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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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HONORARIOS DEL SÍNDICO. IVT. CONCURSO PREVENTIVO. Falta de legitimación procesal. Ausencia de derecho a regulación. Tareas comprendidas en la regulación general
1– El proceso concursal está informado por principios sobre los cuales –a su vez– se vertebra el plexo normativo que lo rige, cuyo análisis sistemático conduce a reparar en dos principios rectores: el de universalidad (art.1, LCQ) que, desde el polo activo, procura establecer la unidad del patrimonio y la proyección de los efectos del proceso concursal sobre la totalidad de ese conjunto de bienes –con las exclusiones legales–, y desde el polo pasivo, involucra a la generalidad de las deudas e implica el llamamiento a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal; y el de concursalidad (derivación lógica del anterior), merced al cual la apertura del proceso colectivo genera la carga procesal de los titulares de créditos, de insinuarlos para obtener el reconocimiento de su cuantía y graduación a través de un procedimiento típico (arts. 32 y 125, 200, LCQ) o del incidente de verificación tardía –IVT-. Tales reglas impregnan el ordenamiento específico que marca las diferencias entre el concurso preventivo y el proceso falencial.

2– Coherente con la naturaleza y la finalidad que tiende lograr la solución concursal en su fase preventiva, el art.15 consagra un régimen de administración controlada sobre el concursado a través del síndico y del Comité de Acreedores, restringiendo sus actos en la forma establecida por los arts.16 y 17, LCQ. La declaración de falencia de cualquier sujeto de derecho, en cambio, origina efectos personales, vbgr., con ella cobra vigencia el desapoderamiento y, vinculados a éste, la pérdida de legitimación procesal del deudor y su consecuente sustitución por el órgano concursal con relación a la universalidad patrimonial afectada por el proceso, con las excepciones taxativamente prescriptas (arts.106, ss. y cc., ley 24522). El art.110, LCQ, trasplanta al ámbito procesal los efectos sustanciales de la declaración de quiebra referentes al desapoderamiento.

3– Así es que “la privación de la legitimación ad causam que se cierne sobre el fallido no es más que uno de los medios de aprehensión de la administración y disponibilidad del patrimonio desapoderado. Inútil sería, en efecto, que el quebrado perdiera las facultades de disposición sustancial, si paralelamente conservara las de disposición procesal que, en muchos casos, pueden igualmente influir sobre el derecho sustancial en términos de su constitución, modificación o extinción”; todo lo cual es reafirmado por el art. 252, LCQ. Ahora bien: esta regla genérica que consagra la pérdida de legitimación del fallido, resulta atenuada en lo que hace a la composición de la masa pasiva por encontrarse facultado para “formular observaciones en los términos del art. 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía…” (art.110, 2° párr.,LCQ).

4– En todo proceso concursal opera una fase necesaria y una fase eventual tendientes a lograr la verificación de créditos y la formación del pasivo concursal. A la eventual pertenece la incorporación tardía al pasivo del concursado, que se canaliza por la vía incidental (arts.280 y ss.) mientras tramite el concurso. Toda verificación promovida vencido el plazo para presentarse al síndico en forma tempestiva (art.14, inc.3, LCQ) tiene como partes al acreedor y al deudor, debiendo aquél emitir un informe una vez concluido el período de prueba (art.56). Sólo son legitimados activo y pasivo, acreedor y concursado; pues “la función sindical queda acotada en las verificaciones tardías al aspecto técnico del auditor contable; no tiene legitimación sustantiva –no es titular de un derecho subjetivo–; no es interesado en esta etapa del proceso.

