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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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CONCURSO PREVENTIVO. IVT. Acreedor con sede social en Francia. Crédito pagadero en el extranjero. Reciprocidad (art. 4, LCQ). DERECHO EXTRANJERO. Carga de la prueba. Apreciación. Exceso de rigor formal. Derogación tácita del art. 13, CC
1– “La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Rep. Argentina puede verificar y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero”, “quedando exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real” (art. 4, 3° y 4° párr., LCQ). La LCQ distingue entre acreedores pagaderos en el extranjero y acreedores pagaderos en el país. Ni la nacionalidad ni el domicilio otorgan a un acreedor el carácter de local o extranjero; tal calificación viene anexa al lugar de pago.

2– «Aunque en principio, la carga de la prueba de la reciprocidad incumbe al acreedor peticionante, el requisito puede acreditarse a través de la actividad del síndico o, incluso, del propio juez; el síndico debe cooperar en la investigación y el juez puede hacerlo de oficio; la omisión del acreedor no necesariamente debe determinar el rechazo del pedido de verificación o revisión.”. El art. 4, LCQ, en forma impersonal dice que la verificación está «condicionada a que se demuestre»; no señala quién debe demostrar. Sin embargo, la LCQ parece haber abandonado esa forma impersonal al agregar en la última frase que «quedan exceptuados de probar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real». Tal expresión no habla de reciprocidad sino de la paridad en los dividendos, pues no se incorporó para referirse a la carga probatoria sino para dar solución al problema generado por los acreedores con garantías reales facultados para formar concurso especial. Dentro de las facultades instructorias y de investigación, cabe a los jueces requerir al síndico –art. 33, LCQ– y a todas las partes interesadas, elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero aplicable al caso.

3– La posición asumida en autos por la Sindicatura –según la cual sólo al acreedor incumbe la prueba del requisito de reciprocidad– implica visualizar al derecho extranjero como un hecho, siguiendo el sistema del art. 13, CC. Sin embargo, dicha norma resulta de dudosa aplicación al caso. No se trata de aplicar ley extranjera, pues la acreedora no pidió que se aplique dicha ley –francesa– a su crédito, sino que se sometió a la LCQ argentina. La ley extranjera aparece no para ser «aplicada» sino sólo para acreditar que no discrimina al acreedor nacional.

4– Para un sector de la doctrina, la ley extranjera no es un hecho, ya que la norma jurídica no pierde su naturaleza por la circunstancia de traspasar la frontera del Estado; entonces, siempre que la relación jurídica determine como aplicable una norma, sea nacional o extranjera, se está frente a una cuestión de derecho. Sin embargo, bastaría con afirmar que se trata de un hecho notorio, que no exige demostración alguna, por lo que no se plantean dudas en torno a quién carga con el onus probandi. Como tal hecho notorio, el juez puede tenerlo en cuenta oficialmente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten todas las pruebas que estimen oportunas… La regla sobre la oficialidad de la averiguación de los hechos notorios, si no consta en los códigos procesales, puede estimarse de derecho procesal consuetudinario”.

5– Nuestro país ratificó, mediante la sanción de la ley 22291, la CIDIP II, por la que se abrió el cauce para una interpretación judicial más amplia y flexible sobre el onus probandi, estableciéndose en dicho documento que: «Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada» (art. 2). La ratificación de dicha convención significó la derogación del art. 13, CC, criterio seguido por el art. 377, últ. parte, CPCN.

6– La reciprocidad es una supervivencia de la teoría de la comitas gentium o cortesía internacional y subsiste en el derecho internacional en varias instituciones; es una manifestación «retorsiva» –implica la aplicación del derecho de retorsión, medio por el cual un Estado contesta con igual o semejante manera de obrar ante una falta de equidad cometida por otro–; el fin de la retorsión se limita a devolver por un agravio, otro de análoga naturaleza que cesa en el momento en que el Estado ofensor rectifica su proceder. La regla de la reciprocidad crea un requisito que no parece justificado cuando no hay concurso abierto en el extranjero ni el deudor tiene bienes en el extranjero; es decir, cuando el deudor sólo tiene bienes en la República y el acreedor pagadero en el extranjero tiene exclusivamente estos bienes como resguardo de su crédito; la universalidad del patrimonio del deudor y la existencia de todos los bienes dentro de la República colocan al acreedor en la absoluta necesidad de comparecer en este país. Dicha regla –reciprocidad– hoy parece inapropiada, por lo que no hay que ser riguroso en la carga de la prueba.

