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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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COSA JUZGADA. Sentencia dictada por juez ajeno al concurso. Inoponibilidad a la masa de acreedores. Cosa juzgada anterior al concurso. Alcance. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. Obligación de escriturar a cargo del concursado. Acreedor declarado por sentencia firme. Necesidad de verificar crédito. Fundamentos. FUERO DE ATRACCIÓN. Carácter de orden público. INCOMPETENCIA. Falta de impugnación por el síndico. Inoponibilidad a la masa de acreedores. Falta de legitimación. RECURSO DIRECTO. Dependencia del efecto del recurso principal denegado. Queja por apelación denegada. Efecto suspensivo
1– Existiendo la posibilidad de queja de la denegación de la apelación, el efecto suspensivo de esta última subsiste hasta que recaiga resolución definitiva que deniegue su concesión. El recurso directo no tiene por sí mismo un efecto determinado y el que puede o no tener efecto suspensivo es el recurso principal denegado. De este modo, cuando el recurso principal tiene efecto suspensivo, la articulación de la queja no hace más que mantener vivo ese efecto en la nueva fase del juicio sobre la impugnación, fase limitada a la cuestión de su admisibilidad. El efecto no deriva de la concesión del recurso ni de su interposición, sino del hecho de haberse dictado la resolución, la cual, en cuanto es impugnable mediante un recurso suspensivo, no es ejecutable durante la pendencia del plazo de la impugnación, y si dentro de este plazo el recurso es efectivamente interpuesto, el efecto se prolonga durante todo el tiempo en que la impugnación se halla pendiente y hasta que, por cualquier razón, sea definitivamente rechazada.

2– En autos, en momento alguno cesaron los efectos del concurso preventivo abierto en febrero de 2006, entre los que se encuentra el fuero de atracción, por lo que hubiera correspondido que el juicio ordinario en cuestión se radicara ante el tribunal del concurso y, de optarse por la posibilidad de continuación del juicio de conocimiento, siempre lo sería ante el juez del proceso colectivo de acuerdo con las previsiones del art. 21 inc. 1, ley 24552 vigente a esa data. Nada de ello sucedió con el proceso ordinario en análisis, sino que se continuaron las actuaciones ante juez incompetente, en forma ajena al concurso, lo que demuestra la imposibilidad de que sean opuestas a la masa de acreedores; menos aún, invocar cosa juzgada a su respecto, cuando ninguna intervención tuvo en dicho juicio ni consintió su continuación.

3– No se entiende que la posición del funcionario implique una aceptación por parte de la masa de acreedores a la violación de una norma de orden público como la que regula el fuero de atracción, en mérito a que la función del síndico en el proceso verificatorio no tiene otra extensión que dar su opinión como órgano técnico auxiliar del magistrado y no resulta vinculatoria.

4– En el ámbito concursal, no está de más destacar los poderes de investigación y examen propios de una instrucción que posee el magistrado comercial y que le autorizan investigar, aun de oficio, el título o crédito que pretende verificarse. Toda verificación significa, además de declarar la legitimidad de un acreedor en contra de su deudor, admisión y oponibilidad respecto a los demás. Por ello al juez le incumbe velar por el principio de la concursalidad en amparo de acreedores insinuantes y, aun más, desconocidos, futuros.

5– Si la causa se encuentra en segunda instancia a la fecha de apertura del concurso preventivo, en función de la procedencia del fuero de atracción, deviene inocua. Aun si se reconocieran oponibles las actuaciones seguidas en sede civil hasta el dictado de sentencia definitiva, tampoco podría prosperar la queja porque no es razonable que pueda reconocerse alcance a la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en el juicio de conocimiento seguido en sede civil. Contrariamente a ello, cuando existen créditos contra el concursado reconocidos por sentencia firme, debe comprobarse la existencia y exigibilidad actual, aspecto que se logra mediante el proceso verificatorio.

6– La calidad de acreedor declarada por sentencia firme no lo exime de la carga universal de verificación para que se lo declare acreedor concurrente. El fundamento radica en el “principio de unidad de acción y sus predicados, a saber la universalidad de los acreedores y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias”. La pretensión verificatoria no se formula contra el deudor sino que está enderezada a procurar un título judicial hábil oponible al deudor y a los demás acreedores a fin de lograr un derecho de participación en el concurso.

