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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INHABILITACIÓN POR QUIEBRA. Procedimiento penal abierto. Diferencia con el régimen derogado de calificación de conducta (ley 19551). Efectos. Inhabilitación para ejercer la abogacía dispuesta en sede penal. Pedido de rehabilitación para ejercer el comercio. Procedencia. Fundamento
1– “La ley 24522 suprimió el procedimiento previo de la calificación de conducta que contemplaba la legislación concursal derogada incorporando con ello la inhabilitación automática derivada de la sentencia de quiebra, que no requiere trámite alguno como tampoco su cese. Si el inhabilitado es sometido a proceso penal, la inhabilitación debe ampliarse más allá del año posterior a la sentencia de quiebra; esto se debe a que el hecho de encontrarse involucrado en conductas delictivas lo tornaría “peligroso” para el ejercicio del comercio en general, y en caso de condena se extiende hasta tanto lo disponga el juez penal en la sentencia respectiva. Ello denota una vinculación entre el proceso penal en el que se investiga la conducta del fallido y la sanción de inhabilitación impuesta por la legislación que trata la materia falencial, lo que denota que la reforma otorga gran importancia a la actuación del juez penal para evaluar las posibles maniobras delictivas del quebrado”. El mantenimiento de la inhabilitación más allá del año indica que ésta provendrá sólo de fuente penal, quedando eliminado en el régimen actual el análisis de la conducta comercial del fallido.

2– Se encuentra razonable la dirección seguida por doctrina y jurisprudencia en el entendimiento de que la norma que refiere genéricamente a que el sujeto no esté incurso en delito penal, específicamente debe significar que el delito sea una de las conductas tipificadas por los arts. 176, 177, 178, y 180, CP. Por otra parte, los únicos delitos vinculados con el obrar de un fallido que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial, son los de quiebra fraudulenta, tipificados en los arts. 176 y 177, CP, puesto que los otros tipos emparentados no disponen per se la inhabilitación del reo (arts. 173 y 174, CP).

3– En consecuencia, existe una íntima dependencia entre los supuestos de prórroga de la inhabilitación mercantil respecto de los procesos penales abiertos en mérito a los tipos legales referidos ut supra, de tal modo que si el sujeto es sometido a proceso penal de esta especie y transcurrido el término de un año desde el decreto de quiebra, el juez de la quiebra podrá prorrogar la inhabilitación. La condena penal de la que se vale el a quo para prorrogar la inhabilitación devenida por la quiebra versa sobre ilícitos penales que no han sido encuadrados en las figuras delictivas descriptas en los arts. 176, 177, 178 y 180, CP.

4– La condena accesoria ordenada por la Cámara del Crimen se encuentra dirigida a la profesión de abogada de la fallida, por tratarse de hechos cometidos en el desempeño profesional, por lo que, siendo restrictiva la interpretación de tales sanciones, no se encuentra base legal que autorice extenderla al ejercicio del comercio, pues de haber pretendido que la inhabilitación tuviera los alcances interpretados por el a quo, lo habría dispuesto en forma específica el Tribunal Penal interviniente, lo que no ocurrió en el caso.

16184 – C3a. CC Cba. 18/11/05. AI Nº 425. Trib. de origen: Juz.26ª. CC Cba. “P., M.S. –Quiebra Propia”