7– Como regla, la exigencia de reciprocidad no es inconstitucional, pero no puede ignorarse la realidad. Cuando se pacta que la obligación es pagadera en el extranjero es porque el acreedor es de nacionalidad de ese país o está domiciliado en ese país. Un exceso de rigor en la carga de la prueba puede llevar, indirectamente, a la discriminación del acreedor mismo. Si la reciprocidad es expresión de un medio sancionatorio, no parece razonable aplicar semejante sanción cuando el juez tiene todas las posibilidades de determinar el derecho aplicable en el país donde el crédito debe ser cumplido. Como consecuencia del aumento del comercio internacional, la evolución legislativa tiende a permitir el acceso a los tribunales argentinos de los acreedores cuyos créditos son pagaderos en el extranjero. La ley Modelo de Procesos Universales de Uncitral (30/5/97) dispone que los acreedores, sin importar el país al que pertenezcan, recibirán un tratamiento igualitario, sin discriminaciones. Asimismo dispone que se invertiría la carga probatoria: la reciprocidad se presumiría y debería probar su inexistencia quien así lo alegase.

8– El síndico pudo –art. 32, LCQ–, y el juez debió –iuria novit curia– verificar cuál es el régimen jurídico de la ley francesa. Nada hay en ésta que discrimine al acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero. Todos los acreedores están sometidos al procedimiento fijado por la ley de saneamiento y liquidación judicial de empresas de 1985. Si lo que se busca es encontrar una solución justa para la inclusión dentro del pasivo concursal de los acreedores extranjeros, lejos está de tal objetivo negar su derecho a un acreedor a quien se reconoce como de legítimo abono –desde que entregó la mercadería y nunca se le pagó– sólo porque no acreditó la ley de Francia, país con el que Argentina tiene un pasado jurídico común, que no discrimina a los acreedores y a cuya legislación el juez puede acceder, incluso, a través de medios electrónicos. La sentencia recurrida adolece de exceso de rigor ritual manifiesto en la apreciación de la carga probatoria y de error normativo al haber cerrado los ojos a la legislación francesa.

15935 – SCJ Sala I Mendoza. 28/4/05. Causa 80783. “Sabate Sas SA j° 20.541/42.086 Sabate Sas SA en j° 41.030 Covisan SA p/ Conc. p/ Verif. Tardía s/ Inc. Cas.”

Mendoza, 28 de abril de 2005

¿Son procedentes los recursos interpuestos (de inconstitucionalidad y de casación)?

La doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1- Sabate Sas SA se presentó en el Conc. Prev. N°41030 «Covisan SA» originarios del Juzgado de Procesos Concursales de San Rafael, Mendoza, y a través de los A. N°42086 solicitó verificación tardía por la suma de US$52.720. Compareció mediante apoderado y dijo que su sede social se encuentra en la Rep. de Francia. Peticionó que su obligación no se pesificara; acompañó prueba instrumental, entre otra, una factura, escrita en español que expresamente dice: «Condiciones de pago; transferencia bancaria 120 días fecha de embarque. Banco beneficiario Crédit Lyonnais-Montpellier». 2- La Sindicatura se opuso a la verificación. Sostuvo que era aplicable el art.4, ley 24522, y que el acreedor extranjero no había probado el requisito de la reciprocidad. En el caso, la factura expresa entre las condiciones de pago una transferencia bancaria, por lo que queda claro que el pago no se perfecciona en nuestro país sino en el extranjero. Por lo demás, en un fallo que marcó jurisprudencia en nuestra provincia, el juez Guillermo Mosso dijo que el art.4, ley 24522, consagra una norma de reciprocidad que se aplica tanto a la quiebra como al concurso. La reciprocidad prevista en el art.4 de la ley no determina una postergación sino la inadmisibilidad lisa y llana del crédito; o sea, el requisito de la reciprocidad es un recaudo de admisibilidad a la concurrencia. En subsidio, informó que: (I) el 31/1/01 Sabate Sas SA vendió a la concursada las mercaderías individualizadas por el monto detallado; (II) esa factura nunca fue impugnada ni observada por Covisan, motivo por el cual debe ser reputada como cuenta liquidada; (III) la firma se encuentra registrada con un número de proveedor, indicándose que es acreedor en moneda extranjera; (IV) la mercadería ha sido recepcionada por la concursada, por lo que cabe concluir que Covisan SA adeuda a Sabate Sas SA la suma de US$52.720, lo que debe tenerse presente para el caso de que el tribunal no comparta el criterio de la Sindicatura respecto a la aplicación del art.4. 