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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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COSTAS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Imposición. Costas por su orden
1– En los incidentes de verificación tardía, las costas son a cargo del peticionante aunque dicho incidente prospere; ello así en el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. Como fundamento se establece que al no ajustar el tardío su conducta a la carga procesal de su presentación en la etapa tempestiva, elude el control de los demás acreedores y dificulta a la sindicatura al sustraerle elementos pertinentes para producir sus informes e interfiere en la actividad jurisdiccional al introducir un factor distorsivo del buen orden del juicio. Dicha regla no es absoluta, ya que debe excepcionarse la demora cuando no es imputable al acreedor.

2– La regla de que el verificante tardío está obligado a soportar las costas que se originan en relación causal con su demora no puede implicar la abolición lisa y llana del principio objetivo de la derrota que rige en nuestro sistema procesal respecto a las costas. Por el contrario, aquel principio merece ser considerado y conjugado con el mencionado en primer término teniendo en cuenta el caso concreto. De no ser así, las costas serían atribuidas exclusivamente a la falta de utilización de la vía tempestiva, ignorando que el deudor se opuso a la petición y resultó vencido, lo que le estaría otorgando al concursado la posibilidad de que ensaye impunemente cualquier defensa.

3– En la especie, es justo que las costas sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio. Abona también dicha conclusión la dificultad de que pudiera llegar a conocimiento de la insinuante la presentación en concurso de la deudora, producto de que su sede y asiento principal de sus negocios se encuentra en el exterior del país, y de no haber recibido la comunicación que prevé el art. 29, LCQ, porque su crédito no fue denunciado por la concursada en su presentación.

16660 – C3a. CC Cba. 12/10/06. Sentencia Nº 182. Trib. de origen: Juz. 13ª CC Cba. «Owens Corning Fiberglas AS Ltda. – Incidente de Verificación tardía en autos: Antonio R. Montich y Cía SA -Concurso Preventivo”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de octubre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la concursada?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. En contra de la resolución que hace lugar parcialmente al incidente de verificación tardía interpuesto por la firma Owens Corning Fiberglas AS Ltda. y distribuye las costas por su orden, interpone la concursada recurso de apelación, dirigiendo su queja al modo en que fueron dispuestas las costas. Indica el apelante en su argumentación, que su parte en la contestación del traslado se limitó a solicitar que la suma reclamada sea admitida en pesos y no en dólares, sustentada en la jurisprudencia que analiza si las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero debían ser pesificadas aun en caso de mora del deudor. En su mérito señala que no es razonable fundar el reparto de las costas en que el incidentista salió victorioso del incidente. Agrega en sus fundamentos que es unánime en doctrina y jurisprudencia que el acreedor tardío debe por regla soportar las costas del incidente que promueve por haber incumplido con la carga que genera el art. 32, provocando una actividad jurisdiccional adicional que debe afrontar. Aduce, por último, que en el caso no existe ninguna causa que opere de excusa a fin de abonar la tesis de la no imposición de costas. 2. En un primer paso debe desestimarse la pretensión del apelado de que se declare desierto el recurso por ausencia de actitud crítica, puesto que la expresión de agravios impugnada se encuentra mínimamente fundada y no se verifica en este caso el vicio ritual indicado, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que debe ser analizado el instituto. 3. Ingresando a la cuestión de fondo, adelanto opinión en el sentido de que la apelación debe ser rechazada, debiendo mantenerse la distribución de las costas en la forma en que ha sido dispuesta en primera instancia. Es principio reconocido por la doctrina y jurisprudencia en forma casi unánime que en los incidentes de verificación tardía las costas son a cargo del peticionante aunque aquel prospere, en el entendimiento de que el concurso no tiene por qué soportar una vía más onerosa por la sola voluntad del verificante. Se agrega como fundamento a tal imposición que al no ajustar el tardío su conducta a la carga procesal de su presentación en la etapa tempestiva, elude el control de los demás acreedores y dificulta a la sindicatura al sustraerle elementos pertinentes para producir sus informes e interfiere en la actividad jurisdiccional al introducir un factor distorsivo del buen orden del juicio (Galíndez, Verificación de Créditos, p. 361, Editorial Astrea). Es de señalar asimismo que la regla expuesta no es absoluta, ya que debe excepcionarse la demora cuando no es imputable al acreedor. Ahora bien, como ya lo viene diciendo esta Cámara en casos similares al de autos, la regla de que el verificante tardío está obligado a soportar las costas que se originan en relación causal con su demora no puede implicar la abolición lisa y llana del principio objetivo de la derrota que rige en nuestro sistema procesal respecto a las costas, sino que, por el contrario, aquel merece ser considerado y conjugado con el mencionado en primer término teniendo en cuenta el caso concreto. De no ser así, las costas serían atribuidas exclusivamente a la falta de utilización de la vía tempestiva, ignorando que el deudor se opuso a la petición y resultó vencido, lo que le estaría otorgando al concursado la posibilidad de que ensaye impunemente cualquier defensa. Por ende, es justo que habiendo sido vencido en su oposición, las costas sean distribuidas de modo que cada parte soporte las que se encuentran causalmente conectadas con su propia actitud frente al litigio. Se queja el deudor de que se le atribuya el carácter de vencido fundado en que la petición de que sea pesificado el crédito insinuado se sustentaba en jurisprudencia que ponía en duda si correspondía pesificar las deudas que se encontraban fuera del sistema financiero y en mora al tiempo del dictado de las normas de emergencia. Sin embargo, como bien lo señala el insinuante, el intento de que la deuda sea pesificada se sostuvo, en realidad, en que la obligación que se pretendía verificar no se encontraba dentro de las excepciones que excluía de la conversión en pesos establecida por el art. 1, decr. 214/02, y en ponderaciones doctrinarias en relación con las normas de emergencia en los procesos concursales, y es en ese sentido en que fueron analizadas las defensas, terminando el a quo por encontrar razón al verificante. Por otra parte, tampoco puede ignorarse que la concursada también resultó vencida en la defensa que opuso respecto a la ausencia de personería del impetrante, que fuera analizado en los cuatro primeros considerandos de la resolución apelada. En resumen, no habiendo sido descalificada la posición de vencida que el sentenciante le asignó a la deudora, y siendo que procede, conforme lo expuesto al inicio del análisis, que tal vencimiento sea ponderado juntamente con la regla que dispone que las costas sean a cargo del verificante tardío, luce razonable el reparto de las costas del modo en que ha sido impuesto en la resolución impugnada. Desde otra perspectiva, abona también la conclusión precedente la dificultad de que pudiera llegar a conocimiento de la insinuante la presentación en concurso de la deudora, producto de que su sede y asiento principal de sus negocios se encuentra en el exterior del país, y de no haber recibido la comunicación que prevé el art. 29, LCQ, porque su crédito no fue denunciado por la concursada en su presentación. Consecuentemente, voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con costas.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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