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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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HONORARIOS DEL SÍNDICO. Base regulatoria. Art. 267, LCQ. Exiguo activo realizado. Apartamiento del mínimo minimorum y del máximo legal. Justa retribución por las tareas cumplidas
1– Este Tribunal sostiene, compartiendo el criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el límite mínimo que fija el art. 267, LCQ, no puede ser aplicado cuando supera el 12 % del producido total a distribuir entre los acreedores. El mínimo de los tres sueldos juega dentro del máximo del 12 % del activo realizado, permitiendo así que se retribuyan las tareas de los profesionales que actúan en la quiebra y cumpliendo un principio de concurrencia y proporcionalidad con los fondos a distribuir. (Mayoría, Dres. Merino y Biazzi).

2– Existen casos en los que la aplicación de las disposiciones de la ley determina montos que no guardan una relación con un mínimo decoroso de la retribución de la actividad profesional prestada, siempre teniendo en cuenta el total del valor del activo realizado. El legislador, al establecer topes porcentuales a los honorarios de los funcionarios de la quiebra, trató de evitar que nacieran nuevos acreedores de rango especial frente a la masa, agravando el pasivo al grado de consumirlo totalmente y no permitiendo atender a otros gastos judiciales y créditos cuya cancelación hacen a la esencia misma del proceso falencial. (Mayoría, Dres. Merino y Biazzi).

3– En autos, la síndico desarrolló una importante actividad que se inició como concurso preventivo, pasando luego a quiebra y tramitando reajuste de alquileres de campo, venta directa de un automotor, incidentes de verificación tardía y gestión para obtener de los acreedores autorización para iniciar una acción de ineficacia concursal, no alcanzándose las mayorías de ley. Por ello, deben elevarse los honorarios profesionales que corresponden a la síndico actuante para asegurarle una retribución digna y decorosa de la tarea profesional cumplida. (Mayoría, Dres. Merino y Biazzi).

4– Debe tomarse como base regulatoria a los fines de la regulación de honorarios el 12 % del activo prudencialmente estimado, sin atender al «mínimo minimorum» establecido por el art. 267, LC –tres sueldos de secretario de primera instancia–. La aplicación de este último traería aparejada una desproporción con relación a la importancia de las tareas efectivamente cumplidas por la sindicatura, el martillero y el letrado peticionante de la quiebra (art. 271, LCQ). (Minoría, Dr. Perrachione).

5– Los porcentajes para fijar las retribuciones se establecen en la ley 24522 en forma global, debiendo apreciarse las actuaciones de los profesionales intervinientes para repartir equitativamente los porcentajes establecidos. El art. 267, LC, establece, para el caso del art. 265 inc. 4, un mínimo del 4 % sobre el activo realizado y un máximo del 12 % de dicha suma. Pero a su vez, para paliar una importante disminución de los honorarios en la nueva norma, se dispone como límite mínimo que la regulación no puede ser inferior a tres sueldos de secretario de primera instancia, aplicándose entre los mínimos fijados el más alto. Sin embargo, esta norma no es absoluta y cabe considerar la previsión del art. 271, LC. (Minoría, Dr. Perrachione).

6– En autos, tratándose de un proceso falencial, se toma en cuenta como monto a distribuir el resultado de la realización de los bienes, de ahí que deba existir una necesaria proporcionalidad entre dicha base y el monto de los honorarios. Si bien el art. 240, LC, cuando se refiere a los gastos de conservación y de justicia en su tercer párrafo contempla que: «…No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos la distribución se hace a prorrata entre ellos», no parece lógico ni aconsejable consumir prácticamente todo lo obtenido en honorarios. La síndico cumplió con las funciones propias fijadas en la ley. (Minoría, Dr. Perrachione).

16529 – CCC y CA San Francisco. 27/11/06. AI Nº 130. Trib. de origen: Juz. 1ª CC. San Francisco. «Sucesión de Edsel María Dotti – Concurso Preventivo – (Hoy Quiebra)”