5– En la verificación tardía en la quiebra, la legitimación pasiva se integra obligatoriamente con el síndico, pudiendo el fallido hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía (art.110, 2° párr., LCQ). Tal obligatoriedad deviene como natural consecuencia del principal efecto de la sentencia de quiebra sobre el patrimonio del deudor, “el desapoderamiento” (art.107, LCQ), y la siguiente asunción por el órgano del concurso de las facultades de administración de los bienes y participación en los actos referentes a su disposición (art. 109, LCQ). Por lo demás, se sustenta en los art.252, 2° párr, 254 y 275, inc.8°, últ. párr., LCQ. Entonces, la ley falimentaria en una norma potestativa -art. 110- autoriza al fallido para intervenir en la etapa eventual de conformación del pasivo tomando distancia con el art. 56 que, para el concurso preventivo, contempla la intervención obligatoria del concursado que “será” parte de la incidencia.

6– La verificación tardía en concurso preventivo se sustancia teniendo al deudor concursado como natural contradictor del acreedor insinuante (únicos legitimados), mientras que el síndico desempeña el mismo rol imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva, desde que se limita a emitir un informe o dictamen que aconseje admitir o rechazar, total o parcialmente, el crédito y/o el privilegio reclamados una vez clausurado el período de prueba en la contingencia procesal (función de asesoramiento); “en la hipótesis de que el deudor hubiera ofrecido un acuerdo que distinguiese categorías o agrupamientos de acreedores (art. 41, LCQ), y con mayor razón si ya existiese resolución de categorización (art.42, LCQ), el síndico debe sugerir en cuál de ellas debe ubicarse el crédito de cuya verificación se trata. Igualmente, deberá exponer su opinión respecto de la novación producida por efecto de la homologación de la propuesta de acuerdo (art. 55, LCQ) y su alcance con relación a la naturaleza o modalidades de las prestaciones. El informe, en fin, con las adecuaciones del caso, debe reunir los recaudos previstos por el art.35 de la ley en examen”.

7– El esquema procedimental señalado obedece a la conservación de la administración del patrimonio por parte del concursado quien, a diferencia de lo que ocurre con el fallido (art.107, LCQ) no resulta desapoderado de sus bienes, más allá de que esa administración quede bajo el control del síndico y del Comité de Acreedores y acotada, de conf. a arts.16 y 17, LCQ; de allí, la exclusión del síndico como “parte” dentro del IVT. No es incompatible ni contradictorio con lo dispuesto por el art. 275, que determina en forma genérica los “deberes y facultades” del síndico y que, en su inc.8 últ. párrafo le otorga la calidad de “parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado”. Pues, si bien esa norma confiere al síndico una amplísima legitimación procesal cuando lo requiera la “defensa de los intereses del concurso”, por ser una de sus funciones cuidar la correcta composición del pasivo, en el caso de la verificación tardía promovida en un concurso preventivo, la ley del fuero ha sido específica al consagrar los legitimados activo y pasivo, condición que le ha sido desconocida.

8– Si sólo acreedor y concursado son partes de la verificación tardía articulada en el proceso preventivo, resulta indudable que la decisión a recaer sobre el capítulo accesorio de las costas –cuando éstas hayan sido impuestas al peticionante–, sólo comprenda los estipendios profesionales a retribuir a quienes hayan representado a esas partes del proceso incidental. Significa que aun cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de cognición tardío, en ellas no ha de resultar incluido el síndico ni su asesor letrado, ya que el art. 56, LCQ, le ha negado el rol de parte procesal, asignándole un cometido propio de su carácter de órgano auxiliar del magistrado como ocurre en la etapa de insinuación tempestiva, en la que no se devengan honorarios a su favor.

9– La línea interpretativa propugnada no contraría el criterio sustentado por la Sala CC, TSJ, en los autos “Alba…”, pues tal precedente fue dictado con motivo de un IVT impetrado en una quiebra, circunstancia que no es menor. La contraposición entre el régimen de administración y disposición controlada que consagran los arts. 15, 16 y 17, LCQ –propio del concurso preventivo– y la inmovilización inmediata del patrimonio cesante que se operativiza a través del desapoderamiento (art.107) en la quiebra y en la pérdida de legitimación (art. 110), hace a la esencia de ambos institutos concursales. Tal contraste amerita el diferente esquema normativo, cuyo análisis sistemático permite juzgar que el síndico no es contradictor en el IVT en el concurso preventivo y carece, igual que su asesor, de derecho regulatorio autónomo, incluso cuando las costas son a cargo del acreedor, pues su labor (art. 56, LCQ) es dictaminar y no intervenir como parte en sentido procesal, la que deberá tenerse en cuenta al tiempo de practicarse la regulación general.

