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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA PEDIDA POR EL ACREEDOR. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Art. 84, LCQ. Demostración sumaria de la existencia de la acreencia. Exigibilidad del crédito. Documentación autosuficiente. LITIGIOSIDAD. Imposibilidad de pedir la quiebra con documento que deba previamente ser reconocido por el deudor. Improcedencia de juicio de antequiebra en el marco del proceso falencial. DESESTIMACIÓN IN LIMINE
1– El pedido de quiebra debe admitirse aun cuando el requirente no presente título ejecutivo o sentencia a su favor, siempre que satisfaga la exigencia que se circunscribe a la demostración sumaria de su crédito. Sin embargo, la ley 24.522 ha modificado sustancialmente el sistema del anterior estatuto concursal (ley 19.551) al agregar un nuevo recaudo al pedido de la quiebra por acreedor: que el crédito sea exigible. Así, tal como lo afirma calificada doctrina, en el ordenamiento vigente, para que surja la legitimatio ad causam del acreedor peticionante de la quiebra, deberá demostrar la exigibilidad de su crédito, es decir que éste se encuentre vencido, considerándose tal el crédito que autorice al acreedor a obtener su ejecución forzada.

2– Si bien de conformidad con el art. 83, LCQ, el acreedor sólo debe demostrar sumariamente la existencia de su crédito, en atención a la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 ib., la documentación debe ser autosuficiente, no dejando dudas acerca de la existencia del crédito y la mora del deudor. En el caso concreto, las facturas y el presupuesto–contrato, en tanto constituyen simples instrumentos privados, no son autosuficientes para demostrar la existencia de crédito exigible.

3– La documentación acompañada por el peticionante de la quiebra, si bien demuestra que –en principio– hubo cumplimiento de las obligaciones asumidas por la peticionante que la habilitarían a exigir el saldo de precio que reclama, también revela la existencia de litigiosidad en el derecho al cobro de ese saldo, lo que perjudica la petición quebratoria desde que dichos aspectos controvertidos sólo son susceptibles de verificación a través de un proceso de conocimiento pleno y que –por tanto– exceden el marco del pedido de quiebra. En consecuencia, el rechazo liminar luce correcto, pues la pretensión de que se dilucide en la limitada etapa cognoscitiva que brinda la ley es inconducente desde que supone originar un verdadero juicio de antequiebra incompatible con la sumariedad dispuesta en la normativa citada.

4– La jurisprudencia ha afirmado recientemente que la imposibilidad de abrir un juicio de antequiebra no sólo limita las posibilidades probatorias del deudor sino también las del acreedor, quien no puede pedir la quiebra con un documento que deba previamente ser reconocido por el deudor ya que ello importaría abrir un juicio de antequiebra, vedado por expresa directiva legal.

5– Los requisitos de procedencia deben ser acreditados con anterioridad a la citación del deudor (art. 84, LCQ), sin perjuicio de que la apreciación que efectúe en este estadio revista el carácter de provisoria, esto es, sea susceptible de ser modificada luego de alegaciones y probanzas del deudor. Si el juez no tiene elementos para llegar a la convicción acerca de la verosimilitud de la existencia de un crédito exigible, está habilitado para rechazar la petición in limine, esto es, sin audiencia de la persona cuya quiebra se peticiona, máxime cuando la carga de la prueba del presupuesto de legitimación activa incumbe casi con exclusividad al acreedor y sólo muy excepcionalmente puede ser suplida por la actividad jurisdiccional (Conf. Rouillón Adolfo).