7– La sentencia recaída en los procesos de pleno conocimiento no puede tener eficacia en términos absolutos. Si la obligación es de transmitir un derecho real –sea para el caso, el de propiedad– y el enajenante cae en quiebra, el adquirente es titular de un crédito consistente en una obligación de hacer por parte del fallido o quien le sustituyera en los actos de disposición de bienes, y la cuestión debería resolverse según la normativa prevista para los contratos en curso de ejecución, pero existiendo disposiciones expresas que regulan el tema (CC, 1185, y LC, 150, ley 19551) (146, ley 24552), éstas son las que imperan sin discusión alguna. La cosa juzgada no es tal frente al concurso, ante quien deben todos los acreedores concurrir para la verificación de sus créditos.

16705 – C3a. CC Cba. 5/12/06. Sentencia Nº 208. Trib. de origen: Juz26a. CC Cba. «Barrionuevo Escolástico Ernesto s/Patrimonio –Quiebra Propia Simple – Rec. de Revisión – Treachi Fernando Adolfo – Revisión del Crédito N° 2”

2a. Instancia. Córdoba, 5 de diciembre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el revisionista?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. El juez de 1ª. Inst. y 26ª. Nom. CC de esta ciudad que interviene en el concurso preventivo abierto con relación al patrimonio del Sr. Escolástico E. Barrionuevo rechazó, a través de la Sent. Nº 564 del 12/11/04, el recurso de revisión que interpusiera el Sr. Fernando A. Treachi en contra del decisorio que declarara inadmisible su pretensión verificatoria, sustentado en la sentencia obtenida en sede individual que hace lugar a la demanda ordinaria y condena al accionado, en su sucesión, a otorgar la escritura traslativa de dominio que le fuera reclamada, como así también a efectuar las tareas de mensura y subdivisión tomadas a cargo del vendedor, y por último, al pago de la suma de $ 51.810, en concepto de daños y perjuicios producidos y pérdida de chance. Para arribar a tal conclusión el sentenciante parte de la premisa de que en función de la data en que se dispuso la apertura del concurso preventivo del patrimonio del Sr. Barrionuevo (16/2/02), la resolución en la que se apoya la petición verificatoria no se encontraba firme, y que las actuaciones seguidas en el juicio ordinario, posteriores a la fecha indicada, no resultan oponibles al proceso concursal por ser nulas a tenor de lo dispuesto por el art. 21 inc. 1 y 22, ley 24552. Desde tal perspectiva analiza el reclamo verificatorio reiterando los fundamentos que expusiera en la resolución del art. 36, LCQ, y ratifica que en el caso no están dados los extremos requeridos por el art. 146 del ordenamiento concursal para que el crédito pudiera ser reconocido al haberse acreditado el pago del 25% del precio con antelación a la presentación en concurso del deudor. Interpuesta apelación por el incidentista, dirige su queja a que se desconozca validez a las actuaciones seguidas en el juicio ordinario luego de que se tuvo por desistido el concurso preventivo en primera instancia, bajo el entendimiento de que por efecto de aquel resolutorio cesó el fuero de atracción y en su consecuencia la apelación de la sentencia dictada en el proceso seguido en sede civil fue concedida por juez competente, con lo que quedó sometida la causa a la segunda instancia. Consecuentemente, alega que a la fecha en que fue concedida la apelación de la sentencia que tuvo por desistido el concurso preventivo, vía recurso directo, el juicio no podía ser atraído por encontrarse en instancia superior. Alude en su queja que no puede ser declarada de oficio la nulidad de las actuaciones, ante el consentimiento de las partes. Agravia también al apelante que en la resolución en crisis se sostenga que la petición no satisface las exigencias del art. 146, LCQ, respecto al pago del 25% del precio, olvidando que no se ha solicitado una obligación de hacer a partir del boleto de compraventa sino de una sentencia que condena a escriturar que es oponible al concurso en función del instituto de la cosa juzgada. Por último, alude a que la sentencia en crisis introduce en el debate cuestiones que no fueron propuestas ni en la demanda ni en su contestación violando el principio de congruencia. 2. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso de apelación bajo análisis no puede prosperar. En un primer aspecto cabe aclarar que resulta ocioso entrar a considerar las quejas que se sustentan en vicios formales de la sentencia como ausencia de fundamentación e incongruencia, ya que la cuestión sobre la existencia o no de los vicios que se denuncian carece de relevancia ante la facultad de la Cámara de analizar la justicia del decisorio. De acuerdo con los hechos relatados por el revisionista ocurridos en el proceso principal y que no han recibido controversia en autos, puede apreciarse que el concurso preventivo del patrimonio del Sr. Barrionuevo fue abierto con fecha 16/2/00. No caben dudas de que a partir del dictado de la referida resolución y de acuerdo con la ley concursal vigente a esa data, las