3- La jueza de 1ª Inst. rechazó el IVT con costas al actor; consideró aplicable el criterio de la reciprocidad, que no había sido acreditado. Apeló el acreedor. 4- La C.Apelaciones rechazó el recurso de apelación. Al igual que el juez de 1ª Inst., consideró aplicable el art.4, LCQ, con estos argumentos: a) La factura que se acompaña como documentación respaldatoria de la acreencia establece como condición de pago la transferencia bancaria a los 120 días de la fecha de embarque, mencionando el banco beneficiario, con domicilio en Francia. b) De las propias expresiones de la incidentante surge que Sabate Sas SA es una empresa comercial que tiene su sede social en Francia; que es una reconocida sociedad extranjera que tiene por objeto la compra, fabricación, transformación y venta de todo tipo y productos y servicios destinados a los productores de bebidas en general. Si bien la exigencia del art.4 lo es en cuanto una cualidad sustancial del crédito –pagadero en el extranjero– independiente de la nacionalidad o domicilio de los titulares del mismo, la interpretación de la prueba rendida lleva a la conclusión de que se trata de un crédito con lugar de pago en el extranjero. c) Tampoco es válido el argumento que pretende dar carácter de lugar de pago al domicilio mencionado en la CD de fs.23; no es lo mismo lugar de pago y lugar de demandabilidad. d) Tampoco pueden prosperar los agravios relativos a las costas ni a los honorarios. II. Los agravios del recurrente. 1- Recurso de inconstitucionalidad. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria por falta de motivación suficiente y apartamiento de la prueba decisiva rendida. Argumenta del siguiente modo: a) La resolución impugnada reconoce como antecedente el dictamen de la Sindicatura que considera aplicable la regla de la reciprocidad prevista en el art.4, LCQ, por ser el acreedor un extranjero y el crédito insinuado pagadero en el extranjero; subsidiariamente, reconoce que la acreedora que pretende verificación hizo entrega real de los bienes de que da cuenta la factura y por lo tanto es acreedora de la suma reclamada en la verificación. b) La sentencia recurrida afirma erróneamente que se trata de un crédito con lugar de pago en el extranjero. La correcta valoración de la prueba no permite sostener esa conclusión. La factura y documentación de fs.24/26 da cuenta que el pago debía efectuarse en moneda extranjera valor FOB a los 120 días de la fecha de embarque, mediante transferencia bancaria, actuando como beneficiario un banco francés perfectamente individualizado, y donde se consigna una clave de identificación numérica a tal efecto. No obstante que la factura da cuenta que las partes convinieron una transferencia bancaria, dato que resulta trascendente pues determina el lugar de pago, la Cámara se aparta de las constancias de este instrumento y sin sustento fáctico sostiene que la operación debía cancelarse a través de un «depósito bancario en un banco francés». Esto significa que de acuerdo con el criterio que informa la sentencia, la deudora debía trasladarse a Francia y efectuar en un banco francés un depósito bancario. La Cámara no ha precisado que el domicilio de ese banco se encuentra en Argentina. Es en ese banco que está en Argentina donde debía hacerse el depósito. c) La mutación introducida por la Cámara no es menor, habida cuenta de la especial relevancia sobre esta cuestión debatida en orden a la aplicación o no de la reciprocidad prevista en el art.4, LCQ. Atento a que independientemente de la nacionalidad de las partes, si el crédito es pagadero en la República Argentina, la regla de la reciprocidad no es exigible. Si las partes pactaron una «transferencia», no es admisible que la Cámara sostenga que lo convenido es un depósito, afirmación que luce como caprichosa, antojadiza y arbitraria. La identificación entre transferencia y depósito bancario conlleva una inadmisible arbitrariedad que perjudica los derechos de la acreedora. La transferencia constituye por sí misma un pago sin transmisión de dinero que queda hecho tan pronto como el banquero hace un asiento de cargo en la cuenta del ordenador de la transferencia. La doctrina afirma que el aspecto contable encubre una operación jurídica; en definitiva, la transferencia tiene como último objetivo la liberación del deudor. d) Si el pago debía efectuarse mediante transferencia, hay una evidente contradicción lógica en la sentencia cuando afirma que el crédito es pagadero en el extranjero. Si fuese pagadero en el extranjero, no se advierte por qué razón acordaron que se realizara una transferencia. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; si es transferencia no es depósito; y si es depósito no es transferencia. En este caso, la transferencia se hacía en la Argentina y por tanto no es aplicable el art.4. 2- Recurso de Casación. La recurrente denuncia que el tribunal interpreta y aplica erróneamente el art.4, LCQ. Argumenta del siguiente modo: la Cám. de Apelac. no ha subsumido correctamente los hechos definitivamente resueltos en el art.4, LCQ. En primer lugar, como lo señala calificada doctrina, esta norma está referida exclusivamente a la quiebra, ya que únicamente este tipo falencial puede ser peticionado por un acreedor; el acreedor no puede solicitar el concurso preventivo de su deudor. En consecuencia, el primer reproche que merece la sentencia es aplicar el art.4 a los concursos preventivos, norma que está reservada a la quiebra. Además, la sentencia identifica o confunde depósito bancario con transferencia bancaria; confunde la transferencia bancaria a realizarse en nuestro país con el depósito a efectuarse en una entidad bancaria francesa. Ni siquiera etimológicamente pueden confundirse las acciones de transferir con la de depositar. El depósito importa la entrega de dinero a una entidad bancaria con la obligación de ésta de restituirlo en el plazo pactado. En la transferencia no hay obligación de restituir sino de entregar a un tercero. Si la Cámara hubiera analizado la cuestión a la luz de la figura del crédito documentado, habría advertido que frente a la ausencia de reglamentación legal resultan de aplicación los arts.1197, 1209, 1210 y 1212, CC. En el caso, rige el art.1209, ignorado por la sentencia. III. La cuestión a resolver en el recurso de inconstitucionalidad. En definitiva, la cuestión a resolver es si resulta arbitraria una sentencia que rechaza el pedido de verificación por falta de prueba del requisito de la reciprocidad mencionado en el art.4, LCQ, dadas las siguientes circunstancias no discutidas de la causa: 1. El síndico reconoce que según los libros de comercio de la concursada: a) el acreedor vendió y entregó al deudor concursado las mercaderías que se detallan en la factura acompañada; b) no existe constancia alguna de que la mercadería haya sido pagada. 2. La documental que instrumenta el crédito contiene una cláusula que dice: «Condiciones de pago; transferencia bancaria 120 días fecha de embarque. Banco beneficiario Crédit Lyonnais-Montpellier». 3. El acreedor no probó que en Francia un crédito pagadero en la Argentina sería reconocido y podría cobrar en iguales condiciones. 4. No se ha invocado, ni mucho menos probado, que el deudor tenga otro concurso abierto en Francia ni en ningún otro país extranjero; tampoco que tenga bienes en el extranjero. Responder a la pregunta formulada exige analizar las constancias de autos –es decir, hechos y prueba– a la luz de las normas existentes, por lo que no tendré más remedio que abordar hechos y derecho en forma conjunta. IV. El texto legal, un poco de su historia y algunas reglas básicas. 1- De los cuatro párrafos del art. 4, en el caso a resolver está en discusión la interpretación y aplicación del 3° que dispone: «Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Rpca. Argentina puede verificar y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero». 2 – No haré un análisis detallado de los cambios operados en el art.4, LCQ; la historia es larga y está contaminada de criterios político-económicos, a punto tal, que algunos atribuyeron la reforma operada por la ley 22917 a la presión de los acreedores extranjeros nacidos con motivo de la renegociación de la deuda externa de los años 1980 a 1983 (Torre, Hugo Mario, Contratos Internacionales. Jurisdicción. Art. 4 de la Ley de Concursos, ED 112-927). 3 – Lo cierto es que desde la fórmula discriminatoria de la ley 19551 (ver crítica de Mairal, Héctor, El tratamiento de los créditos pagaderos en el extranjero bajo la ley de concursos, LL 1981-B-1190), se llegó, reformas legislativas intermedias, al texto de la 24522. En lo fundamental, el ordenamiento vigente conserva la solución de la 22917, agregando como última frase del párr.4 (bajo el título paridad en los dividendos), «quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real». 