Córdoba, 18 de noviembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Que el pedido de rehabilitación a fin de ejercer el comercio efectuado por la fallida mereció el rechazo del juez de la quiebra. Aduce el a quo en su resolución que al haber sido dispuesta sobre la deudora inhabilitación para el ejercicio de la abogacía en virtud de la sentencia dictada por la Excma. C1a. Crim. de esta ciudad, su caso engasta en lo dispuesto por el art. 236 último párr., LC, y que si bien la inhabilitación ha sido dispuesta para el ejercicio de la abogacía, resulta evidente que lo fue así porque ésa era la profesión que ejercía, tanto que si la conducta se hubiera concretado en el ejercicio del comercio también hubiera comprendido dicha actividad, por lo que considera claro que la inhabilitación que pesa sobre la Sra. P. comprende la inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial. En contra de lo resuelto en primera instancia, el interesado interpone recurso de apelación, indicando en su queja que el art. 236, LC, se refiere a delitos para quebrados vinculados directamente a la quiebra (arts. 176 a 178, CP), a lo que agrega que el juez de la falencia no puede valorar la conducta de la fallida ajena a la quiebra, cuestión que le atañe sólo a la Justicia penal; por ende no puede modificar o ampliar la sentencia dictada por aquella e impedirle iniciar una actividad laboral que le permita la subsistencia. 2. En primer lugar, la observación formal de la Sindicatura por ausencia de fundamentación del recurso, denunciando que la recurrente no se hace cargo de las razones dadas por el a quo para denegar la rehabilitación, debe ser desestimada, ya que de la lectura de los agravios expuestos por la apelante fluyen con claridad los motivos en los que se basa aquél para tachar de injusta la resolución, los que quedaron plasmados en el relato efectuado en el punto precedente. 3. La ley 24522 suprimió el procedimiento previo de la calificación de conducta que contemplaba la legislación concursal derogada incorporando con ello la inhabilitación automática derivada de la sentencia de quiebra, que no requiere trámite alguno, como tampoco su cese. Si el inhabilitado es sometido a proceso penal, la inhabilitación debe ampliarse más allá del año posterior a la sentencia de quiebra; esto se debe a que el hecho de encontrarse involucrado en conductas delictivas lo tornaría “peligroso” para el ejercicio del comercio en general y, en caso de condena, se extiende hasta tanto lo disponga el juez penal en la sentencia respectiva. Ello denota una vinculación entre el proceso penal en el que se investiga la conducta del fallido y la sanción de inhabilitación impuesta por la legislación que trata la materia falencial, lo que denota que la reforma otorga gran importancia a la actuación del juez penal para evaluar las posibles maniobras delictivas del quebrado (Barbieri, “Nuevo régimen de Concursos y Quiebras”, Ed. Universidad, p.437). Es entonces que el mantenimiento de la inhabilitación más allá del año indica que la inhabilitación provendrá sólo de fuente penal, quedando eliminado en el régimen actual el análisis de la conducta comercial del fallido. Encuentro razonable la dirección seguida por la doctrina y jurisprudencia en el entendimiento de que la norma que refiere genéricamente a que el sujeto no esté incurso en delito penal, específicamente debe significar que el delito sea uno de las conductas tipificadas por los arts. 176, 177 178, y 180, CP. Por otra parte, es menester recordar que los únicos delitos vinculados con el obrar de un fallido que tienen prevista específicamente como pena accesoria la inhabilitación especial, son los de quiebra fraudulenta, tipificados en los arts. 176 y 177, CP, puesto que los otros tipos emparentados no disponen per se la inhabilitación del reo (vrg. arts. 173 y 174, CP). De lo expuesto se extrae una íntima dependencia entre los supuestos de prórroga de la inhabilitación mercantil respecto de los procesos penales abiertos en mérito a los tipos legales referidos ut supra, de tal modo que si el sujeto es sometido a proceso penal de esta especie y transcurrido el término de un año desde el decreto de quiebra, el juez de la quiebra podrá prorrogar la inhabilitación. Desde la perspectiva indicada debe decirse que le asiste razón al apelante, ya que la condena penal de la que se vale el a quo para prorrogar la inhabilitación devenida por la quiebra versa sobre ilícitos penales que no han sido encuadrados en las figuras delictivas descriptas en los arts. 176, 177, 178 y 180, CP. Por otro costado, es claro que la condena accesoria ordenada por la Cámara del Crimen se encuentra dirigida a la profesión de abogada de la Sra. P., por tratarse de hechos cometidos en el desempeño profesional; siendo restrictiva la interpretación de tales sanciones, no se encuentra base legal que autorice extenderla al ejercicio del comercio, pues de haber pretendido que la inhabilitación tuviera los alcances interpretados por el primer sentenciante, lo habría dispuesto en forma específica el Tribunal Penal interviniente, lo que no ocurrió en el caso. En mérito a la conclusión precedente, corresponde admitir el levantamiento de inhabilitación solicitado por la fallida, quedando a cargo del juez de la quiebra tomar los recaudos necesarios para hacer efectiva tal disposición.

Por todo ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar a la apelación y en consecuencia admitir el levantamiento de la inhabilitación dispuesta en autos como consecuencia de la sentencia de quiebra a la Sra. M. S. P., quedando a cargo del juez de la quiebra tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la medida ordenada.

Julio L. Fontaine – Beatriz Masilla de Mosquera – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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