscada por el legislador en punto a priorizar el principio de especialidad frente a un fuero de atracción, claramente atenuado. Ello descarta la posibilidad de que la señora jueza de grado tuviera potestad para decretar la caducidad de instancia en esta causa al momento de emitir el pronunciamiento de fs. 349, en tanto debió haberla remitido a la Justicia laboral de origen junto con el expediente atraído, de conformidad con lo dispuesto por la ley 26086 y habida cuenta que no se presenta en el caso ninguna de las excepciones contempladas por dicho ordenamiento legal. En virtud de lo expuesto, se impone declarar la nulidad de lo decidido en fs. 349, y devolver las actuaciones laborales y este incidente al juzgado de origen.

Por ello,

SE RESUELVE: a. Declarar la nulidad de la resolución dictada en fs. 349. b. Disponer la remisión de esta causa, junto con el expediente atraído, caratulado «Andrade Miguel Ángel c/ Industrias Químicas Carbinol SA y otros s/ despido y cobro de haberes» (expte. N° 24774; y 94911 de la Secretaría actuaria), a fin de que continúen su trámite ante el Tribunal del Trabajo N° 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, del modo que allí se establezca. c. Imponer las costas de alzada en el orden causado, dadas las particularidades que presenta el caso.

Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia ■

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