10– Distinta es la situación cuando el trámite incidental extemporáneo se suscita con motivo de una quiebra, en la que la legitimación pasiva se integra forzosamente con el síndico con motivo del desapoderamiento y asunción por parte de dicho funcionario de las facultades de administración de los bienes y participación de los actos referentes a su disposición, en tanto que el fallido cuenta con autorización para “hacerse parte” (art.110, LCQ). Resulta inexacto que la Sala CC TSJ haya hecho “suyos los argumentos dados en el plenario ‘Cirugía Norte’ que fuera resuelto en un incidente de concurso preventivo”. Ello, por cuanto la cita del plenario lo fue al solo efecto de señalar su congruencia con lo que se resolvía en una verificación tardía en una quiebra, señalando que la referencia a funcionario concursal atañe al síndico de la quiebra, ya que esa era la situación que se examinaba en el plenario.

15895 – TSJ Sala CC Cba. 20/4/05. Sentencia N° 44. Trib. de origen: C3a CC Cba. «Bank Boston National Association IVT. En: Sánchez Ricardo Noel –Concurso Preventivo- Recurso de Casación»

Córdoba, 20 de abril de 2005

¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 3°, art. 383, CPC?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. El síndico del concurso, Cr. Edelmiro Bartolomé Ramón Giacosa y su asesor letrado, Dr. Alberto Misino –ambos por derecho propio– deducen recurso de casación por los motivos de los incs. 1° y 3°, art. 383, CPC, contra la Sent. N° 128 del 27/9/02 dictada por la C3a. CC Cba. En la sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386, CPC, corriéndose traslado al acreedor incidentista, al concursado y al Sr. fiscal de las Cámaras CyC, quienes lo evacuaron. Mediante AI N° 236 del 7/5/03, el a quo dispuso conceder el recurso sólo por el motivo contemplado en el inc. 3° art. 383, CPC, y en relación al precedente jurisprudencial que menciona, desestimándolo por la otra resolución que se confrontara, como así también al intentado al amparo del inc. 1° de esa misma norma. Elevadas las actuaciones a este tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. En primer término es conveniente destacar que en el recurso de casación por el motivo del inc. 3°, art. 383, CPC, se esgrimieron dos resoluciones pretendidamente contradictorias. La dictada por esta Sala en autos “Alba Cía. Arg. de Seg. SA-Verificación tardía en Sandrín SA-Quiebra Propia-Recurso de Casación” (Sent. N° 20, 18/4/00) y la dictada por la C2a. CC Cba. en autos “Martínez Gastón Carlos-IVT en: Ferreiro Rogelio Ramón-Pequeño Concurso Preventivo” (AI N° 296, 5/7/01). Sin embargo y tal cual surge del auto de concesión –parcial–, sólo se habilitó este motivo con relación al fallo dictado por la C2a. CC Cba, en pronunciamiento que ha quedado firme por cuanto los recursos directos articulados procuran revertir la inadmisibilidad de la hipótesis del inc. 1°. En segundo lugar, diré que la absoluta identidad de los términos que informan ambas piezas recursivas, me autorizan a efectuar una única síntesis de agravios que es de lo que me ocuparé a continuación, conforme a los límites de la habilitación dispuesta en sede de grado. Por la vía del inc. 3°, art. 383, CPC, los casacionistas alegan que tal surge del fallo dictado por la C2a. CC Cba en autos “Martínez Gastón Carlos-IVT en: Ferreiro Rogelio Ramón- Pequeño Concurso Preventivo” (AI N° 296, 5/7/01), se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la síndico y su asesor letrado, imponiendo las costas al incidentista y ordenando “que el Sr. juez de 1ª instancia practique la regulación de honorarios a la Sra. Síndico Cra. María Cristina Moyano y su asesor letrado Dr. Alberto Misino”. Según postulan, dicho caso es idéntico al aquí recurrido por tratarse de un IVT en un concurso preventivo, en el que se han impuesto las costas al incidentista y ordenado que se practique la regulación de honorarios al síndico y su letrado patrocinante, lo que contradice la doctrina sentada en el fallo que objetan ahora en casación. III. Para abordar el tratamiento sustancial del segmento impugnativo supra compendiado, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, «…puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue» (esta