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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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QUIEBRA. SENTENCIA VERIFICATORIA. Declaración de admisibilidad de crédito con privilegio especial. COSA JUZGADA. rebus sic stantibus. Ausencia de inscripción registral. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. Pérdida del privilegio. Adquisición en subasta del inmueble sobre el que recae el privilegio. COMPENSACIÓN (ART. 211, LCQ). Improcedencia
1– La pretensión del acreedor de beneficiarse con la compensación reclamada prevista en art. 211, LCQ, no puede ser admitida sin un previo análisis de la cuestión referida a la subsistencia del privilegio a la fecha de su pedido, para determinar si puede oponerse al resto de los acreedores. Frente al pedido del acreedor no queda otra opción que corroborar que la hipoteca se encontrara inscripta en el registro correspondiente para ser oponible a terceros. En autos, en la sentencia verificatoria de créditos la pretensión del apelante fue reconocida en el pasivo de la fallida como admisible con privilegio especial, atento al derecho real de garantía hipotecaria invocado. Dicho acreedor no utilizó el instituto del concurso especial (arts. 209 y 126, 2ª. Parte, LCQ) para liquidar el inmueble objeto de su garantía. No obstante ello, y previo a subastarse el inmueble que reconocía el gravamen hipotecario en el procedimiento principal, solicitó la compensación prevista en el art. 211, LCQ.

2– La hipoteca en base a la que cual el apelante –acreedor hipotecario– pretende se le reconozca su derecho, si bien es de fecha anterior a la declaración de quiebra de su deudora, nunca fue inscripta en forma definitiva. Por el contrario, frente a las reiteradas observaciones formuladas por la autoridad registral y caducado el plazo otorgado para su subsanación, aquél ingresaba nuevamente la hipoteca, pese que mediaba ya referida declaración de quiebra. Además, la escribana que confeccionó la hipoteca, en ese acto reconoció expresamente haber puesto en conocimiento de la fallida –ante su interés por la inscripción de la mentada garantía– que las dificultades registrales eran insuperables. Ninguna de estas circunstancias ha sido controvertida, limitándose el quejoso a defender su tesis fundada en los efectos extraconcursales de la cosa juzgada de la sentencia de verificación.

3– En el sistema del CC la inscripción tiene carácter puramente declarativo y se limita al perfeccionamiento de la adquisición del derecho, pero exclusivamente para su oponibilidad a terceros. Los derechos reales deben ser inscriptos en el RGPI para que sean oponibles a terceros (art. 2505 CC y art. 2, ley 17801). La hipoteca es un derecho real (arts. 3108 y 2503, ibid); luego, debe observar la inscripción registral para que pueda ser opuesta erga omnes; solución que surge prístina de los arts. 3134 y 3135, CC, los que determinan de manera clara que la hipoteca debe ser registrada y su constitución no perjudica a terceros sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. La inscripción tiene un carácter puramente publicístico con el que el legislador sólo pretende proteger el derecho de terceros que desconocen de las mutaciones generadas fuera del registro. La publicidad registral en los registros de tipo declarativos está concebida a los fines de hacer oponibles a terceros los documentos inscriptos; aparece como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico.

4– Si bien la inscripción registral en nuestro sistema legal comenzó siendo no obligatoria, luego de la modificación introducida por la ley 17711 al art. 2505, CC, y del dictado de la ley 17801, la registración se tornó necesaria para que el derecho real de garantía hipotecaria produzca efectos respecto de terceros. Tanto así es que el art. 2, ley 17801, lo prevé expresamente al estipular que de acuerdo con lo dispuesto en los arts, 2505, 3135 y cc., CC, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esa ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda los siguientes documentos; entre ellos: «… a- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles…». En materia de derechos reales, la publicidad es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad a los terceros interesados, puedan serle a éstos oponibles, sin perjuicio de que su omisión pueda generar las responsabilidades previstas en el art. 20, ley 17801.