actuaciones seguidas por el Sr. Treachi en contra del patrimonio concursado debían radicarse ante el juez concursal. Ahora bien, no puede aceptarse –como lo pretenden los impugnantes– que a partir de que el juez de primer grado se pronunció respecto al desistimiento del concurso preventivo cesaran automáticamente los efectos derivados por la apertura de aquel proceso –entre los que se encuentra el instituto del fuero de atracción–, siendo que aquel pronunciamiento era susceptible de ser recurrido. No admite discusión a esta altura del proceso, y así lo tiene reconocido esta Cámara, que la sentencia dictada en función del desistimiento del proceso colectivo podía ser cuestionada vía recurso de apelación. Por otra parte, tampoco puede desconocerse el efecto suspensivo inherente a dicho recurso por caer bajo la regla general que surge del art. 273, LCQ. Entonces, a partir de lo expuesto, restaría analizar si ante el rechazo de la concesión de la apelación en primera instancia y hasta tanto se interpusiera y decidiera el recurso directo cuestionando tal medida, podría ser ejecutada la sentencia cuya apelación se intentaba que sea concedida. A mi entender, existiendo la posibilidad de queja de la denegación de la apelación, el efecto suspensivo de este último subsiste hasta que recaiga resolución definitiva que deniegue su concesión. Coincido en el punto con el razonamiento seguido por mi colega, el Dr. Julio Fontaine, al indicar que el recurso directo no tiene por sí mismo un efecto determinado, y el que puede o no tener efecto suspensivo es el recurso principal denegado. De este modo, cuando el recurso principal tiene efecto suspensivo, la articulación de la queja no hace más que mantener vivo ese efecto en la nueva fase del juicio sobre la impugnación, fase limitada a la cuestión de su admisibilidad. El efecto no deriva de la concesión del recurso ni de su interposición, sino del hecho de haberse dictado la resolución, la cual, en cuanto es impugnable mediante un recurso suspensivo, no es ejecutable durante la pendencia del plazo de la impugnación, y si dentro de este plazo el recurso es efectivamente interpuesto, el efecto se prolonga durante todo el tiempo en que la impugnación se halla pendiente y hasta que, por cualquier razón, sea definitivamente rechazada (Ferrer Martínez Rogelio, Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba, pág. 791, Ed. Advocatus). Conforme lo expuesto, queda claro que en momento alguno cesaron los efectos del concurso preventivo abierto en febrero de 2006, entre los que se encuentra el fuero de atracción, por lo que hubiera correspondido que el juicio ordinario en cuestión se radicara ante el Tribunal del concurso y, de optarse por la posibilidad de continuación del juicio de conocimiento, siempre lo sería ante el juez del proceso colectivo de acuerdo CON las previsiones del art. 21 inc. 1, ley 24552, vigente a esa data. Nada de ello sucedió con el proceso ordinario en análisis, sino que se continuaron las actuaciones ante juez incompetente, en forma ajena al concurso, lo que demuestra la imposibilidad de que sean opuestas a la masa de acreedores, y menos aún, invocar cosa juzgada a su respecto, cuando ninguna intervención tuvo en dicho juicio ni consintió su continuación. Tampoco se puede entender que la posición del funcionario implique una aceptación por parte de la masa de acreedores a la violación de una norma de orden público como la que regula el fuero de atracción, en mérito a que la función del síndico en el proceso verificatorio no tiene otra extensión que dar su opinión como órgano técnico auxiliar del magistrado y no resulta vinculatoria. Asimismo, siempre en el ámbito concursal, no estará de más destacar los poderes de investigación y examen, en verdad, propios de una instrucción, que posee el magistrado comercial y que le autorizan investigar, aun de oficio, el título o crédito que pretende verificarse. Hay que tener en cuenta que toda verificación significa, además de declarar la legitimidad de un acreedor en contra de su deudor, admisión y oponibilidad respecto a los demás. Por ello al juez le incumbe velar por el principio de la concursalidad en amparo de acreedores insinuantes y, aun más, desconocidos, futuros. (Conil Paz, “Disparidades sobre la cosa juzgada concursal”, LL 1997-B, p. 190). En el sub lite, si bien el juez de primer grado alude a nulidad de las actuaciones por haber continuado ante juez incompetente, lo concreto es que aquélla no ha sido dictada, sino que en realidad se ha reconocido que son inoponibles a los acreedores y, en base a ello, desconocido virtualidad a la sentencia en que se sustenta la pretensión. Cabe agregar, asimismo, que en función de lo concluido en el punto, la discusión respecto a la procedencia del fuero de atracción cuando la causa a la fecha de la apertura del concurso preventivo se encuentra en segunda instancia deviene inocua. 