Sala, Sent. N° 14, 21/2/90, en «Dallaglio, Héctor y Otra c/ Leopoldo Verderone y Ot. –Ordinario-Rec. de Rev.»). En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares. En autos, el requisito de equiparación entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que en los dos casos –y, al menos, en lo que aquí interesa–, se trata de dilucidar la recta inteligencia de una precisa cuestión de derecho como lo es la referida al derecho a la remuneración “independiente” que pudiere corresponder al síndico y a su asesor letrado con motivo de su actuación en un incidente de verificación tardía de créditos promovido en un concurso preventivo y en el que las costas se han impuesto al acreedor. Dicho de otra forma: el supuesto de derecho traído a consideración por los interesados (derecho regulatorio a su favor como rubro componente de la aplicación de costas al sedicente acreedor extemporáneo), no involucra una comprensión antípoda de una norma sino de sendas reglas jurisprudenciales según las cuales, en una, se reconoce la procedencia de estimar dichos honorarios profesionales de una manera autónoma y, en la otra, se difiere esa estimación para cuando se establezcan los estipendios por el proceso universal. Por otra parte, la divergencia interpretativa emergente de los resolutorios confrontados aparece ostensible. Así en el precedente citado como contrapuesto, y tras imponer las costas al verificante tardío, se sostuvo que “a fin de salvaguardar la doble instancia, disponer que el a quo practique regulación de honorarios a la Sra. Síndico y a su asesor letrado”; orden con la que implícitamente se reconoce el derecho a honorarios. En cambio en el caso de autos, el Tribunal de Mérito entendió que “en el concurso preventivo la Sindicatura no tiene asignada en estos incidentes otra función que la de emitir el informe final que prevé el art. 56 de la ley 24522. Del sentido de esta norma se debe inferir… que la voluntad de la ley ha sido poner al síndico fuera o al margen contencioso del incidente y atribuirle el papel de un asesor externo, por así llamarlo, es decir, de un sujeto que se limita a dictaminar sin intervenir en el trámite y sin asumir el carácter de parte. Esta inteligencia conduce desde luego a negarle el derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a los fines en que estuvo inspirada la reforma introducida por la ley 24522, que fue la economía de gastos”. De todo ello se sigue la procedencia formal del recurso articulado en la especie, puesto que, conforme al orden lógico seguido en la elaboración de los respectivos razonamientos sentenciales, la diversidad de soluciones arribadas en su torno exhiben como antecedente racional directo y necesario el mantenimiento de posturas hermenéuticas disímiles en torno al sentido y alcance asignables a la misma cuestión de derecho, lo que justifica la intervención unificadora de esta Sala por el carril impugnativo propuesto. IV. A fin de ingresar al examen sobre la procedencia sustancial del remedio intentado, cabe efectuar las siguientes precisiones que enmarcan la materia litigiosa y que serán determinantes en su suerte. Primero: el proceso pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo (proceso concursal lato sensu) se encuentra informado por principios cardinales sobre los cuales –a su vez– se vertebra el plexo normativo que lo rige. El análisis sistemático de dicho ordenamiento conduce a reparar –en lo que aquí interesa– en dos principios rectores: a) el de universalidad patrimonial (art. 1, LCQ) que, desde el polo activo, procura establecer la unidad del patrimonio y la proyección de los efectos del proceso concursal sobre la totalidad de ese conjunto de bienes –con las exclusiones legales–, y desde el polo pasivo involucra a la generalidad de las deudas e implica el llamamiento a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal. b) el de concursalidad –que es derivación lógica de la universalidad–, merced al cual la apertura del proceso colectivo genera la carga procesal de los sedicentes titulares de acreencias de concurrir y hacer valer esos derechos de conformidad al régimen concursal. Esto es, de insinuar