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COSTAS. RECURSO DE APELACIÓN. Legitimación activa. LETRADO DE LA SINDICATURA. Carencia de interés legítimo para cuestionar el régimen de costas. Inadmisibilidad del recurso
1– El letrado patrocinante de la sindicatura carece “per se” de legitimación activa para apelar (las costas), toda vez que no cuenta con ningún interés legítimo para hacerlo. En este sentido, este Tribunal tiene resuelto (A.I. 59; 16/03/1991; in re “M.V.de S. B. c/ H.S. –Divorcio–”) (*) que el abogado, en su condición de acreedor de los honorarios, está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14, L. 8226), pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas.

2– El profesional puede tener interés en que el condenado en costas sea el adversario de su cliente, pero este interés meramente económico –que es común con el que puede tener cualquier otro acreedor de las partes– no le confiere legitimación para sustituirse a ellas y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal. En este sentido, Chiovenda señala que aun teniendo un interés propio en la victoria de su cliente por la posibilidad de reclamar los honorarios al adversario, el abogado habrá de acatar pasivamente el resultado de la condena en costas, puesto que no está personalmente legitimado para instar su modificación. Así las cosas, la única vía que tiene el abogado para intervenir en la controversia sobre las costas, es la que tienen todos los acreedores para sustituirse en el ejercicio de los actos de su deudor: la acción subrogatoria del art. 1196, CC.

3– Es doctrina inveterada del Máximo Tribunal de Justicia de esta Provincia, que el hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14, ley 8226) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre éstas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quienes son parte en el proceso, no a sus abogados o asesores letrados. Sólo aparecen como legitimados para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre costas, la parte que reclama o la que a la postre afronta el reembolso, no su asesor; luego, la suerte del quejoso –abogado de la sindicatura– en este aspecto está echada.

15.465 – C3a. CC Cba. 15/4/04. Sentencia Nº 32. “Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia – Alba Compañía de Seguros SA – Incidente de revisión en autos: Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia”.

2a. Instancia. Córdoba, 15 de abril de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En el marco de un incidente de revisión, la jueza a quo resolvió imponer las costas por el orden causado y no regular los honorarios profesionales de la Sindicatura ni de su asesor letrado, por considerarlos comprendidos dentro de la regulación general. Justificó su decisión en la complejidad de la cuestión debatida en el incidente y en la falta de oposición de parte de la Sindicatura y de la fallida. Contra tal pronunciamiento, el asesor letrado de la Sindicatura –por derecho propio– dedujo recurso de apelación, dirigiendo su embate recursivo en una doble perspectiva: En primer lugar, se queja por la manera en que fueron distribuidas las costas, propiciando se impongan en su integridad a la incidentista al ser ésta la causante del tránsito por la etapa eventual de revisión. En segundo lugar, critica la decisión del juez a quo de no regular sus emolumentos profesionales, pues considera que ello se aparta de lo establecido por los art. 25, CA; 287, LCQ y 80, CPC. Con relación al agravio que atañe a la imposición de costas, la apelación no debe se admitida, toda vez que el quejoso no cumple con los recaudos de índole formal que hacen a la viabilidad de la vía recursiva intentada. Sobre el punto, cabe señalar que el letrado patrocinante de la Sindicatura carece “per se” de legitimación activa para apelar, toda vez que no cuenta con ningún interés legítimo para hacerlo. En este sentido, este Tribunal tiene resuelto (cfr. A.I. 59; 16/03/1991; in re “M.V. de S., B. c/ H. S. –Divorcio–”) que el abogado en su condición de acreedor de los honorarios está autorizado a intervenir en el juicio únicamente en defensa de la regulación (art. 14, ley 8226), pero no a hacerse parte para provocar un pronunciamiento sobre derechos que correspondan a los litigantes principales, como son los relativos a la cuestión de fondo y al régimen de costas. Es cierto que el profesional puede tener interés en que el condenado en costas sea el adversario de su cliente, pero este interés meramente económico, que es común con el que puede tener cualquier otro acreedor de las partes, no le confiere legitimación para sustituirse a ellas y disponer de sus derechos interviniendo en el litigio principal. En este sentido, Chiovenda señala que aun teniendo un interés propio en la victoria de su cliente por la posibilidad de reclamar los honorarios al adversario, el abogado habrá de acatar pasivamente el resultado de la condena en costas, puesto que no está personalmente legitimado para instar su modificación (cfr. “La condena en costas”; nro. 349). En la misma línea de pensamiento se posiciona Liebman. Para este autor, luego de reconocer al abogado la calidad de parte en el juicio como acreedor directo del condenado en costas, aclara expresamente que en ese carácter no puede impugnar la sentencia “ni en cuanto al fondo ni en cuanto se refiere a la decisión principal relativa a las costas” (cfr. Manual de Derecho Procesal Civil, N° 63; en el mismo sentido aunque implícitamente, Satta, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, N° 66; véase asimismo el consenso que existe al respecto en la jurisprudencia italiana que cita Rocco: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II; pág. 180). Así las cosas, la única vía que tiene el abogado para intervenir en la controversia sobre las costas es la que tienen todos los acreedores para sustituirse en el ejercicio de los actos de su deudor: la acción subrogatoria del art. 1196, CC. Con la finalidad de ratificar el criterio expuesto, cabe apuntar que es doctrina inveterada del Máximo Tribunal de Justicia de esta Provincia, que el hecho de que el abogado tenga acción para cobrar sus honorarios al condenado en costas (art. 14, ley 8226) no le confiere legitimación para cuestionar el pronunciamiento sobre costas, cuestión que involucra directa e inmediatamente a quienes son parte en el proceso, no a sus abogados o asesores letrados. Y esto es así, pues la causa del crédito por honorarios es el contrato entre el asesor y su comitente siendo éste, en principio, el deudor del estipendio. La condena en costas es una obligación de reembolso de gastos que beneficia o perjudica a la parte, no a su abogado (cfr. TSJ, S. Nº 97; 25/8/99). Conforme a lo expuesto, sólo aparecen como legitimados para recurrir el pronunciamiento jurisdiccional sobre costas, la parte que reclama o la que a la postre afronta el reembolso, no su asesor; luego, la suerte del quejoso en este aspecto está echada. En mérito a lo expuesto precedentemente, y al mantenerse inalterado el régimen de costas, las demás cuestiones introducidas por el apelante se han tornado abstractas, de conformidad al régimen retributivo específico contenido en el ordenamiento concursal (art. 265, LCQ).

El doctor Jorge H. Zinny adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación. Sin costas (art. 107, CA).

Julio L. Fontaine – Jorge H. Zinny ■

<hr />

N. de R. – Fallo publicado en Semanario Jurídico,Tomo 58 – 1990 – A , pág. 252.

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