5– En la especie, el derecho real de hipoteca directamente no ha sido inscripto. Esto último perjudica de manera definitiva la viabilidad de la pretensión del quejoso, toda vez que por la falta de inscripción aquella garantía no es oponible a los terceros ni al resto de los acreedores que integran la masa falencial, circunstancia que impide el ejercicio del derecho consagrado en el art. 211, LCQ, que condiciona su procedencia a la existencia de un crédito que tenga garantía real sobre el bien que se adquiere. No empece a dicha conclusión la circunstancia de existir pronunciamiento de verificación firme que declara admisible su crédito con privilegio especial, precisamente porque por defecto de inscripción registral nunca se logró el reconocimiento definitivo de su privilegio frente a terceros (arts. 3134 y 3135, CC, y 14, inc. b, ley 17801). Tal pronunciamiento no lo relevaba de la carga de cumplir con las formalidades previstas por la normativa especial que –en el caso– le exigía la inscripción para que su derecho real de garantía fuera oponible a los terceros y al resto de los acreedores falenciales.

6– La inmutabilidad de la cosa juzgada se entiende siempre sometida a una suerte de cláusula rebus sic stantibus –subsiste mientras las cosas se mantengan como están–. Por ello, el efecto de cosa juzgada que se desprende de la sentencia verificatoria, si bien impide la prescripción y la caducidad del crédito reconocido en ella, no hace lo propio respecto al privilegio cuya vigencia requiere inexorablemente de la inscripción o de su subsistencia de acuerdo con las normas especiales que rigen la materia. Y la legislación de fondo requiere la inscripción registral para ser oponible a terceros, requisito que no es reclamado únicamente al momento de la constitución, sino durante toda la existencia del privilegio. Es decir, la suerte de este último depende de que el interesado mantenga viva la inscripción.

7– El privilegio del acreedor hipotecario –su derecho a ser preferido sobre los demás acreedores con relación al producido del bien gravado (art. 3934, CC)– requiere necesariamente la publicidad del gravamen: antes de la inscripción y después de su caducidad no hay más que una «hipoteca sin privilegio» que es de ningún efecto respecto de los demás acreedores (arts. 3135, 3149, 3150, 3934, CC). La ley 17801 no ha alterado este régimen sino todo lo contrario. Su art. 2° cita expresamente el art. 3135, CC, ratificando la necesidad de la inscripción para la oponibilidad a terceros del gravamen hipotecario. De tal forma, si la hipoteca no ha sido inscripta después de la declaración de quiebra del deudor, el acreedor pierde el privilegio, aun cuando tenga sentencia verificatoria firme que lo reconozca. La inscripción oportuna constituye una carga inexcusable para el acreedor que pretenda mantener la subsistencia del privilegio real.

8– Si el plazo de inscripción de la hipoteca vencido con posterioridad a la quiebra del deudor, hace perder el privilegio al acreedor hipotecario por más que tenga a su favor sentencia firme de verificación del crédito y de la preferencia especial hipotecaria, con mayor razón, ello sucede si nunca logró inscribirla registralmente. Si frente a la quiebra del deudor, cualquier posible reinscripción carece de eficacia frente a los acreedores concurrentes y terceros –porque extinguido el primer privilegio la constitución de uno nuevo con posterioridad a la inauguración de la ejecución colectiva importaría mejorar la situación de un acreedor en perjuicio de otros, en flagrante transgresión a la regla de la par conditio creditorum– con mayor razón, ello sucede si de lo que se trata es precisamente de la inscripción originaria de la hipoteca.

9– En suma, como la inscripción existente al momento de la sentencia de verificación tenía carácter provisoria y no definitiva, se debe entender que el reconocimiento del privilegio en ella contenido fue hecho con idéntico alcance, esto es, bajo la implícita condición resolutoria de que al tiempo de su ejercicio subsista y se consolidara ese status registral. Faltando ahora esta condición por haberse frustrado definitivamente la inscripción, el privilegio no puede ya ser reconocido. Esta es una consecuencia que está implícitamente prevista en la sentencia de verificación, lo que excluye la violación de la cosa juzgada que pretende denunciar el apelante. Sólo podrá hablarse de violación de la cosa juzgada si el reconocimiento del privilegio hubiese sido hecho a partir de una inscripción definitiva, cosa que aquí no ha sucedido.