sus créditos para obtener el reconocimiento de la cuantía y graduación de los mismos a través de un procedimiento típico (arts. 32 y 125, 200, ley 24522) o mediante la utilización del proceso incidental de la verificación tardía. Estas y otras reglas monitoras impregnan la integralidad del ordenamiento específico, que se esmera en marcar diferencias según se trate de un concurso preventivo o de un proceso falencial. Segundo: Concurso Preventivo –art. 15, LCQ: coherente con la naturaleza y la finalidad que tiende lograr la solución concursal en su fase preventiva, el art. 15 consagra un régimen de administración controlada sobre el concursado a través del síndico y del Comité de Acreedores, restringiendo sus actos en la forma establecida por los arts. 16 y 17. Tercero: Quiebra –art. 110, LCQ: la declaración de falencia de cualquier sujeto de derecho origina determinados efectos personales; entre otros, con ella cobra vigencia el instituto del desapoderamiento y, vinculados al mismo, la pérdida de legitimación procesal del deudor y consecuente sustitución del mismo por parte del órgano concursal con relación a la universalidad patrimonial afectada por el proceso, con las excepciones taxativamente prescriptas (conf. arts. 106, ss y cc, ley 24522). Precisamente, el art. 110 trasplanta al ámbito procesal los efectos sustanciales de la declaración de quiebra referentes al desapoderamiento desde que “la privación de la legitimación ad causam que se cierne sobre el fallido no es más que uno de los medios de aprehensión de la administración y disponibilidad del patrimonio desapoderado. Inútil sería, en efecto, que el quebrado perdiera las facultades de disposición sustancial, si paralelamente conservara las de disposición procesal que, en muchos casos, pueden igualmente influir sobre el derecho sustancial en términos de su constitución, modificación o extinción” (Heredia, Pablo D.; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 3, Bs. As., Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2001, comentario al art. 110, ley 24522 y modif., p. 1058), todo lo cual es reafirmado por el art. 252, LCQ. Ahora bien: esta regla genérica que consagra la pérdida de legitimación del fallido, resulta atenuada –entre otros aspectos– en lo que hace a la composición de la masa pasiva por encontrarse facultado para “formular observaciones en los términos del art. 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía…” (art. 110, 2° párr., LCQ). Cuarto: Principio de concursalidad: a) verificación tardía en el concurso preventivo: en todo proceso concursal opera una fase necesaria y una fase eventual tendientes a lograr la verificación de créditos y la consiguiente formación del pasivo concursal. A la fase aludida en último término pertenece la incorporación tardía al pasivo del concursado que se canaliza –en lo que es materia de análisis– por la vía incidental de los arts. 280 y siguientes mientras tramite el concurso. En este intento de concurrencia extemporánea serán parte “… el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba…” (art. 56), lo que importa consagrar como exclusivos legitimados activo y pasivo al acreedor y al concursado –respectivamente–, mientras que “el síndico tiene una participación especial, prevista por este nuevo estatuto legal, consistente en la producción de un informe una vez concluido el período de prueba. Así, la función sindical queda acotada en las verificaciones tardías al aspecto técnico del auditor contable, ya que no tiene legitimación sustantiva por no ser titular de un derecho subjetivo, no siendo interesado en esta etapa del proceso.”, (Junyent Bas, Francisco-Molina Sandoval, Carlos A.; Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni Ed., 2000, pp. 265 y 266). La estipulación legal involucrada dejó así sentado que toda verificación promovida después del plazo señalado para presentarse al síndico en forma tempestiva (art. 14, inc. 3°, LCQ) tiene como partes al acreedor y al deudor. b) Verificación tardía en la quiebra: en este proceso universal, en cambio, la legitimación pasiva se integra obligatoriamente con el síndico, mientras que el fallido “puede también… hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía” (art. 110, 2° párr., LCQ). El carácter obligatorio de la intervención de la Sindicatura deviene como natural consecuencia del principal efecto de la sentencia de quiebra sobre el patrimonio del deudor, es decir, el desapoderamiento (art. 107, LCQ) y la subsiguiente asunción por parte del órgano del concurso de las facultades de administración de los bienes y participación de los actos referentes a la disposición de los mismos (art. 109, LCQ); esto sin perjuicio de las exclusiones del art. 108, LCQ. Por lo demás, encuentra sustento el art. 252, 2º. párr., LCQ, que establece el carácter personal e indelegable de las funciones, el art. 254 y el art. 275, inc. 8°, últ. párr., que le otorga la calidad de “parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley”. Por eso mismo, entonces, la ley falimentaria en una norma potestativa como lo es el art. 110 autoriza al fallido para intervenir en la etapa eventual de conformación del pasivo (de allí que prescriba: “puede… hacerse parte… en los incidentes… de verificación tardía”), tomando distancia con el art. 56 que, para el caso del concurso preventivo, contempla la intervención obligatoria del concursado que “será” parte de la incidencia. V. Colofón: tal como he sostenido, la verificación tardía en un concurso preventivo se sustancia teniendo al deudor-concursado como natural contradictor del acreedor insinuante (únicos legitimados pasivo y activo, respectivamente), mientras que el síndico desempeña el mismo rol imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva, desde que se limita a emitir un informe o dictamen que aconseje admitir o rechazar, total o parcialmente, el crédito y/o el privilegio reclamados una vez clausurado el período de prueba en la contingencia procesal. De esta manera, el órgano del concurso “cumple una función de asesoramiento del juez respecto de la procedencia o improcedencia de la verificación pretendida. Además, en la hipótesis de que el deudor hubiera ofrecido un acuerdo que distinguiese categorías o agrupamientos de acreedores (art. 41, LCQ), y con mayor razón si ya existiese resolución de categorización (art. 42, LCQ), el síndico debe sugerir en cuál de ellas debe ubicarse el crédito de cuya verificación se trata. Igualmente, deberá exponer su opinión respecto de la novación producida por efecto de la homologación de la propuesta de acuerdo (art. 55, LCQ) y su alcance con relación a la naturaleza o modalidades de las prestaciones. El informe, en fin, con las adecuaciones del caso, debe reunir los recaudos previstos por el art. 35 de la ley en examen” (Heredia, Pablo D.; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1, Bs. As., Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2001, comentario al art. 32, ley 24522 y mod., p. 709). Este esquema procedimental obedece a la conservación de la administración del patrimonio por parte del concursado quien, a diferencia de lo que ocurre con el fallido (art. 107, LCQ) no resulta desapoderado de sus bienes, más allá de que esa administración quede bajo el control del síndico y del Comité de Acreedores y acotada de conformidad a lo dispuesto por los arts. 16 y 17, LCQ; de allí, entonces y a mi juicio, la exclusión del funcionario sindical como “parte” dentro del incidente de verificación tardía. Y lo que vengo exponiendo no resulta incompatible ni contradictorio con lo dispuesto por el art. 275 que determina en forma genérica los “deberes y facultades” del síndico y que, en su inc. 8° último párrafo, le otorga la calidad de “parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado…”. Ello así porque si bien de esa norma, a la que se agregan otras disposiciones concordantes, deriva que se le confiere al síndico una amplísima legitimación procesal cuando lo requiera la “defensa de los intereses del concurso”, por cuanto una de sus funciones es la de cuidar la correcta composición del pasivo, en el caso de la verificación tardía promovida en el marco del concurso preventivo, la ley del fuero ha sido específica al consagrar los legitimados activo y pasivo, y esa condición le ha sido desconocida. De esto se sigue que si sólo el acreedor y el concursado son las