4- En suma, la ley distingue entre acreedores pagaderos en el extranjero y acreedores pagaderos en el país. La doctrina puntualiza, unánimemente, que ni la nacionalidad ni el domicilio otorgan a un acreedor el carácter de local o extranjero; tal calificación viene anexa al lugar de pago. Tal criterio de distinción apareció en Argentina con la ley 19551; en efecto, durante más de un siglo, en el concurso abierto en el país, un acreedor-exportador que se presentaba a verificar, aunque su crédito fuese pagadero en el extranjero, donde normalmente tiene su sede, recibía en el concurso de su comprador abierto en la Rpca Argentina un trato totalmente igualitario al de los acreedores que habían vendido al deudor en el país fijando como domicilio de pago un lugar dentro del territorio nacional. En consecuencia, si un comerciante había sido declarado en quiebra en la República, pero no en el extranjero, los acreedores, independiente de su nacionalidad y del lugar donde el crédito había nacido o debía pagarse, podían verificar en las mismas condiciones que un acreedor residente en el país o que su crédito fuese pagadero en el país; por eso, la doctrina señala que aunque la exposición de motivos de la ley 19551 dijo que la solución «responde a los principios tradicionales», lo cierto es que la ley produjo, en este aspecto, un cambio radical (Mairal, Héctor, El tratamiento de los créditos pagaderos en el extranjero bajo la ley de concursos, LL 1981-B-1191; Weinberg de Roca, Inés, Concursos internacionales en la ley 24522, ED 170-980; Malfussi, Carlos, El art.4 de la Ley de Concursos 19551, LL 149-797; para una crítica al sistema de la ley, aunque formulada en momentos en que se proyectaba, Kaller de Orchansky, Berta, Régimen de la quiebra extranacional, LL129-1187). 5- En 1983, la Corte Federal evitó pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. En efecto, fundada en que «El control de constitucionalidad de una norma sólo es practicable como ultima ratio del orden jurídico y, por ende, si existe posibilidad de lograr una solución adecuada por otras razones, ha de acudirse en primer término a dicha posibilidad», el Superior Tribunal de la Nación entendió que el art.4 no era aplicable al caso porque el instrumento preveía una opción de pago –en el extranjero y en el país–; dada la existencia de la posibilidad de pagar en el país, aun como alternativa, la norma no era aplicable y, consecuentemente, no cabía pronunciarse por su constitucionalidad o inconstitucionalidad (CSJN, 8/9/83, “Bco. Europeo para América Latina c/Cura Hnos. SA”, ED 105-593– dos sentencias de la misma fecha y carátula– con nota de Germán Bidart Campos, La ley concursal y los créditos pagaderos en el exterior; LL 1983-D-403 con nota desaprobatoria de Sancinetti, Marcelo, El art.4, ley 19551; su legitimidad constitucional y la arbitrariedad de la propia Corte). Aunque la sentencia siguió a la doctrina según la cual las obligaciones con lugar de pago alternativo expresamente pactado no ofrecen dificultad y el acreedor concurre con el resto de los acreedores pagaderos en el país (Goldschmidt, W., El art.4, ley 19551, ED 100-854; Costa, Miguel G.J., Aplicación del art. 4 de la ley 19551, ED 105-899), fue acogida con criterios dispares: para algunos, la interpretación restrictiva de la Corte significó, en los hechos, dar injusta prioridad al acreedor hipotecario, banco con sede en el extranjero, sobre los trabajadores locales (Sancinetti, M., ob. cit. LL 1983-D-403; en un trabajo posterior, el autor insistió en las presiones extranjeras para la reforma; El art.4 de la ley de concursos: historia e histeria de una reforma, en RDCO 1984, N°17, p.139; Onetto, Claudio, Alcances de la preferencia local establecida por el art.4, ley 19551, ED 75-767). Bidart Campos hizo otra lectura (ED 105-593). Dijo que, intentando leer entrelíneas, tenía la impresión de que la Corte se introdujo en cuestiones de hecho que las partes no le habían propuesto, como es analizar la escritura hipotecaria, sólo para no declarar inconstitucional la norma. En una nota publicada anteriormente, el mismo autor analizó el art.4, ley 19551 