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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Contrato de seguro. ACUERDO TRANSACCIONAL EN SEDE LABORAL SIN LA PRESENCIA DE LA ASEGURADORA. Pago efectuado por asegurada. Crédito a su favor (repetición). Alegación de violación expresa a disposición legal (art. 116, ley 17.418). PRUEBA. Acreditación de la existencia del siniestro previsto en el contrato y de la responsabilidad de la asegurada. Oponibilidad del acuerdo a la compañía. Procedencia de la verificación
1– Si bien es cierto que el juicio laboral que dio origen al pretendido crédito no concluyó con una sentencia que declarase la responsabilidad del hoy verificante y, consecuentemente, lo condenase a pagar una determinada suma de dinero, sino que finaliza en virtud de un acuerdo transaccional realizado por el asegurado en abierta violación a una expresa prohibición legal (art.116, ley 17.418), no es menos cierto que de la prueba rendida, en especial, de la pericia médica suscripta de conformidad por el contraloreador de la aseguradora, se desprende la indudable responsabilidad de la patronal, por cuyo motivo ese pleito previsiblemente hubiera concluido con una condena del demandado, extensiva a la aseguradora.

2– La aseguradora, al contestar la demanda laboral, no desconoció la existencia del seguro que cubría el riesgo por el hecho objeto de la demanda, como tampoco su vigencia al tiempo en que se produjo el siniestro, lo que hace operativo el art. 109 de la ley 17.418. El hecho de que la aseguradora –que tenía participación en el proceso laboral– no concurriera a la audiencia de vista de causa no puede ser motivo de excusa que la exima del cumplimiento de la obligación de resarcir a su asegurado, que emana del contrato de seguro.

3– Si bien es cierto que el acuerdo transaccional no le es oponible a la aseguradora, en cambio sí le es exigible el cumplimiento de la obligación asumida en el acuerdo de voluntades celebrado con el asegurado, de donde el monto reclamado por éste constituye el contenido de su pretensión. Y no se diga que el asegurado ha reconocido su responsabilidad en violación de lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del art. 116 de la ley 17.418, por cuanto ella previamente había sido reconocida por el perito médico contraloreador de la aseguradora.

4– Acreditada la existencia del siniestro previsto en el contrato de seguro vigente y la responsabilidad de la asegurada, y no habiéndose acreditado que el monto transado y pagado por ésta pudiera resultar perjudicial para la aseguradora hoy liquidada desde que es inferior al importe demandado, corresponde revocar la sentencia apelada.

15.282 – C2a. CC Cba. 29/9/03. Sentencia N° 88. Trib. de origen: Juz. 52ª CC Cba. “Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. de Río Tercero – Recurso de Revisión en autos: El Comercio de Cba. SA – Liquidación”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de setiembre de 2003

¿Es conforme a derecho la sentencia apelada?

El doctor Jorge H. Zinny dijo:

1–Contra la Sentencia Nº 327 dictada con fecha 5 de julio de 2000 por el Sr. Juez de 52ª Nominación (Concursos y Sociedades Nº 8), que resolvió “I) Rechazar el recurso de revisión interpuesto por «Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Río Tercero», en contra de la Sentencia Número Cuarenta y Uno de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. II) Imponer las costas a la revisionista «Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Río Tercero» … a fs. 265 el apoderado del revisionista interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 268. Radicados los autos ante este Tribunal, el apelante expresa agravios a fs.386/392, que son contestados por el apoderado de la aseguradora liquidada. Corrido traslado al Delegado Liquidador, lo evacua a fs. 401. Integrado el Tribunal y dictado el decreto de autos y a estudio, ambos proveídos quedan firmes y la causa en estado de resolver. 2.La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3.El apelante se agravia porque el a quo ha rechazado el recurso de revisión fundado en que el acuerdo transaccional celebrado en autos «Maldonado Bernardo Humberto c/Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. de Río Tercero –Demanda Laboral» entre la demandada y el actor es inoponible a la aseguradora citada en garantía, hoy liquidada, porque ésta no intervino en él ni prestó su expreso consentimiento, y además, porque fue realizado en violación a la expresa prohibición contenida en el art. 116 de la ley 17.418. Dice que el sentenciante sólo analiza los derechos de la aseguradora, olvidando sus obligaciones y los correlativos derechos de la asegurada. Sigue diciendo que la aseguradora se encontraba en un estado de virtual cesación de pagos e incumplimiento de sus obligaciones, hecho afirmado por su parte y que no ha sido negado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 192, CPC. Agrega que la aseguradora no concurrió a la audiencia de vista de causa, no obstante estar debidamente notificada, lo que demuestra que ya existía una situación de abandono de la asegurada, demostrativa de la imposibilidad de afrontar el pago futuro, que ello implica un incumplimiento de su obligación de asistir y/o coadyuvar procesalmente en la defensa de su asegurada, en virtud de lo cual no está en condiciones de exigir ningún requisito respecto a ese consentimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1201 del CC. Expresa que está probado que con anterioridad, y casi concomitantemente, la aseguradora no había pagado otros siniestros, incurriendo en un evidente incumplimiento del contrato de seguro, por lo que no puede exigir el cumplimiento de ningún requisito formal respecto a una transacción celebrada por su asegurada. Sostiene que, comprobada la legitimidad del crédito del tercero y la conveniencia de la transacción, constituye un verdadero exceso de rigorismo formal interpretar que la falta de consentimiento expreso de la aseguradora pueda dejar sin efecto el contrato de seguro. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso, revocando la sentencia apelada y declarando admisible el crédito Nº 38, con costas, haciendo reserva del caso federal. Al contestar agravios, el representante de la aseguradora hoy liquidada solicita se confirme la sentencia recurrida, con costas, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad (art.329, CPC). Corrido traslado a la Delegada Liquidadora, ésta se pronuncia en los términos que da cuenta su escrito de fs. 401. 4.Le asiste razón al quejoso. Si bien es cierto que el juicio laboral que dio origen al pretendido crédito Nº 38 no concluyó con una sentencia que declarase la responsabilidad del hoy verificante y, consecuentemente, lo condenase a pagar una determinada suma de dinero, sino que finaliza en virtud de un acuerdo transaccional realizado por el asegurado en abierta violación a una expresa prohibición legal (art. 116, ley 17.418), no es menos cierto que de la prueba rendida en el mismo, en especial de la pericia médica suscripta de conformidad por el contraloreador de la aseguradora (fs.110/111), se desprende la indudable responsabilidad de la patronal, por cuyo motivo ese pleito previsiblemente hubiera concluido con una condena del demandado, extensiva a la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que la aseguradora, al contestar la demanda laboral, no desconoció la existencia del seguro que cubría el riesgo por el hecho objeto de la demanda, como tampoco su vigencia al tiempo en que se produjo el siniestro (fs.39/40), lo que hace operativo el art. 109 de la ley 17.418. El hecho de que la aseguradora –que tenía participación en el proceso laboral– no concurriera a la audiencia de vista de causa no puede ser motivo de excusa que la exima del cumplimiento de la obligación de resarcir a su asegurado, que emana del contrato de seguro. Por consiguiente, si bien es cierto que el acuerdo transaccional no le es oponible, en cambio sí le es exigible el cumplimiento de la obligación asumida en el acuerdo de voluntades celebrado entre asegurado y aseguradora, de donde el monto reclamado por el primero constituye el contenido de su pretensión. Y no se diga que el asegurado ha reconocido su responsabilidad en violación de lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del art. 116 de la ley 17.418, por cuanto ella previamente había sido reconocida por el perito médico contraloreador de la aseguradora, conforme lo tengo dicho precedentemente. Así las cosas, acreditada la existencia del siniestro previsto en el contrato de seguro vigente y la responsabilidad de la asegurada, y no habiéndose acreditado que el monto transado y pagado por ésta pudiera resultar perjudicial para la aseguradora hoy liquidada desde que es inferior al importe demandado, corresponde revocar la sentencia apelada en lo que decide, inclusive la condena en costas que contiene y los honorarios allí regulados, debiendo practicarse nueva regulación con ajuste a este pronunciamiento, declarando admisible el crédito N° 38. 5. Las costas de ambas instancias corresponde le sean impuestas a la aseguradora hoy liquidada por resultar vencida (art.130, CPC), a cuyo fin, de conformidad a lo dispuesto en los art. 61 inc. 4, 34 y 37, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.36 de la ley 8226, corresponde regular los honorarios del Dr. Juan S. Bevilacqua, por las tareas profesionales desarrolladas en la alzada, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y no regular honorarios al Dr. Carlos Enrique Guevara en virtud de lo dispuesto en el art.25 (contrario sensu), LA.

Los doctores Julio L. Fontaine y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado que antecede,

SE RESUELVE: 1)Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que decide, inclusive la condena en costas y los honorarios allí regulados, debiendo practicarse nueva regulación con ajuste a este pronunciamiento. 2)Declarar admisible el crédito N° 38. 3)Imponer las costas de ambas instancias a la aseguradora hoy liquidada.

Jorge Horacio Zinny – Julio Leopoldo Fontaine – Héctor Hugo Liendo

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