partes de la verificación tardía articulada en el proceso preventivo, resulta indudable que la decisión a recaer sobre el capítulo accesorio de las costas, y cuando éstas hayan sido impuestas al peticionante, sólo comprenda los estipendios profesionales a retribuir a quienes hayan representado a esas partes del proceso incidental. Esto significa que aun cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de cognición tardío, en ellas no ha de resultar incluido el síndico ni su asesor letrado, ya que por obra de la disposición –clara a mi juicio– del art. 56 del estatuto falimentario, le ha negado el rol de parte procesal, asignándole un cometido propio de su carácter de órgano auxiliar del magistrado como ocurre en la etapa de insinuación tempestiva, en la que no se devengan honorarios a su favor. VI. Esta línea interpretativa que propongo en modo alguno contraría el criterio sustentado por esta Sala en autos “Alba Cía. Arg. de Seg. SA –Verificación tardía en Sandrín SA-Quiebra Propia-Recurso de Casación” (Sent. N° 20, 18/4/00). Justifico: Ese precedente, que también invocaron los casacionistas y respecto del cual la Cámara de juicio no habilitó esta instancia extraordinaria, fue dictado con motivo de un incidente de verificación tardía impetrado en una quiebra. Y esa circunstancia, a diferencia de lo que entienden los impugnantes, no es menor. En efecto: tal como he desarrollado a lo largo de mi voto, la contraposición entre el régimen de administración y disposición controlada que consagran los arts. 15, 16 y 17, LCQ, propio del concurso preventivo y la inmovilización inmediata del patrimonio cesante que se operativiza a través del desapoderamiento (art. 107) en la quiebra y en la pérdida de legitimación (art. 110), hace a la esencia propia de ambos institutos concursales. Tal contraste amerita el diferente esquema normativo y cuyo análisis sistemático me ha permitido juzgar que el síndico no es contradictor en el trámite de insinuación tardía articulado en el concurso preventivo y, por tanto, carece, al igual que su asesor, de derecho regulatorio autónomo inclusive cuando las costas sean cargadas al acreedor. Porque tal labor de conformidad a lo establecido por el art. 56, LCQ, es la de dictaminar y no intervenir como parte en sentido procesal, por lo que deberá ser tenida en cuenta al tiempo de practicarse la regulación general. Distinta es la situación cuando el trámite incidental extemporáneo se suscita con motivo de una quiebra, en la que –como he sostenido– la legitimación pasiva se integra forzosamente con el síndico con motivo del desapoderamiento y asunción por parte de dicho funcionario de las facultades de administración de los bienes y participación de los actos referentes a su disposición, en tanto que el fallido cuenta con autorización para “hacerse parte” (art. 110, LCQ). Por último cabe precisar que en la causa “Alba…” se expusieron las razones por las cuales quedaba justificada la anulación del fallo cuestionado pero en el contexto falencial del que participaba y que la cita del plenario “Cirugía Norte” obedeció a que ese fallo modificó a aquel otro del que se había servido la Cámara para resolver. Por eso –aclaro– resulta inexacto lo sostenido en los recursos de casación en cuanto a que esta Sala haya hecho “suyos los argumentos dados en el plenario ‘Cirugía Norte’ que fuera resuelto en un incidente de concurso preventivo”, porque la cita del plenario lo fue al solo efecto de señalar su congruencia con lo que se resolvía en una verificación tardía en una quiebra. La transcripción que se efectúa es a ese solo efecto, señalando que la referencia a funcionario concursal atañe al síndico de la quiebra, ya que esa era la situación que se examinaba en el plenario.

En definitiva, por las consideraciones efectuadas, voto por la negativa.

Los doctores Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala CC,

RESUELVE: Rechazar los recursos de casación articulados por el síndico del concurso y su asesor letrado por motivo del inc. 3°, art. 383, CPC, sin costas.

María Esther Cafure de Battistelli – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin

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