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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA PEDIDA. RECURSO DE REPOSICIÓN. Falta de legitimación del acreedor peticionante. Inadmisibilidad. Inidoneidad de la vía electa para debatir la legitimidad de los créditos concursales. Oposición a la sentencia de quiebra. Onus probandi. Momento para juzgar los presupuestos de la quiebra
1– No hay disputa en la jurisprudencia ni en la doctrina en cuanto a la posibilidad de fundar el recurso tanto en la inexistencia del presupuesto subjetivo pasivo (sujeto susceptible de ser declarado en quiebra) como en la ausencia del presupuesto objetivo sustancial necesario para la apertura de cualquier concurso (estado de cesación de pagos). La controversia se presenta en torno a si el recurso puede ser fundado en la falta de legitimación del acreedor instante de la falencia (presupuesto subjetivo activo), polémica cuya dilucidación adquiere dirimencia en el caso por constituir el meollo del recurso del fallido.

2– El a quo, al no admitir la oposición a la sentencia de quiebra fundada en la falta de legitimación del acreedor, ha aplicado la doctrina que se infiere de la correcta inteligencia del estatuto concursal. Si bien del texto del art. 95, LCQ, no puede inferirse ninguna exclusión a la admisibilidad de un planteo que ponga en tela de juicio la legitimidad del crédito del acreedor peticionante, la exceptuación viene impuesta por razones que derivan de la interpretación sistemática y armonizada de la directiva citada (art. 95, LCQ) con otras directivas del ordenamiento concursal (art. 200, LCQ).

3– El procedimiento señalado para la verificación de créditos en la quiebra (art. 200, LCQ) es el único ámbito previsto para debatir la legitimidad de los créditos concursales, de modo tal que si se permitiera que ese debate se produjera simultáneamente en el incidente de oposición a la sentencia de quiebra, se estaría permitiendo simultaneidad de controversia sobre el mismo tema en dos procedimientos diversos, coetáneos y con partícipes distintos, con el peligro del dictado de sentencias contradictorias.

4– La falta de legitimación del crédito del acreedor instante no constituye motivo fundante de la articulación de la oposición del art. 94, LCQ, pues tal planteo tiene su sede propia en la etapa de verificación, excepto cuando el incumplimiento relativo a ese acreedor fuera el único hecho revelador del estado de cesación de pagos, pues en tal caso no estaría acreditado el presupuesto sustancial objetivo necesario para la formación del concurso.

5– Analizado el presente caso a la luz de la doctrina precedentemente reseñada, se concluye en el acierto del rechazo de la reposición, porque el hecho de que el peticionario de la quiebra no haya logrado la verificación de su crédito no es motivo bastante para revocar la sentencia de quiebra, ya que al tiempo de la declaración existían otros tantos incumplimientos de obligaciones vencidas con antelación a la sentencia quebratoria, por lo que la inexistencia del crédito del instante devino irrelevante a los fines de la acreditación del estado falencial.

6– No empece la anterior conclusión, la denunciada violación al principio de congruencia, desde que la pretensión del apelante de una estricta correlación entre lo pedido y lo concedido es propia del ámbito dispositivo civil. El apelante soslaya que el trámite de oposición a la sentencia de quiebra, aunque principalmente dispositivo, no lo es en forma pura, ya que reconoce notas propias del sistema inquisitorio, lo que torna válida la valoración por el juez de elementos probatorios no introducidos por las partes.

7– La oposición de la sentencia de quiebra constituye un sistema que podríamos llamar mixto, que en materia de “onus probandi” se manifiesta en que si bien concierne a las partes la carga de la prueba, no excluye la facultad del juez de decidir sobre la revocación utilizando todo el resultado del proceso de quiebra (art. 95, 2º párr, LCQ), valorando las circunstancias de la causa principal y sus incidentes; lo decidido en la sentencia de verificación es vinculante para el magistrado, tanto más si ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En suma, el juez pudo válidamente ponderar, sin mengua de la congruencia, no sólo lo actuado en el incidente de oposición sino todas las circunstancias de la causa principal y las de sus incidentes.

