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QUIEBRA. Petición del acreedor. Inhabilidad de título: Título de crédito incompleto. Suficiencia. Improcedencia del rechazo del pedido de quiebra
1– No puede rechazarse un pedido de quiebra formulado por acreedor con fundamento en la inhabilidad del título en que se instrumenta la obligación incumplida por el deudor, porque el pedido de quiebra no es una acción ejecutiva que necesariamente debe fundarse en la existencia de un título que traiga aparejada ejecución en los términos del art. 517, CPC.

2– Con el pedido de quiebra el acreedor ejerce una pretensión encaminada sólo a comprobar la existencia de los dos presupuestos (objetivo y subjetivo) necesarios para la apertura de esta especie de proceso universal. Sólo en función de su inauguración podrá obtener, previa insinuación en el pasivo falencial (art. 200, LCQ), la satisfacción de su derecho, de una manera indirecta, mediante la percepción del dividendo que le corresponda en la distribución final. Por consiguiente, aunque el quirógrafo acompañado a la demanda carezca de alguno de los requisitos que lo habilitan como pagaré (falta de indicación del lugar de creación), ello no lo descalifica como título demostrativo de una obligación existente y exigible en los términos de los arts. 80 y 83, LCQ, que autorice a la declaración de la falencia.

3– En el sistema de la ley falencial, acreditado prima facie por el acreedor la existencia de un crédito líquido y exigible y la existencia, tan siquiera, de un hecho revelador de la cesación de pagos (mora en el cumplimiento de una obligación, como en este caso), las exigencias legales a su cargo se encuentran íntegramente cumplimentadas, correspondiendo al deudor dar las explicaciones y producir las pruebas (“invocar y probar” art. 84, LCQ) para demostrar que pese a ese incumplimiento no esta en cesación de pagos, o bien, que “está en fondos”, so pena de que su quiebra sea declarada en base a aquella presunción, máxime cuando el pedido se fundó también en otro hecho revelador más, cual es la ocultación o desaparición del deudor de su domicilio (art. 79, inc. 3, LCQ), que no fue analizado por el primer juez y que, de verificarse, podía dar lugar por sí solo también a la declaración falencial peticionada.

4– Una vez despachado el emplazamiento del art. 84, LCQ, pesaba sobre las espaldas del deudor la carga procesal de enervar la denuncia del estado de insolvencia, demostrando sumariamente que los hechos alegados en la demanda no existen o son falsos o, al menos, que carecen de idoneidad para revelar el estado de cesación de pagos, siendo solamente demostrativos de un mero incumplimiento transitorio. Nada de esto hizo el deudor, quien con su silencio ha obrado prescindiendo de que se le haya enrostrado el no pago de una deuda como hecho revelador de la cesación de pagos, por lo que se encuentran reunidos todos los requisitos que son menester para su declaración en quiebra.

16960 – C2a. CC Cba. 9/8/07. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg.13ª CC Cba. «Valdez, Carlos Alberto – Quiebra Pedida”

2a. Instancia. Córdoba, 9 de agosto de 2007

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mario Raúl Lescano dijo:

1. Contra la sentencia Nº 183 dictada con fecha 30/3/06 por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 13ª Nom. en lo Civ. y Com. (Conc. y Soc. Nº 1), que resolvía: “1) Rechazar el pedido de quiebra formulado por Servicio Electrónico de Pago Sociedad Anónima (Sepsa) en contra del Sr. Carlos Alberto Valdez …”, el apoderado de la sociedad Sepsa SA, peticionante de la quiebra, interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 54. Radicados los autos ante este Tribunal, el apoderado de la apelante expresa agravios a fs. 59/62, que son respondidos por el Sr. Carlos Alberto Valdez a fs. 65/67. Dictado el decreto de autos y a estudio, el proveído queda firme y la causa en estado de resolver. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales (art. 329, CPC), por lo que a ella me remito. 3. Se agravia el apoderado de la apelante por cuanto en la sentencia apelada no se analiza el estado de cesación de pagos en que se encontraba y se encuentra el demandado. Dice que en la escueta resolución, se analiza el título y sus condiciones de validez para intentar por vía ejecutiva su cobro y no los hechos reveladores de la cesación de pagos (mora en el cumplimiento de las obligaciones, ausencia del deudor y confesión judicial de la cesación de pagos) que aparecen acreditados y palpables en autos y que justifican el dictado de una resolución que disponga declarar la quiebra del Sr. Carlos Alberto Valdez. Sostiene que el pago de la suma de pesos 30 mil que el Sr. Valdez le adeuda al apelante le fue requerido por diversas vías extrajudiciales sin resultado positivo, por lo que tal incumplimiento constituye un hecho revelador de su estado de cesación de pagos y que habilita la posibilidad de pedir la declaración de quiebra. Dice que también se constituyó en el domicilio del deudor y procedió a constatar la ausencia del mismo en su domicilio, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones, reforzando de este modo la comprobación del estado de cesación de pagos que padecía y padece el deudor. Agrega que un tercer elemento que revela el estado de insolvencia patrimonial del deudor es la circunstancia de que, habiéndosele corrido traslado en los términos del art. 84, LC, el demandado deja vencerlo sin invocar ni probar lo que estimaba conveniente a su derecho, lo que constituye un reconocimiento judicial del estado de cesación de pagos, previsto como hecho revelador por la norma del inc. 1 del art. 79, LC. Sostiene que le causa agravio la resolución atacada, por cuanto ésta se limita a analizar los elementos del título acompañado y a negar la calidad de acreedora de su mandante, cuando se trata de un pagaré absolutamente válido y eficaz para reclamar su pago por cualquiera de las vías por la ley o para denunciar el hecho constatado y evidente del estado de cesación de pagos que atraviesa el deudor, ya que dicho instrumento fue creado por el deudor con idénticas fechas de creación y de vencimiento conforme surge del título, es decir que fue creado el 23/7/04, en la ciudad de Córdoba, conforme surge al consignarse los datos de los libradores y venció el día 23/7/04. Cita jurisprudencia al respecto. Pide, en definitiva, se revoque la resolución impugnada y en su lugar se disponga ordenar al juez interviniente dicte resolución declarando la quiebra del Sr. Carlos Alberto Valdez. 4. El apoderado del accionado, al contestar agravios, solicita se rechace el recurso intentado en todas sus partes, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito brevitatis causa. 5. En mi opinión, le asiste razón al apelante. Doy razones. (art. 155, CPcial. y art. 326, CPC). En primer lugar, no puede rechazarse un pedido de quiebra formulado por un acreedor con fundamento en la inhabilidad del título en que se instrumenta la obligación incumplida por el deudor, porque el pedido de quiebra no es una acción ejecutiva que necesariamente debe fundarse en la existencia de un título que traiga aparejada ejecución en los términos del art. 517, CPC (Ver Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 3, Ábaco, Bs. As., 1998, pp. 179 y 255). En efecto, con el pedido de quiebra el acreedor ejerce una pretensión encaminada sólo a comprobar la existencia de los dos presupuestos (objetivo y subjetivo) necesarios para la apertura de esta especie de proceso universal. Sólo en función de su inauguración podrá obtener, previa insinuación en el pasivo falencial (art. 200, LCQ), la satisfacción de su derecho, de una manera indirecta, mediante la percepción del dividendo que le corresponda en la distribución final. Por consiguiente, aunque el quirógrafo acompañado a la demanda carezca de alguno de los requisitos que lo habilitan como pagaré (falta de indicación del lugar de creación), ello no lo descalifica como título demostrativo de una obligación existente y exigible en los términos de los arts. 80 y 83, LCQ, que autorice a la declaración de la falencia. No debe perderse de vista que en el sistema de la ley falencial, acreditado prima facie por el acreedor la existencia de un crédito líquido y exigible y la existencia, tan siquiera, de un hecho revelador de la cesación de pagos (mora en el cumplimiento de una obligación, como en este caso), las exigencias legales a su cargo se encuentran íntegramente cumplimentadas, correspondiendo al deudor dar las explicaciones y producir las pruebas (“invocar y probar” art. 84, LCQ) para demostrar que pese a ese incumplimiento no está en cesación de pagos, o bien que “está en fondos”, so pena de que su quiebra sea declarada a partir de aquella presunción, máxime cuando el pedido se fundó también en otro hecho revelador más, cual es la ocultación o desaparición del deudor de su domicilio (art. 79, inc. 3, LCQ), que no fue analizado por el primer juez y que, de verificarse, podía dar lugar por sí solo también a la declaración falencial peticionada. A lo expuesto precedentemente se suma la conducta procesal asumida por el deudor en la oportunidad que se le brindó para desvirtuar el estado de insolvencia denunciado, que no puede dejar de ponderarse. Una vez despachado el emplazamiento del art. 84, LCQ, que –cabe señalar– fue notificado en forma a los dos domicilios denunciados –real y comercial–, pesaba sobre las espaldas del deudor la carga procesal de enervar la denuncia del estado de insolvencia, demostrando sumariamente que los hechos alegados en la demanda no existen o son falsos o, al menos, que carecen de idoneidad para revelar el estado de cesación de pagos, siendo solamente demostrativos de un mero incumplimiento transitorio. Nada de esto hizo el deudor, quien con su silencio ha obrado prescindiendo de que se le ha enrostrado el no pago de una deuda como hecho revelador de la cesación de pagos (vide fs. 47), por lo que, en mi opinión, se encuentran reunidos todos los requisitos que son menester para su declaración en quiebra. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser admitido debiendo, en consecuencia, revocarse la resolución apelada y ordenarse al primer juez que proceda a la declaración de quiebra peticionada, sin costas, quedando incluidos los honorarios de los profesionales intervinientes en la regulación general (art. 265, LCQ).

Los doctores Silvana María Chiapero de Bas y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sepsa SA y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, ordenando al primer juez que proceda a la declaración de quiebra peticionada. II. No imponer costas, quedando incluidos los honorarios de los profesionales intervinientes en la regulación general (art. 265, LCQ).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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