3. Sumo al análisis, y a mayor abundamiento, que aun si se partiera de la perspectiva propuesta por el incidentista en lo que al efecto del recurso directo se refiere y, por ende, se reconocieran oponibles las actuaciones seguidas en sede civil hasta el dictado de sentencia definitiva, a mi modo de ver tampoco podría prosperar la queja, porque no encuentro razonable que pueda reconocerse alcance a la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en el juicio de conocimiento seguido en sede civil en la medida en que lo alega el impugnante. Contrariamente a ello, coincido con lo dictaminado sobre el particular por el Sr. fiscal de Cámara, en cuanto acertadamente indica que cuando existen créditos contra el concursado reconocidos por sentencia firme, debe comprobarse la existencia y exigibilidad actual, aspecto que se logra mediante el proceso verificatorio. A manera de principio general cabe anunciar que la calidad de acreedor declarada por sentencia firme no lo exime de la carga universal de verificación para que se lo declare acreedor concurrente. El fundamento radica en el “principio de unidad de acción y sus predicados, a saber la universalidad de los acreedores y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias” (CNCom., en pleno 26/12/79, ED 86-520, voto del Dr. Anaya). Desde esta perspectiva puede verse que la pretensión verificatoria no se formula contra el deudor sino que está enderezada a procurar un título judicial hábil oponible al deudor y a los demás acreedores a fin de lograr un derecho de participación en el concurso. Como lo señala la doctrina, con el pretexto de una sentencia ordinaria pasada en autoridad de cosa juzgada no se podría eludir el contralor de los otros acreedores también interesados en acceder al pasivo. (Galíndez Oscar, Verificación de créditos, Ed. Astrea, p. 117). A raíz de lo expresado, se equivoca el impugnante al afirmar que la sentencia que reconoce el crédito, pasada a autoridad de cosa juzgada, es lo oponible al concurso y no el crédito que le sirvió de sustento, lo que en el caso de autos se traduce en el compromiso adquirido por el Sr. Barrionuevo en el boleto de compraventa incorporado a fs. 1. Si bien es de reconocer que no es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la extensión en que debe ser reconocida la cosa juzgada devenida con anterioridad a la apertura del concurso preventivo del demandado (situación similar a la alegada por los impugnantes: resolución firme luego de la apertura del proceso concursal por encontrarse la causa en segunda instancia), considero que existen argumentos de fuste para sostener una posición intermedia, que consiste en el respeto del decisorio firme siempre que no se vulneren los principios que deriven del proceso colectivo abierto, que involucra la universalidad del patrimonio del deudor y la totalidad de los sujetos titulares de acreencias. La sentencia recaída en los procesos de pleno conocimiento no pueden tener eficacia en términos absolutos, siendo que el juez no está constreñido a aplicar los efectos de un pronunciamiento que implique un tratamiento desigual para la misma categoría de acreedores, circunstancia que se traduce en el caso de autos en los requisitos exigidos por el art. 146, LCQ, para que pudiera ser reconocida la obligación de hacer reclamada. En efecto, la lógica indica que la resolución que se invoca para el reconocimiento del crédito no puede ser opuesta sobre materias que no militan en su consideración, como lo son las concernientes a las condiciones que puede ser admitido el crédito derivado de aquélla en el concurso del deudor. Cabe agregar que, en el caso, a pesar de la afirmación del quejoso de que se ponderó la norma del art. 1185, bis, CC, para condenar la escrituración, no es lo que puede extraerse de la sentencia condenatoria que exhibe en su petición verificatoria. Indica la jurisprudencia que si la obligación es de transmitir un derecho real –sea para el caso, el de propiedad– y el enajenante cae en quiebra, el adquirente es titular de un crédito consistente en una obligación de hacer por parte del fallido o quien le sustituyera en los actos de disposición de bienes y la cuestión debería resolverse según la normativa prevista para los contratos en curso de ejecución, pero existiendo disposiciones expresas que regulan el tema (CC, 1185 y LC, 150 ley 19551) (146, ley 24552) éstas son las que imperan sin discusión alguna. La cosa juzgada no es tal frente al concurso, ante quien deben todos los acreedores concurrir para la verificación de sus créditos (CCom.E, 28/2/82, “Tabilade SA s/ Quiebra”, citada por Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, T.I, p. 453, Editorial Ad-Hoc). En conclusión y de acuerdo con el análisis expuesto, voto por la negativa la presente cuestión.

El doctor Julio L. Fontaine y Guillermo Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Treachi con costas a cargo del apelante vencido, y por el orden causado en lo que respecta a la sindicatura en virtud de la posición asumida en autos.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L.Fontaine – Guillermo Barrera Buteler ■

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