15.431 – C2a.CC Cba. 24/2/04. Sentencia Nª12. Trib. de origen: Juz 33ª CC Cba. “Perinat SA – Quiebra Pedida”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de febrero de 2004

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia número doscientos noventa y uno dictada con fecha once de septiembre de dos mil tres por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 33ª Nominación, que resolvió rechazar en forma liminar el pedido de quiebra formulado contra Perinat SA, interpuso la peticionante de la quiebra recurso de apelación que fue concedido en primera instancia. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante. Dictado y consentido el proveído de autos queda la cuestión en estado de estudio y resolución.
2. La apelante fustiga el decisorio por cuanto se rechaza in limine la petición quebratoria sin haber considerado que Anodal SA demostró que la accionada contrató una obra por precio determinado y verificó su total terminación mediante acta notarial, sin que la deudora haya desconocido ni la existencia del contrato ni el saldo deudor, lo que tornaba procedente la citación al deudor (art. 84, LCQ) a los fines de que asumiera su defensa. Sostiene que con el presupuesto–contrato, las facturas y el instrumento público (acta notarial) se encuentra acreditada sumaria y fehacientemente su condición de acreedor de un crédito exigible, de suerte tal que la documentación requerida por la primera jueza no se compadece con el objetivo del legislador quiebrista, quien sólo exige la acreditación sumaria del crédito (art. 83, LCQ). Fustiga asimismo los argumentos sentenciales en torno a la falta de demostración de la impotencia patrimonial de la deudora, a los que tilda de prematuros por haber sido vertidos con inusitado apresuramiento antes de oír al deudor. Pide se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se ordene imprimir trámite de ley a la petición falencial.
3. Considero que el pronunciamiento de rechazo debe ser confirmado. Siempre se ha afirmado que el pedido de quiebra debe admitirse aun cuando el requirente no presente título ejecutivo o sentencia a su favor, siempre que satisfaga la exigencia que se circunscribe a la demostración sumaria de su crédito (cfr. Quintana Ferreyra, Concursos, Tomo II, Editorial Astrea, p. 45; Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, Tomo III, Depalma, p. 1565; C.N.Com – Sala A – marzo 5/982 “Compañía Meca SA s/ pedido de quiebra por Clan SA”, LL., 1983, B. 330 con nota de Migilardi Francisco; ídem septiembre 16/983, Cuentas Especiales SRL le pide la quiebra Sisteco Sistemas de Computación SA, LL. 1984 A– 310 ED del 4/9/84, p. 5; ídem Sala E, febrero 21/989, “Mansueto Nasazzi e Hijos SA s/ Pedido de Quiebra por Osfpec”, LL. 1989–D 508, LL. 1991–C 555, LL. 1996–C– 774 entre otros). Sin embargo, en el sistema concursal vigente, para que pueda imprimirse trámite a la petición, la peticionante debe demostrar ser titular de un crédito exigible. Veamos. La ley 11.719 legitimaba al acreedor legítimo a pedir la quiebra de su deudor, requisito legal que había sido interpretado justamente en el sentido de que era necesario acreditar la existencia de un crédito “líquido y exigible”. Tal recaudo fue eliminado por la ley 19.551, con fundamento en que el acreedor cuyo crédito no fuera exigible podía de todos modos denunciar la existencia de la cesación de pagos, en aras de la preservación del patrimonio del deudor común. La ley 24.522 ha modificado sustancialmente el sistema del anterior estatuto concursal (ley 19.551) al agregar un nuevo recaudo al pedido de la quiebra por acreedor: que el crédito sea exigible. Así, en el ordenamiento vigente, para que surja la legitimatio ad causam del acreedor peticionante de la quiebra es menester demostrar la exigibilidad de su crédito, es decir que éste se encuentre vencido, considerándose tal el crédito que autorice al acreedor a obtener su ejecución forzada (Belluscio Augusto– Zannoni Eduardo, “Código Civil Anotado”, T. II, Astrea, Buenos Aires, p. 596, cit. por Francisco Junyent Bas – Carlos Molina Sandoval en “Ley de Concursos y Quiebras comentada”, Lexis Nexis, Depalma, p. 17). Entiendo, en coincidencia con la primera jueza, que en el caso concreto la documentación que ha acompañado Anodal SA no es autosuficiente para demostrar la exigibilidad de la deuda. Doy razones. Si bien de conformidad con el art. 83, LCQ, el acreedor sólo debe demostrar sumariamente la existencia de su crédito, en atención a la limitación cognoscitiva impuesta por