8– En lo referido al tiempo en que han de juzgarse reunidos los presupuestos de la quiebra (al declararse la quiebra o al resolverse la reposición), conforme la expresión legal (art. 95, LCQ), debe verificarse si existían al tiempo de la declaración de la quiebra. Pero el agravio vinculado a esta cuestión no es de recibo porque de la sentencia verificatoria esplende que el requisito legal de la insolvencia se hallaba presente en el momento de ser dictada la sentencia de quiebra, desde que el incumplimiento de obligaciones por una suma que asciende a un pasivo firme equivalente a $2.398.819,29, está conformado por deuda correspondiente –en su mayor parte– a períodos vencidos con antelación a la sentencia declarativa de la quiebra, lo que revela que la insolvencia ya existía a dicha data y no sobrevino con posterioridad a su declaración

16109 – C2a. CCCba. Sent. Nº 86. 19/5/05. Trib. de origen: Juz.52a. CCCba. “Carranza Pablo – Quiebra Pedida Compleja. Otros Incidentes (arts. 280 y ss. L.C.) Carranza Pablo s/ Recurso de Reposicion”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de mayo de 2005

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la Sent. Nº 165, dictada con fecha 23/4/04 por el Juz. 52ª CC de esta ciudad, interpuso el fallido, Sr. Pablo Carranza, recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, siendo confutados por el peticionante de la quiebra y la Sindicatura. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen desfavorable a la procedencia de la apelación. Dictado y consentido el proveído de autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. El primer juez rechaza el recurso de reposición deducido contra la sentencia declarativa de quiebra del Sr. Pablo Carranza, fundado en que el recurrente no finca su recurso en la inexistencia de algunos de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso como impera la norma concursal (art. 95, LCQ), sino en la falta de legitimación del peticionante para solicitar la quiebra por el crédito que invoca, cuyo ámbito de discusión propio es la etapa verificatoria so pena del dictado de sentencias contradictorias. Agrega que el único supuesto en que se admite invocar la falta de legitimación del acreedor instante es cuando su incumplimiento fuera la única prueba del estado de la cesación de pagos del deudor, hipótesis que entiende descartada porque la sentencia verificatoria da cuenta de un pasivo firme compuesto por cinco acreencias que ascienden a la suma de $2.398.819,29, lo que revela la existencia de un claro estado de cesación de pagos instalado en el patrimonio del fallido al tiempo de su declaración quebratoria. 3. El fallido fustiga el decisorio por cuanto: a) no habría consenso doctrinario ni jurisprudencial acerca de que se pueda fundamentar el recurso de reposición en la falta de legitimación del acreedor; b) el argumento de la evitación de sentencias contradictorias constituye una verdadera petición de principios pues justamente se ha provocado dicha realidad al haberse inadmitido el ingreso del crédito en el pasivo falencial y a la vez permitido que el titular de dicho crédito inexistente peticione la apertura del proceso, con violación a la cosa juzgada de la sentencia verificatoria; c) la valoración de lo resuelto en la sentencia de verificación importó modificar los términos en que quedó planteada la litis, transgrediendo la necesaria correspondencia que debe existir entre lo pretendido y lo fallado; d) la valoración de la configuración de los presupuestos sustanciales de la apertura falencial deben hacerse al tiempo de la declaración de la quiebra y no en relación a circunstancias sobrevinientes. 4. No hay disputa en la jurisprudencia ni tampoco en la doctrina en cuanto a la posibilidad de fundar el recurso tanto en la inexistencia del presupuesto subjetivo pasivo –sujeto susceptible de ser declarado en quiebra– como en la ausencia del presupuesto objetivo sustancial necesario para la apertura de cualquier concurso –estado de cesación de pagos–. La controversia se presenta en torno a si el recurso puede ser fundado en la falta de legitimación del acreedor instante de la falencia –presupuesto subjetivo activo–, polémica cuya dilucidación adquiere dirimencia en el caso por constituir el meollo del recurso del fallido. En mi opinión, el primer juez, al inadmitir la oposición a la sentencia de quiebra fundada en la falta de legitimación del acreedor, ha aplicado la doctrina que se infiere de la correcta inteligencia del Estatuto concursal. Doy razones. Si bien del texto del art. 95, LCQ, no puede inferirse ninguna exclusión a la admisibilidad de un planteo que ponga en tela de juicio la legitimidad del crédito del acreedor peticionante, la