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QUIEBRA. Entidades bancarias oficiales. Garantía hipotecaria. PRIVILEGIO ESPECIAL. CADUCIDAD. Normativa aplicable: ley 15283. Vigencia: extinción de la obligación principal
1– El art. 1, ley 15283, establece: “Las disposiciones establecidas para las operaciones de crédito real con garantía hipotecaria del Banco Hipotecario Nacional, en lo que se refiere a privilegios y ejecución especial, consignados en la Ley Orgánica de dicha institución, como así las que se establezcan en el futuro al respecto, alcanzarán a los bancos provinciales, oficiales o mixtos, que realicen operaciones similares”; en correlación el art. 36 in fine, ley 22232, establece: “…Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a este respecto por el CC…”.

2– La ley 15283 constituye una normativa especial que brinda a los bancos oficiales una tutela más amplia que la que otorga el régimen del Código fondal (art. 3151, CC), extendiendo la vigencia de la garantía hipotecaria hasta la extinción de la obligación principal para las operaciones concretadas y que se concreten dentro del plazo de diez años a partir de la vigencia de la ley 24855. Además, no es cierto que este régimen especial haya sido derogado por leyes posteriores (ley 17711 y 17801), porque justamente el art. 37, ley 17801, dispone que el régimen de caducidad establecido deja expresamente a salvo lo dispuesto en leyes especiales, que otorgan una tutela más amplia y especial a las entidades bancarias oficiales.

3– No existe preeminencia de las normas del CC por sobre lo que disponen las leyes provinciales (art. 22 inc. f, Carta Orgánica Bco. Pcia. de Cba. Nº 5718), porque la norma inferior remite expresamente a lo dispuesto por la LN Nº 15283. No puede aducirse intromisión en las facultades delegadas al Congreso de la Nación, pues es la propia legislación nacional la que habilita a los bancos provinciales a ejercer idénticos derechos a los reglados por los arts. 36, ley Nº 22232 y 28 in fine, ley Nº 24855. De modo que no existe ultractividad sino plena vigencia del privilegio hipotecario en los términos de la normativa aludida.

16278 – C2a. CC Cba. 24/11/05. AI N°. 546. Trib. de origen: Juz. 29ª CC Cba. “Díaz, Néstor Avelino – Quiebra Propia – Recurso de Apelación”

Córdoba, 24 de noviembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. En el marco de una quiebra propia, el juez falencial declara caducas las hipotecas inscriptas a favor del Banco de la Provincia de Córdoba por falta de oportuna reinscripción de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3151 y 3197, CC, y en consecuencia dispone que el crédito verificado con privilegio especial a favor de dicha entidad se ha tornado quirografario (art. 248, LCQ). Para arribar a tal conclusión sostiene que no es aplicable el régimen de excepción contemplado por la ley 15283 en tanto reconoce fecha anterior a las leyes 17711 y 17801 que reafirman la vigencia del CC en cuanto a la caducidad de las hipotecas. Agrega que el legislador provincial invade materia delegada de las Provincias a la Nación en los términos establecidos por ley 5781 (to. 6474) en su art. 22 inc. f) y que el efecto de la cosa juzgada proveniente de la sentencia verificatoria no impide la caducidad del privilegio por falta de reinscripción. Finalmente, sostiene que la privatización del Banco Hipotecario Nacional habría dejado sin sustento el régimen de la ley 15283 y que el art. 36, ley 22232, es una norma de carácter excepcional no aplicable extensivamente a nivel provincial. 2. Contra tal decisión se alza la entidad bancaria hipotecante sosteniendo que el yerro sentencial consiste en considerar que el régimen de la ley 15283 hubiera sido derogado por la ley 17801 cuando de su art. 37 surge expresamente incluida aquella como ley especial que se vincula directamente con los privilegios consignados en la CO del Banco Hipotecario Nacional y extensibles a los bancos oficiales o mixtos. En ese sentido sostiene que la ley 22232 (CO del Banco Hipotecario Nacional) en la última parte del art. 37 establece que los efectos de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a este respecto por el CC. 3. Se queja con toda razón la entidad bancaria. La ley 15283, que en su art. 1 establece que: “Las disposiciones establecidas para las operaciones de crédito real con garantía hipotecaria del Banco Hipotecario Nacional, en lo que se refiere a privilegios y ejecución especial, consignados en la Ley Orgánica de dicha Institución, como así las que se establezcan en el futuro al respecto, alcanzarán a los bancos provinciales, oficiales o mixtos, que realicen operaciones similares” en correlación con la ley 22232 que en su art. 36 in fine establece que “…Los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria no obstante lo dispuesto a este respecto por el Código Civil…” y el art. 28 in fine, ley 24855, que deroga la CO con excepción de lo dispuesto en el art. 36. La precedentemente transcripta constituye una normativa especial que brinda a los bancos oficiales una tutela más amplia a la que otorga el régimen de Código fondal (art. 3151, CC) extendiendo la vigencia de la garantía hipotecaria hasta la extinción de la obligación principal para las operaciones concretadas y que se concreten dentro del plazo de diez años a partir de la vigencia de la ley 24855. No es cierto que este régimen especial haya sido derogado por leyes posteriores (ley 17711 y 17801) porque justamente la ley 17801 en su art. 37 establece que el régimen de caducidad establecido deja expresamente a salvo lo dispuesto en leyes especiales, que otorgan una tutela más amplia y especial a las entidades bancarias oficiales. Además, no existe tal preeminencia de las normas del CC por sobre lo dispuesto por leyes provinciales (art. 22 inc. f, CO del Bco. de la Pcia. de Cba. Nº 5718), porque la norma inferior remite expresamente a lo dispuesto por la LN Nº 15283, sus concordantes y modificaciones, ya que reza textualmente: “…art 22…inc. f) Cuando los jueces ordenen, en juicios de terceros, la venta de bienes que reconozcan hipoteca a favor del Banco, se deberá dar cumplimiento previo a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 15283, sus concordantes y modificaciones”. En esa inteligencia, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara, entendemos que no puede aducirse intromisión en las facultades delegadas al Congreso de la Nación, pues es la mismísima legislación nacional la que habilita a los bancos provinciales a ejercer idénticos derechos a los reglados por el art. 36, ley Nº 22232 y 28 in fine, ley Nº 24855, de modo tal que no existe ultractividad sino plena vigencia del privilegio hipotecario en los términos de la normativa aludida. Por ello corresponde acoger la apelación, revocando la resolución apelada y en su lugar declarar la plena vigencia del privilegio hipotecario del crédito verificado a favor del Banco de la Provincia de Córdoba, distribuyendo las costas por el orden causado atento expresa petición de la entidad bancaria vencedora.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger la apelación, revocando el resolutorio apelado y, en su lugar declarar la plena vigencia del privilegio hipotecario del crédito verificado a favor del Banco de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas en el orden causado.

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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