el art. 84 de la misma ley, la documentación debe ser autosuficiente, no dejando dudas acerca de la existencia del crédito y la mora del deudor. En el caso concreto, las facturas y el presupuesto–contrato, en tanto constituyen simples instrumentos privados, no son autosuficientes para demostrar la existencia de crédito exigible, no pudiendo inferirse tampoco conformidad del deudor con la deuda de los términos de la carta documento de fs. 27 pues la misma sólo demuestra aquiescencia con la existencia de vinculación comercial pero no con la deuda ni con “… los montos, condiciones, materiales oportunamente contratados según presupuesto Nº222 de fecha 17/2/03”, lo que revela expresa negativa a su obligación de pagar saldo de precio en virtud de supuestos incumplimientos o cumplimientos defectuosos de la peticionante. La documentación adjuntada en sustento de la petición quebratoria, si bien demuestra que existieron entre las partes relaciones comerciales y que –en principio– hubo cumplimiento de las obligaciones asumidas por la peticionante que la habilitarían a exigir el saldo de precio que reclama (vide fotografías fs. 10/21) también revela la existencia de litigiosidad en el derecho al cobro de ese saldo, lo que perjudica la petición quebratoria desde que dichos aspectos controvertidos sólo son susceptibles de verificación a través de un proceso de conocimiento pleno y que –por tanto– exceden el marco del pedido de quiebra. En consecuencia, el rechazo liminar luce correcto, pues la pretensión de que se dilucide en la limitada etapa cognoscitiva que brinda la ley es inconducente desde que supone originar un verdadero juicio de antequiebra incompatible con la sumariedad dispuesta en la normativa citada. En tal sentido, se ha afirmado recientemente que la imposibilidad de abrir un juicio de antequiebra no sólo limita las posibilidades probatorias del deudor sino también las del acreedor, quien no puede pedir la quiebra con un documento que deba previamente ser reconocido por el deudor, ya que ello importaría abrir un juicio de antequiebra, vedado por expresa directiva legal. (C.N.Com. Sala B 6/11/95 E.D. 169–55). La queja consistente en que la primera jueza se habría apresurado al desestimar liminarmente la petición antes de oír al deudor tampoco es de recibo, porque los requisitos de procedencia deben ser acreditados con anterioridad a la citación del deudor (art. 84, LCQ), sin perjuicio de que la apreciación que efectúe en este estadio revista el carácter de provisoria, esto es, sea susceptible de ser modificada luego de alegaciones y probanzas del deudor. Si el juez no tiene elementos para llegar a la convicción acerca de la verosimilitud de la existencia de un crédito exigible, está habilitado para rechazar la petición in limine, esto es, sin audiencia de la persona cuya quiebra se peticiona, máxime cuando la carga de la prueba del presupuesto de legitimación activa incumbe casi con exclusividad al acreedor y sólo muy excepcionalmente puede ser suplida por la actividad jurisdiccional. (Rouillón, Adolfo A.N., “Procedimientos para la declaración de quiebra”, Rosario, Ed. Zeus, 1982, 2ª ed. p.40). Ya era contundente la doctrina que comparto, tejida en torno al anterior estatuto falimentario, pero con total vigencia frente al nuevo texto legal que este aspecto no ha variado, cuando afirmaba que “…la acreditación que el peticionante efectúa de su crédito, de manera sumaria, debe producirse antes de la citación del deudor a dar explicaciones (art. 91 L. de C.) y el despacho de este emplazamiento supone que el juez tiene por aceptado prima facie el carácter de acreedor legitimado del peticionante…” (Rouillón, opus cit., p. 33). Las razones hasta aquí vertidas justifican el mantenimiento del rechazo liminar de la petición cobratoria sin que sea menester ingresar al tratamiento del agravio relativo a la falta de acreditación del otro presupuesto de procedencia del pedido de quiebra por acreedor (hechos reveladores de la cesación de pago), que fuera esgrimido por la sentenciante sólo a mayor abundamiento (Considerando III, fs. 35 vta.).

El doctor Jorge Horacio Zinny adhiere al voto emitido por al Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, y en virtud de lo dispuesto por la ley N° 9.129/03 que modifica el art. 382 del CPC,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve, sin costas atento la naturaleza de la resolución.

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny ■

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