desde la perspectiva constitucional; aunque el texto que comentaba no es el actual, algunas de sus apreciaciones son trasladables a la norma vigente. Decía el maestro que el problema constitucional se agrava cuando hay un solo concurso –el que está en el país. «El concurso único no admite discriminar desigualitariamente entre unos acreedores y otros –pagaderos aquí o en el extranjero– porque los que son titulares de créditos a cancelar en el extranjero, donde no hay quiebra, tienen suficiente punto de conexión con la jurisdicción argentina como para invocar aquí la protección integral de la Constitución. Ese punto de conexión está dado, doblemente, por la pendencia del único concurso ante el tribunal argentino y por la existencia de bienes del deudor en nuestro territorio. ¿Y cuál es la protección constitucional que no puede burlarse? Es múltiple: a) el derecho a la jurisdicción, que importa permitir al acreedor de marras, que carece de una quiebra extranjera a la cual acudir, verificar su crédito y concurrir a la masa de acreedores en la Argentina sin postergación alguna, y en pie de igualdad con los acreedores que llamaríamos internos; b) el derecho de propiedad, que no consiente que el acreedor extranjero sea colocado en lugar relegado; c) el principio de razonabilidad, que tampoco tolera distinguir entre acreedores internos y extranjeros cuando el concurso del deudor tramita únicamente en la Argentina y su patrimonio responsable ante la masa de acreedores se halla en territorio argentino; d) la igualdad jurídica y la igualdad ante la ley, que repudian discriminaciones arbitrarias, hostiles, desprovistas de fundamento suficiente, etc.”. (Bidart Campos, Germán, El art.4 de la Ley de Concursos y la Constitución, ED 104-1019). V. La carga de la prueba de la reciprocidad a la luz de las reglas reseñadas. Adelanto mi adhesión a la opinión de quienes sostienen que, «aunque en principio, la carga de la prueba de la reciprocidad incumbe al acreedor peticionante, el requisito puede acreditarse a través de la actividad del síndico o, incluso, del propio juez; el síndico debe cooperar en la investigación y el juez puede hacerlo de oficio; en otros términos, la omisión del acreedor no necesariamente debe determinar el rechazo del pedido de verificación o revisión (Rouillon, Adolfo, “Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la ley concursal argentina 24522”, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Sociales de Bs. As., 1999, año XLIV, N° 37, p. 25; Di Tullio, José A., y Ruiz, Sergio G., “Verificación de créditos extranjeros: cláusula de reciprocidad”, JA 2000-IV-985; Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, 3ª. ed., Bs. As., ed. A. Perrot, 1992, t.II, p. 1022; Belmaña, Ricardo J., “Del requisito de la reciprocidad exigido por el art.4, ley 24522”, en Derecho Concursal argentino e iberoamericano, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1997, t.III, p. 187; Cichero, Liliana E., “Algunas reflexiones acerca de los concursos transnacionales y el reconocimiento de las acreedores verificatorias”, La Ley Actualidad, 8/8/02, p. 1; Sonoda, Juan, “Verificación de créditos regidos por derecho extranjero”, en RDPC, 2002-3 Concursos, p. 74; CNCom, Sala B, 22/8/90, “Cacace, Horacio y otros”; Sala A, 29/10/97, “Bco. Federal Argentino SA s/incidente de revisión Bank of Austria”, ambos citados por Rouillón, Adolfo, Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la ley concursal argentina 24522, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Sociales de Bs. As., 1999, año XLIV, N°37, p. 25). Explicaré las razones de mi adhesión: 1) Interpretación gramatical. La norma transcripta habla en forma impersonal. En efecto, dice que la verificación está «condicionada a que se demuestre»; es decir, no señala quién debe demostrar (el acreedor, el síndico, el juez de oficio, etc.), por lo que la prueba de la reciprocidad podría incorporarse al expediente por la actividad de diferentes sujetos. No se me escapa que la ley 24522 parece haber abandonado esa forma impersonal cuando agregó la última frase que dice «quedan exceptuados de probar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real». Sin embargo, esa expresión, además de estar como última frase del párr. 4, que no habla de la reciprocidad sino de la paridad en los dividendos (Würst, Walter, La quiebra extranacional, RDCO año 29, 1996, p461; Rouillon, Adolfo, Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la ley concursal argentina 24522, en Anales de la Academia Nac. de Derecho y Cs. Soc. Bs. As., 1999, año XLIV, N°37, p.23 n.32), no se incorporó para referirse concretamente a la carga probatoria, sino para dar solución al problema generado por los acreedores con garantías reales facultados para formar concurso especial, cuya situación era prácticamente insoluble durante la vigencia de la ley 22917. 