15896 – C3a. CC Cba. 10/3/05. Sentencia N° 13. Trib. de origen: Juz 7a. CC Cba. “Lyta SA -Quiebra Propia»

2ª. Instancia. Córdoba, 10 de marzo de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

1. En el marco de un procedimiento falencial, y ante la subasta judicial de un inmueble objeto de una hipoteca, el acreedor hipotecario solicitó el reconocimiento de su derecho a compensar su crédito hasta la concurrencia del monto verificado con más sus intereses en los términos del art. 211, LCQ. La jueza concursal mediante proveído no hizo lugar a dicha pretensión, teniendo en cuenta para justificar su decisión el hecho de que aquella garantía nunca se logró inscribir de manera definitiva. Contra dicha resolución, el mentado acreedor dedujo reposición y apelación en subsidio concediéndose este último al ser denegada la primera. En lo que a los agravios se refiere, el apelante dirige su embate recursivo a criticar la resolución recurrida por los siguientes motivos: a) porque no se respeta la existencia de cosa juzgada material en cuanto al monto y el privilegio, al desconocer su ejercicio y pretender ventilar cuestiones ya resueltas; b) porque tampoco se hace lo propio respecto a la inseparabilidad del monto y del privilegio en cuanto a la cosa juzgada. En este sentido, considera que el título es la sentencia, no siendo ni procesal ni sustancialmente posible volver a discutir el alcance del crédito y del privilegio por efecto de la preclusión; c) porque no se respeta la inseparabilidad del privilegio especial hipotecario con relación al derecho de compensar; d) porque la jueza concursal en el fallo apelado se expidió extrapetita; y e) porque la cosa juzgada no caduca. 2. Como puede advertirse, todos los agravios giran en torno a una misma cuestión: la violación de la cosa juzgada de lo resuelto en la sentencia de verificación que declaró admisible el crédito con privilegio especial hipotecario y, como consecuencia de ello, la vulneración al derecho del acreedor de eximirse de consignar en los términos del art. 211, LCQ. Antes de ingresar al tratamiento puntual de tema que nos ocupa, es conveniente efectuar un breve relato de la manera en que se sucedieron los hechos en la presente causa. Pero es dable aclarar que ello no trae aparejado el quebrantamiento de la litis como lo denuncia el apelante. Todo lo contrario, ya que la pretensión del acreedor de beneficiarse con la compensación reclamada no puede ser admitida sin un previo análisis de la cuestión referida a la subsistencia del privilegio a la fecha de su pedido para determinar si puede oponerse al resto de los acreedores. En una palabra, frente al pedido del acreedor no queda otra opción que corroborar –como correctamente lo hizo la primera sentencia en el fallo apelado– que la hipoteca se encontrara inscripta en el registro correspondiente para ser oponible a terceros. Desde este punto de vista, el agravio referido a que la jueza de primer grado se ha expedido extrapetita no merece acogida favorable. De las constancias de expediente surge que la quiebra de la sociedad fallida fue declarada el 25/10/96; que en la sentencia verificatoria de créditos la pretensión del apelante fue reconocida en el pasivo de la sociedad fallida como admisible con privilegio especial, atento al derecho real de garantía hipotecaria que se invocara (Sent. 406, 24/9/97). Asimismo, que dicho acreedor no utilizó el instituto del concurso especial previsto por los arts. 209 y 126, 2ª parte, LCQ para liquidar el inmueble objeto de su garantía. No obstante ello, previo a subastarse el inmueble que reconocía el gravamen hipotecario, en el procedimiento principal solicitó la compensación prevista en el art. 211, LCQ. También se desprende de autos que la hipoteca sobre la base de la cual el apelante pretende se le reconozca el mentado derecho, si bien se trata de un negocio jurídico que data de fecha anterior a la declaración de quiebra de la deudora, a pesar de varios intentos nunca resultó inscripta en forma definitiva; por el contrario, frente a las reiteradas observaciones formuladas por la autoridad registral y caducado el tiempo otorgado para su subsanación según lo establecido por el ordenamiento registral de la Provincia, lo que se hacía era ingresar nuevamente la hipoteca, aun cuando ya había sido declarada la quiebra de la sociedad deudora. Esta manera de proceder ha quedado claramente corroborada con el informe del Registro General de la Propiedad Inmueble (RGPI) de fs. 472 vta., de donde puede apreciarse que al 11/8/98 la hipoteca de que se trata no había sido inscripta definitivamente, y con posterioridad a ello se siguió intentando infructuosamente su