San Francisco, 27 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

Estos autos se encuentran a fallo para resolver la consulta que norma el art. 272, LCQ, y el recurso de apelación planteado por la Cra. Patricia E. Bertorello, síndico actuante, por derecho propio solicitando se eleven los honorarios que corresponden a las tareas profesionales desarrolladas como tal, respecto del auto Nº 364 de fecha 9/9/04, donde el a quo resolvió: «1º) Regular los honorarios de la Cra. Patricia E. Bertorello en la suma de pesos cuatro mil. 2º) Regular los honorarios del Dr. Kenneth C. Mackay, en la suma de un mil. 3º) Regular los honorarios de los Dres. Jorge Berardo e Hilda Graciela Cano de Berardo, en conjunto y proporción de ley, y a cargo de la Sra. Síndico en la suma de pesos ochocientos. 4º) Elevar los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de esta sede a los fines establecidos por el art. 272, ley 24522”.. La recurrente expresa sus agravios a fs. 350/351; contestándolos el apoderado de la fallida a fs. 356; y a fs. 358/360 el fiscal de Cámara evacua la vista que le fuera corrida, solicitando el rechazo del recurso. Planteando su agravio que en la regulación de sus honorarios profesionales, el juez a quo no se ha respetado el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia. Al ingresar en el tratamiento del agravio vertido por la actora, destacamos algunos aspectos que hacen a este controvertido tema: a) Este Tribunal con su actual integración sostiene, compartiendo el criterio mayoritario de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el límite mínimo que fija el art. 267, LCQ, no puede ser aplicado cuando supera el 12 % del producido total a distribuir entre los acreedores. Así, Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt, en su obra Concursos y Quiebras, Ed. Astrea, Bs. As., 2004, p. 591, nos dicen: «La interpretación judicial registra algunas discrepancias acerca de la utilización del mínimo legal establecido con especial referencia a tres sueldos de un secretario judicial. En tal sentido, la tesis mayoritaria se inclina por considerar que cuando dichos tres sueldos superan el doce por ciento del activo realizado, debe prevalecer la pauta del doce por ciento prevista por la ley». Esta posición coincide con el de la CNCom. Sala E, que en autos «Productos Smirna SRL» en fallo del 9/11/04, publicado en LL 2005-B-619, expresó con relación a los mínimos de tres sueldos y del 12 % del activo realizado: «En este punto es dable señalar que el límite referido como monto máximo del total de las regulaciones en las quiebras (refiriéndose al 12 %) es aplicable en cualquier caso, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación (v. esta Sala en «Frech s/quiebra», del 9/12/96)». En tal sentido se han definido diversas salas de la Cámara Comercial de la Capital Federal (E, 29/5/97, JA-1998-I-131; D, 20/12/96; LL 1997-C-986; C, 10/11/98, JA 1999-III-101), y en la órbita provincial, el fallo plenario «Camarasa Lombardi y Cía.» de la CCC Santa Fe del 9/2/01 publicado en JA 2001-III-156 y LLLt. 2001-1098; y la sentencia en autos «Gluschancoff» del STJ Entre Ríos del 9/6/04, publicado en LLLt. 2005-32. Esta Cámara interpreta que el mínimo de los tres sueldos juega dentro del máximo del 12% del activo realizado, permitiendo así que se retribuyan las tareas de los profesionales que actúan en la quiebra, cumpliendo un principio de concurrencia y proporcionalidad con los fondos a distribuir. b). Sin perjuicio de ello, cuando existen casos en los que la aplicación de las disposiciones de la ley determina montos que no guardan una relación con un mínimo decoroso de la retribución de la actividad profesional prestada, siempre teniendo en cuenta el total del valor del activo realizado, se confirmaron fallos de la instancia inferior que consagraban algún aumento que permitiera atender los reclamos en tal sentido del funcionario de la quiebra, sin que en momento alguno, mediante esta regulación, se violaran los principios que reiteradamente sostiene la CSJN respecto de la interpretación de las leyes, es decir que el juzgador debe evitar que les dé un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y por el contrario debe adoptar un criterio verdadero que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, autos «Rieffolo Basilotta, Fausto», 5/2/87, R-234-XX). En el tema que consideramos, el legislador, al establecer topes porcentuales a los honorarios de los funcionarios de la quiebra, trató de evitar que nacieran nuevos acreedores de rango especial frente a la masa, agravando el pasivo al grado de consumirlo totalmente, no permitiendo atender otros gastos judiciales y créditos cuya cancelación hacen a la esencia misma del proceso falencial. c). Con fundamentos semejantes, la C1a. CC Río Cuarto, en autos «Bustamante, Jorge W.-Conc. Prev. hoy quiebra», en fallo del 14/8/02, publicado en LLCba. 2002-1346, dice «…dispone el art. 271, 2º párr. de la ley 24522, que las regulaciones mínimas podrán horadarse cuando el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllas conduce a una desproporción entre el trabajo realizado y la retribución consecuente. No se nos escapa que la interpretación de esta norma, de suyo excepcional, debe ser cuidadosamente restrictiva, porque en el concepto mismo de honorarios mínimos ya anida la idea de desproporción entre los valores en juicio y la retribución. No obstante, las particularidades del caso imponen a nuestro entender, una regulación inferior…». d). Conforme expresa Ariel A. Germán Macagno, en su trabajo «Costas y honorarios en materia concursal según la doctrina judicial de la Provincia de Córdoba», publicado en «LexisNexis Córdoba», Nº 1-2006, p. 97, las C2a. y 3ª. CC Córdoba, por el contrario, han coincidido en que prevalece el tope mínimo de tres sueldos cuando la aplicación del tope máximo del doce por ciento arroja una cantidad inferior, fundándose en que la télesis legal apunta a garantizar a los profesionales intervinientes en un proceso concursal un mínimo de retribución aun en los casos que el activo es escaso, citando entre otros, el fallo de la C2a. CC del 30/6/03, en autos «Laspina, Jorge R. – Quiebra». e). El señor fiscal de Cámara se ha expedido solicitando el rechazo del recurso, fundando su opinión en las previsiones que surgen de la misma LCQ en el segundo párrafo del art. 271. f). Todo lo expresado lleva a considerar que se debe rechazar el agravio referido a la pretensión de que los honorarios del síndico actuante en autos se fijen en el monto correspondiente a tres sueldos de secretario de primera instancia. g). Sin perjuicio de ello, y atendiendo a que como se ha expresado en el considerando b. precedente, existen causas en las cuales el síndico desarrolló una importante actividad, como en la presente que se inició como concurso preventivo, pasando luego a quiebra, y tramitando reajuste de alquileres de campo, venta directa de un automotor, incidentes de verificación tardía y gestión para obtener de los acreedores autorización para iniciar una acción de ineficacia concursal, no alcanzándose las mayorías de ley conforme surge de las audiencias de fs. 271/272 y 274; por lo que deben elevarse los honorarios profesionales que corresponden a la síndico actuante en autos, Cra. Patricia E. Bertorello, para asegurarle una retribución digna y decorosa de la tarea profesional cumplida. Por ello, se establecen como honorarios de la mencionada profesional la suma total y a la fecha del presente, de $ 6 mil. h). Con respecto a los honorarios de los demás profesionales intervinientes en el trámite, y atendiendo a la importancia y complejidad de las tareas desarrolladas, consideramos que se deben confirmar los montos establecidos en la primera instancia.