exceptuación viene impuesta por razones que derivan de la interpretación sistemática y armonizada de la directiva citada (art. 95, LCQ) con otras directivas del ordenamiento concursal, (art. 200, LCQ). El procedimiento previsto para la verificación de créditos en la quiebra (art. 200, LCQ) es el único ámbito previsto para debatir la legitimidad de los créditos concursales, de modo tal que si se permitiera que ese debate se produjera simultáneamente en el incidente de oposición a la sentencia de quiebra, se estaría permitiendo, como lo destaca con agudeza Rouillón, simultaneidad de controversia sobre el mismo tema en dos procedimientos diversos, coetáneos y con partícipes distintos, con el peligro del dictado de sentencias contradictorias (Rouillón A., “Triple réplica…”, ED t. 125, p. 733 es. p. 738). Ergo, la falta de legitimación del crédito del acreedor instante no constituye motivo fundante de la articulación de la oposición del art. 94, LCQ, pues tal planteo tiene su sede propia en la etapa de verificación, excepto cuando el incumplimiento relativo a ese acreedor fuera el único hecho revelador del estado de cesación de pagos, pues en tal caso no estaría acreditado el presupuesto sustancial objetivo necesario para la formación del concurso ( Cfr. Rouillón A., “Procedimientos…” ps. 106 y 107; Cámara H, Tomo III, p. 1807; Provinciali, R.,Tratado de derecho de quiebra, AHR, Barcelona, 1958, t. 1, pp. 429 y 430; Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.3, p. 664 y ss). Si analizamos el presente caso a la luz de la doctrina precedentemente reseñada, concluimos en el acierto del rechazo de la reposición, porque el hecho de que el peticionario de la quiebra no haya logrado la verificación de su crédito no es motivo bastante para revocar la sentencia de quiebra, ya que al tiempo de la declaración existían otros tantos incumplimientos de obligaciones vencidas con antelación a la sentencia quebratoria, por lo que la inexistencia del crédito del instante devino irrelevante a los fines de la acreditación del estado falencial. No empece la anterior conclusión, la denunciada violación al principio de congruencia, desde que la pretensión del apelante de una estricta correlación entre lo pedido y lo concedido es propia del ámbito dispositivo civil. El apelante soslaya en este punto que el trámite de oposición a la sentencia de quiebra, aunque principalmente dispositivo, no lo es en forma pura, ya que reconoce notas propias del sistema inquisitorio, lo que torna absolutamente válida la valoración por el juez de elementos probatorios no introducidos por las partes. La oposición de la sentencia de quiebra constituye un sistema que podríamos llamar mixto, que en materia de “onus probandi” se manifiesta en que si bien concierne a las partes la carga de la prueba, no excluye la facultad del juez de decidir sobre la revocación utilizando todo el resultado del proceso de quiebra, como bien lo expresa el art. 95, párr. 2º, LCQ, valorando las circunstancias de la causa principal y sus incidentes, debiendo destacarse que lo decidido en la sentencia de verificación es vinculante para el magistrado, tanto más si ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En suma, el juez pudo válidamente ponderar, sin mengua de la congruencia, no sólo lo actuado en el propio incidente de oposición, sino todas las circunstancias de la causa principal y las de sus incidentes. Tocante al tiempo en que han de juzgarse reunidos los presupuestos de la quiebra –al tiempo de la declaración de la quiebra o al del resolver la reposición–, conforme la expresión legal (art. 95, LCQ) no queda margen de dudas de que debe verificarse si existían al tiempo de la declaración de la quiebra. Pero el agravio vinculado a esta cuestión no es de recibo, porque de la sentencia verificatoria esplende que el requisito legal de la insolvencia se hallaba presente en el momento de ser dictada la sentencia de quiebra, desde que el incumplimiento de obligaciones por una suma que asciende a un pasivo firme equivalente a $2.398.819,29, está conformado por deuda correspondiente –en su mayoría– a períodos vencidos con antelación a la sentencia declarativa de la quiebra, lo que es harto revelador de que la insolvencia ya existía a dicha data y no sobrevino con posterioridad a su declaración.

Los doctores Jorge Horacio Zinny y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto de la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas al concurso, y diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad de la regulación general (art. 265, LCQ).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Montoto de Spila ■

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