inscripción. Tampoco pueden dejarse de mencionar las afirmaciones de la escribana actuante en la confección de la hipoteca de que se trata, quien reconoció expresamente haber puesto en conocimiento de la sociedad fallida ante su interés por la inscripción de la mentada garantía que las dificultades registrales eran insuperables. Como se puso en evidencia en el fallo recurrido, ninguna de estas circunstancias ha sido controvertida. Tampoco se hizo lo propio en esta instancia; por el contrario, el quejoso omitió nuevamente brindar las explicaciones necesarias tendientes a esclarecer los hechos acontecidos registralmente que afectan el gravamen que nos ocupa, limitándose a defender su tesis fundada en los efectos extraconcursales de la cosa juzgada de la sentencia de verificación, tesitura que no alcanza para conmover los sólidos argumentos brindados por la jueza a quo en la resolución apelada. Cabe acotar que, en el sistema del CC, la inscripción tiene carácter puramente declarativo y se limita al perfeccionamiento de la adquisición del derecho, pero exclusivamente para su oponibilidad a terceros. En efecto, los derechos reales deben ser inscriptos en el RGPI para que sean oponibles a terceros (art. 2505, CC y art. 2, ley 17801). La hipoteca es un derecho real (arts. 3108 y 2503, ibid.); luego, debe observar la inscripción registral para que pueda ser opuesta erga omnes. Esta solución surge prístina de lo establecido por los arts. 3134 y 3135 del ordenamiento fondal. Ambos dispositivos determinan de manera clara que la hipoteca debe ser registrada y su constitución no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. De allí que puede colegirse que la inscripción tiene un carácter puramente publicístico con el que el legislador sólo pretende proteger el derecho de terceros que desconocen de las mutaciones generadas fuera del registro. La publicidad registral en los registros de tipo declarativos está concebida a los fines de hacer oponibles a terceros los documentos inscriptos; aparece como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico. Ahora bien, si bien es cierto que la inscripción registral en nuestro sistema legal comenzó siendo no obligatoria, también es real que luego de la modificación introducida por la ley 17711 al art. 2505, CC, y del dictado de la ley 17801, la registración se tornó necesaria para que el derecho real de garantía hipotecaria produzca efectos respecto de terceros. Tanto es así que el art. 2 del último de los ordenamientos mencionados lo prevé expresamente al estipular que de acuerdo con lo dispuesto, los arts, 2505, 3135 y concordantes del ordenamiento fondal, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda los siguientes documentos; entre ellos: «… a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles…». Sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha quedado demostrado que en materia de derechos reales la publicidad es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad a los terceros interesados, puedan serle a éstos oponibles, sin perjuicio de que su omisión puede generar las responsabilidades previstas en el art. 20, ley 17801. En la especie, el derecho real de hipoteca –como ha quedado demostrado– directamente no ha sido inscripto. Esto último perjudica de manera definitiva la viabilidad de la pretensión del quejoso, toda vez que por la falta de inscripción, aquella garantía no es oponible a los terceros ni al resto de los acreedores que integran la masa falencial, circunstancia que impide el ejercicio del derecho consagrado en el art. 211, LCQ, que condiciona su procedencia a la existencia de un crédito que tenga garantía real sobre el bien que se adquiere. No empece a dicha conclusión la circunstancia de existir pronunciamiento de verificación declarando admisible su crédito con privilegio especial, precisamente porque por defecto de inscripción registral nunca se logró el reconocimiento definitivo de su privilegio frente a terceros (arts. 3134 y 3135, CC, y 14, inc. b, ley 17801). En efecto, ninguna relevancia tiene que el crédito del apelante haya sido reconocido mediante sentencia verificatoria firme que reconozca el privilegio hipotecario, pues ello no relevaba al quejoso de la carga de cumplir con las formalidades previstas por la normativa especial que –en este supuesto particular– le exigía la inscripción para que su derecho real de garantía fuera oponible a los terceros y al resto de los acreedores falenciales. Ello es así, porque la inmutabilidad de la cosa juzgada se entiende siempre sometida a una suerte de cláusula rebus sic stantibus, esto es, subsiste mientras las cosas se mantengan como están. Por ello, el