2) Interpretación sistemática de la ley concursal. Dentro de las facultades instructorias y de investigación, cabe a los jueces requerir al síndico (art.33) y a todas las otras partes interesadas, los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero que eventualmente resulte aplicable al caso. 3) Interpretación sistemática del resto del ordenamiento. La posición asumida por la Sindicatura seguida por los jueces de grado según la cual sólo al acreedor incumbe la prueba del requisito de la reciprocidad, implica visualizar el derecho extranjero como un hecho (Ruiz Díaz Labrano, Roberto, La aplicación de las leyes extranjeras y su efecto frente al derecho, Asunción del Paraguay, ed. Intercontinental, 1992, p.253 y ss). Es verdad que éste es el sistema del art.13, CC, («La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial»). Sin embargo, esta norma no pone un valladar a la posición que sostengo por las siguientes razones: a- Es dudosa la aplicación de esa norma al caso de autos, desde que, estrictamente, no trata de aplicar la ley extranjera; Sabaté Sas SA no ha pedido que se aplique la ley francesa a su crédito; él se ha sometido a la LCQ argentina; la ley extranjera –francesa, en el caso– aparece no para ser «aplicada» sino al solo efecto de acreditar que no discrimina al acreedor nacional. b- Aunque se estimase que esa interpretación responde a un criterio demasiado aferrado a las palabras del art. 13, no puede olvidarse que «mucha agua ha pasado» debajo del puente de los principios generales del derecho internacional desde la sanción del CC en 1871. Un sector de la doctrina más moderna entiende que la ley extranjera no es un hecho, desde que la norma jurídica no pierde su naturaleza por la circunstancia de traspasar la frontera del Estado; consecuentemente, siempre que la relación jurídica determina como aplicable una norma, sea nacional o extranjera, se está frente a una cuestión de derecho. Mas no es necesario llegar a tanto; basta afirmar que se trata de un hecho notorio, que no exige demostración alguna, por lo que no se plantean dudas en torno a quién carga con el onus probandi (Perugini, Alicia, “Aplicación del derecho extranjero de oficio y calificaciones en el derecho internacional privado argentino. La apariencia de la cuestión previa”, LL 1984-D-560; Sonoda, Juan, “Verificación de créditos regidos por derecho extranjero”, en RDPC, 2002-3 Concursos, p.73). Dice Goldschmidt: «El derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que no quiere decir un hecho que todo el mundo tenga presente, sino un hecho sobre el que todo el mundo puede informarse de modo auténtico. Como tal hecho notorio, el juez puede tenerlo en cuenta oficialmente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten todas las pruebas que estimen oportunas. El tratamiento procesal del hecho notorio se basa en la aspiración de conservar el decoro de los tribunales. En efecto, los jueces incurrirían en una situación de ridiculez si se atuviesen a alegaciones concordantes de las partes sobre el derecho extranjero cuyo eventual divorcio de la situación jurídica real en el país extranjero cualquier estudioso puede descubrir cuanto le apetezca. La regla sobre la oficialidad de la averiguación de los hechos notorios, si no consta en los códigos procesales, puede estimarse de derecho procesal consuetudinario. Por ende, es lícito considerar el art.13, CC, como derogado por el derecho procesal provincial consuetudinario” (Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1974, N°384, p.470). c- La ratificación argentina de la CIDIP II (Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado) por ley 22291 ha abierto el cauce para una interpretación judicial más amplia y flexible sobre ese onus probandi (Rouillon, Adolfo, Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la ley co

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