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COSTAS. Honorarios de la letrada del acreedor verificante en recurso de revisión. Aplicación del art. 107, CA. Costas por el orden causado. HONORARIOS. Funcionarios del concurso. Improcedencia de regulación. APELACIÓN ADHESIVA. Distinto agravio de los que motivaron la apelación principal. Improcedencia
1– Cuando, como en autos, los créditos cuyo reconocimiento en el pasivo falencial se persiguen versan sobre honorarios profesionales por tareas desempeñadas por los incidentistas en causas en que la fallida resulta obligada al pago de tales emolumentos –lo cual revela un verdadero juicio de conocimiento sobre la pertinencia de los honorarios profesionales insinuantes–, la cuestión de las costas debe ser resuelta de conformidad con el art. 107, CA, cuyo efecto práctico no es otro que el de la condena por el orden causado que dispone el resolutorio impugnado.

2– La apelación adhesiva de los integrantes del órgano fiduciario no es de recibo ya que, al no existir imposición de costas a la contraria, no corresponde regulación de honorarios a los funcionarios por encontrarse incluida en la general de la falencia –art. 265, LCQ–. Sin embargo, cabe señalar la improcedencia formal de la adhesión, porque este tipo de apelación regida por nuestro Código de rito se abre en los supuestos de vencimiento recíproco de dos partes –opositoras– que tienen agravios independientes que producir en contra de un pronunciamiento que les es en parte desfavorable, lo que no se condice con lo sucedido respecto al órgano fiduciario, pues los agravios que pretenden introducir por vía de adhesión tienen en miras la regulación de sus propios honorarios, aspecto sobre el cual no se había interpuesto apelación alguna, y porque en lo que hace a la imposición de costas, no reviste carácter de apelado.

16797 – C3a. CC Cba. 26/4/07. Sentencia Nº 42. Trib. de origen: Juz. 13ª. CC Cba. «Club Atlético Talleres – Gran Concurso Preventivo- Recurso de Revisión iniciado por Ali, Latifi Emma- Salerno, Alicia Beatriz”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de abril de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la fallida y por el órgano fiduciario en adhesión?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El Sr. juez a quo –sentencia Nº 168 de fecha 28/3/06– acogió parcialmente el recurso de revisión deducido por las acreedoras verificantes reconociendo en beneficio de la Dra. Latifi Emma Ali un crédito adicional por honorarios quirografarios por la suma de $ 835,28 y en beneficio conjunto de la nombrada y la Dra. Alicia B. Salerno la suma de $ 1112,26, imponiendo las costas por el orden causado. Este último aspecto de la resolución ha sido apelado por la fallida –a través de sus apoderados–. La apelante considera que las costas del presente incidente deben ser soportadas por las revisionistas por haberse abierto por su exclusiva responsabilidad la presente etapa incidental, al no haber acompañado la documental que respaldara su reclamo en la faz tempestiva de la verificación y porque se estimaron erróneamente los emolumentos cuyo reconocimiento se perseguía. Esgrime que las revisionistas efectúan el cálculo directamente sobre el 100% del art. 34, CA, sin mencionar el art. 80 ibid., para luego negar categóricamente la aplicación del primer párrafo del último dispositivo citado. Por su parte, los integrantes del órgano fiduciario (Cres. José Eduardo Preve y Mario Sarra) adhirieron al recurso de apelación deducido por la fallida en los términos en que da cuenta el escrito de fs. 95/97. Se quejan porque no se le regularon honorarios, indicando que ninguno de los motivos [dados] por el a quo resulta idóneo para justificar tal cometido, y cuestionando la imposición de costas por el orden causado. 2. Los planteos efectuados por los apelantes, en lo que hace a la condena en costas como a la ausencia de regulación de honorarios del órgano fiduciario, no pueden prosperar en mérito a que en el caso resulta de aplicación el dispositivo del art. 107, CA. En efecto, los créditos cuyo reconocimiento en el pasivo falencial se perseguían versan sobre honorarios profesionales por tareas desempeñadas por las incidentistas en causas en que la fallida resultaba la obligada al pago de tales emolumentos, circunstancia que revela un verdadero juicio de conocimiento sobre la pertinencia de los honorarios de las profesionales insinuantes, por lo que la cuestión de las costas debió resolverse de conformidad con lo normado por el art. 107, CA, cuyo efecto práctico no es otro que el de la condena por el orden causado que dispone el resolutorio impugnado. Por el mismo motivo tampoco podría ser atendida la apelación adhesiva de los Cres. José Eduardo Preve y Mario Sarra en su carácter de integrantes del órgano fiduciario, dado que no existiendo imposición de costas a la contraria, no corresponde regulación a los funcionarios por encontrarse incluida en la general de la falencia (art. 265, LCQ). Ello sin perjuicio de señalar la improcedencia formal de la adhesión, porque este tipo de apelación regida por nuestro Código de rito se abre en los supuestos de vencimiento recíproco de dos partes (opositoras) que tienen agravios independientes que producir en contra de un pronunciamiento que les es en parte desfavorable, lo que no se condice con lo sucedido respecto al órgano fiduciario, a realidad de autos, pues los agravios que pretenden introducir por vía de adhesión tienen en miras la regulación de sus propios honorarios, aspecto sobre el cual no se había interpuesto apelación alguna, y porque en lo que hace a la imposición de costas no reviste carácter de apelado.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación deducida por la fallida y la apelación adhesiva interpuesta por los integrantes del órgano fiduciario y, consecuentemente, confirmar la resolución apelada, sin costas (art. 107, CA).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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