efecto de cosa juzgada que se desprende de la sentencia verificatoria, si bien impide la prescripción y la caducidad del crédito reconocido en ella, no hace lo propio respecto al privilegio cuya vigencia requiere inexorablemente de la inscripción o de su subsistencia de acuerdo con las normas especiales que rigen la materia. La legislación de fondo requiere la inscripción registral para ser oponible a terceros, requisito que no es reclamado únicamente al momento de la constitución, sino que es exigido durante toda la existencia del privilegio. Es decir –como lo puso de manifiesto el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen– la suerte de este último depende de que el interesado mantenga viva la inscripción. En efecto, el privilegio del acreedor hipotecario, es decir, su derecho a ser preferido sobre los demás acreedores con relación al producido del bien gravado (art. 3934, Cód. Civil) que es lo que aquí interesa, requiere necesariamente la publicidad del gravamen: antes de la inscripción y después de su caducidad no hay más que una «hipoteca sin privilegio» (Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. T.I – Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994; pp. 828/829) que es de ningún efecto respecto de los demás acreedores (arts. 3135, 3149, 3150, 3934, CC). Por su parte, la ley 17801 no ha alterado este régimen sino todo lo contrario. Su artículo segundo –como se adelantó– cita expresamente el art. 3135, CC, ratificando la necesidad de la inscripción para la oponibilidad a terceros del gravamen hipotecario. De tal forma, si la hipoteca no ha sido inscripta después de la declaración de quiebra del deudor, el acreedor pierde el privilegio, aun cuando tenga sentencia verificatoria firme que lo reconozca. La inscripción oportuna constituye una carga inexcusable para el acreedor que pretenda mantener la subsistencia del privilegio real. Por otro lado, si el plazo de inscripción de la hipoteca vencido con posterioridad a la quiebra del deudor hace perder el privilegio al acreedor hipotecario por más que tenga a su favor sentencia firme de verificación del crédito y de la preferencia especial hipotecaria; con mayor razón, si nunca logró inscribirla registralmente. Además, si frente a la quiebra del deudor, cualquier posible reinscripción carecería absolutamente de eficacia frente a los acreedores concurrentes y terceros, porque extinguido el primer privilegio la constitución de uno nuevo con posterioridad a la inauguración de la ejecución colectiva importaría mejorar la situación de un acreedor en perjuicio de otros, en flagrante transgresión a la regla de la par conditio creditorum; con mayor razón, si de lo que se trata es precisamente de la inscripción originaria de la hipoteca. Es lo mismo que el problema de la ineficacia de las inscripciones o formalidades necesarias para hacer oponibles los actos a los acreedores, si fueren cumplidas después del concurso (Satta Salvatore, Instituciones del derecho de quiebra, Ed. EJEA, Bs. As.,1951; pp. 192/193). Dicho con otras palabras, si no procede la reinscripción de la hipoteca cuando al momento de efectuarse había sido declarada la quiebra del deudor, menos aún tiene cabida su inscripción originaria (cfr. entre otros, Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. T. II, 2ª edic., Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1978; p. 279). En suma, como la inscripción existente al momento de la sentencia de verificación tenía carácter provisoria y no definitiva, se debe entender que el reconocimiento del privilegio fue hecho con idéntico alcance, esto es, bajo la implícita condición resolutoria de que al tiempo de su ejercicio subsista y se consolidara ese «status» registral. Se comprende entonces que faltando ahora esta condición por haberse frustrado definitivamente la inscripción, el privilegio no pueda ya ser reconocido. Esta es una consecuencia que está implícitamente prevista en la sentencia de verificación, lo que excluye la violación de la cosa juzgada que pretende denunciar el apelante. Sólo podrá hablarse de violación de la cosa juzgada si el reconocimiento del privilegio hubiese sido hecho a partir de una inscripción definitiva, cosa que aquí no ha sucedido.

Los doctores Guillermo Barrera Buteler y Jorge Horacio Zinny adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal peopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación. Las costas en esta instancia corresponde sean impuestas por el orden causado, en mérito a lo opinable de la cuestión debatida.

Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler – Jorge Horacio Zinny

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