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

En orden al agravio referido al porcentaje fijado por el a quo sobre el monto que debe ser considerado como base regulatoria, estimo que corresponde fijar el 12 % del activo prudencialmente estimado, sin atender al «mínimo minimorum» establecido por el art. 267, LC (tres sueldos de secretario de primera instancia), dado que la aplicación de este último traería aparejada una desproporción con relación a la importancia de las tareas efectivamente cumplidas por la sindicatura, el martillero y el letrado peticionante de la quiebra (art. 271, LCQ). Ello es así porque los porcentajes para fijar las retribuciones se establecen en la ley 24522 en forma global, debiendo apreciarse las actuaciones de los profesionales intervinientes para repartir equitativamente los porcentajes establecidos. Así el art. 267, LC, establece para el caso del art. 265 inc. 4, como en el presente, un mínimo del 4 % sobre el activo realizado y un máximo del 12 % de dicha suma. Pero a su vez, para paliar una importante disminución de los honorarios en la nueva norma, se dispone como límite mínimo que la regulación no puede ser inferior a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción, aplicándose entre los mínimos fijados el más alto. Sin embargo, esta norma no es absoluta y cabe considerar la previsión del art. 271, LC, que dispone en su segundo párrafo «…Los jueces deben regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad». Tratándose el presente de un proceso falencial, se toma en cuenta como monto a distribuir el resultado de la realización de los bienes, de ahí que deba existir una necesaria proporcionalidad entre dicha base y el monto de los honorarios. En los presentes, si tomamos el mínimo de tres sueldos de secretario, o sea la suma de $ 14.322, lo obtenido en autos, $18.255,17, la regulación pretendida por la Sindicatura abarca sustancialmente a la segunda. Si bien el art. 240, LC, cuando se refiere a los gastos de conservación y de justicia en su tercer párrafo contempla esta posibilidad cuando dispone «…No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos», no parece lógico ni aconsejable consumir prácticamente todo lo obtenido en honorarios. En las presentes actuaciones la síndico cumplió con las funciones propias fijadas en la ley, tal como lo describe el a quo en el considerando III, con el patrocinio de los Dres. Jorge Berardo e Hilda Graciela Cano de Berardo. A su vez, la intervención del Dr. Kenneth C. Mackay se limitó a la petición de la apertura del concurso preventivo. En sentido coincidente se pronunció el fiscal de Cámara en el dictamen presentado a fs. 358/360 v. En consecuencia, debe rechazarse la pretensión de la apelante en el sentido de que sus honorarios se fijen en el monto correspondiente a tres sueldos de secretario de 1ª. instancia. Con respecto a los puntos «g» y «h» de los «considerandos» expresados por los vocales preopinantes, coincido totalmente y hago míos esos fundamentos. Así me pronuncio.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la Cra. Patricia E. Bertorello, en un todo conforme a los considerandos precedentes, elevando sus honorarios profesionales por la actuación en autos como síndico, a la suma de $ 6 mil. 2) Confirmar las regulaciones de los restantes profesionales, establecidas en el Auto Nº 364.

Francisco Enrique Merino – Roberto Alejandro Biazzi – Mario Claudio Perrachione ■

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