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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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CONCURSO PREVENTIVO. Período de exclusividad. Propuesta de categorización de acreedores. Acreedores privilegiados. RENUNCIA AL PRIVILEGIO. Extensión temporal para el ejercicio de ese derecho (dies ad quem). Efectos con relación al cómputo de las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo
1– El art. 43, 4° párr, LCQ, prevé la posibilidad de que los acreedores privilegiados renuncien al privilegio debiendo quedar comprendidos, en tal caso, dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. Si bien la LC reconoce la referida facultad, no indica el emplazamiento temporal en que ésta pueda ejercitarse para ser incorporado al pasivo judicial, tanto a los fines de prestar o no conformidad (votar) cuanto de la percepción de las cuotas concordatarias (cobrar). Ante la ausencia de norma específica que determine el dies ad quem de la renuncia, podría entenderse que tal facultad se extiende hasta el vencimiento del período de exclusividad. Paso seguido cabría interrogarse si tal solución compatibiliza con las otras normas de la LC referidas al “período de exclusividad”.

2– Luego de consolidado definitivamente el pasivo que será computable (art. 36, últ. párr, LC), nos encontramos con la etapa del período de exclusividad, nueva figura –introducida por la ley 24522, que reemplaza a la “deliberación” – que en el anterior régimen concursal se llevaba a cabo en junta de acreedores, por una actuación más privada del deudor con cada uno de sus acreedores, posibilitando un mayor acercamiento entre las partes más interesadas en la solución de la crisis del concursado. La denominación de esta etapa obedece a que únicamente el deudor es quien se encuentra facultado para la formulación de la propuesta de acuerdo y eventuales mejoras, manteniendo sólo en este punto el criterio sustentado por su predecesora (ley 19551), por cuanto la conformación procesal y sustancial de todo este período no guarda ningún tipo de concordancia con el antecedente normativo derogado.

3– El art. 41 de la LC faculta al deudor a presentar una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles a los efectos de poder ofrecerles propuesta diferenciada de acuerdo preventivo. Efectuadas las categorías por el deudor, los acreedores pueden impugnarla en lo relativo a inclusión o exclusión indebida de acreedores en cada una de ellas, en oportunidad de observar el dictamen del síndico en el informe general respecto a la propuesta de categorización. Pasados 10 días del período de observaciones, el juez dictará resolución de categorización disponiendo qué acreedores integran cada categoría, las que tendrán así el carácter de “definitivas”.

4– La ausencia de regla que determine el límite temporal para que la renuncia al privilegio de los créditos extienda sus efectos al cómputo de las mayorías, obliga a buscar una solución bajo los parámetros que guían la ley 24522, dentro de los cuales cabe dar relevancia a la conservación de la empresa y a las soluciones preventivas de las crisis. La determinación de ese momento procesal obedece a que debe realizarse un corte a cierto día para el establecimiento del pasivo, dado que el deudor debe contar con un elenco de créditos conformado y cierto para ofrecer su propuesta de acuerdo. Si bien los acreedores tienen libertad de renunciar en cualquier momento a sus privilegios, sólo aquellas exteriorizadas con anterioridad a la audiencia informativa deben ser computadas a los efectos de determinar las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo.

5– La ley 24522 responde a una filosofía diferente de la ley 19551, al dejar librada a la voluntad de las partes, acreedores y deudor, que busquen la forma más idónea para solucionar la crisis del sujeto pasivo de la relación creditoria. Lo que se desarrollara en derredor de la desaparecida junta de acreedores no puede ser, sin más, aplicado analógicamente a la actual normativa porque no se trata de situaciones análogas, ya no hay más acto procesal de la reunión de los acreedores. A diferencia del régimen anterior, en el actual no hay ‘un’ tiempo de votar –en la audiencia, colegialmente reunidos, de viva voz–, sino ‘varios’ tiempos, por cuanto las conformidades se expresan en forma individual y en diversos actos separados.

6– Dentro de la corriente que apoya como límite temporal la resolución de categorización, se argumenta que si la renuncia se efectúa con posterioridad a aquella resolución, no existiría control del órgano concursal, acarreando un ostensible quebrantamiento del principio de bilateralidad e igualdad de tratamiento ya que los coacreedores nunca podrían observar la inclusión indebida del renunciante en su categoría, no habiendo resolución alguna que lo incluya en la categoría quirografaria y, de encontrarse ello factible, se estaría aceptando tantas sentencias de categorización como renunciantes ulteriores hubiera, con el antecedente de no ser el resultado de una propuesta del deudor ni pasar por el tamiz del síndico ni encontrarse sometida al control de sus pares.

7– No se advierte que los principios de bilateralidad y de igual tratamiento sean limitados si se toma como corte para que la renuncia tenga el efecto pretendido, el de la audiencia informativa, pues en tal caso, los interesados tendrán la posibilidad de controlar la inclusión a la categoría de quirografario del renunciante frente a la plataforma tenida en consideración por el tribunal del concurso para el dictado de la resolución del art. 49, LC, y en su caso, cuenta con la facultad impugnativa por la causal prevista en el punto 1, art. 50, LCQ, lo que demuestra en forma palmaria que la renuncia posterior a la sentencia de categorización no altera la protección de los acreedores con derecho a voto. La “renuncia sorpresiva” aludida por la jueza de primer grado resulta una situación que puede ser manejada tanto por el deudor como por los acreedores remisos en el lapso que quedare hasta el vencimiento del período de exclusividad, con lo cual existe un margen razonable para que todos los interesados puedan acomodarse a la nueva circunstancia.

8– En lo atinente al interés del deudor, que llevó a gran parte de la doctrina a inclinarse por la fecha límite del dictado de la resolución de categorización, la referida salida no se condice con la télesis de la LC en vigencia. Por el contrario, si se toma como fecha de corte la audiencia informativa, el deudor cuenta con la posibilidad de poder modificar su propuesta, en caso de estimarlo necesario, y reelaborar si fuera menester una nueva arquitectura que le permita superar la crisis en que se encuentra, incluso contando ahora con bienes asiento de privilegio que no serán ejecutados.

9– Ante la ausencia de norma que determine el dies ad quem para que los acreedores privilegiados renuncien al privilegio y la necesidad derivada de la finalidad de la ley 24522 de fijar un tope temporal que permita al deudor y acreedores contar con una plataforma cierta dentro de una lapso razonable que implique la posibilidad de modificar la propuesta y que los acreedores se acomoden a la nueva situación, en aras de la finalidad perseguida por la norma concursal, se concluye que se condice con el esquema que determina la ley para la solución preventiva, establecer que el tope máximo para que los créditos en que se desiste el privilegio sean considerados para el cómputo dentro de algunas de las categorías dispuestas por el deudor, el determinado para que tenga lugar la audiencia informativa. En su mérito, y en atención a que en el sub lite la renuncia de los cesionarios de los créditos privilegiados data de fecha anterior a la dispuesta para que tenga lugar la audiencia informativa, corresponde tener presente la renuncia a los privilegios y ser incluidos dichos créditos en la categoría de origen privado a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para la conformación del acuerdo.

15.748 – C3a. CC Cba. 28/10/04. Sentencia N° 96. Tribunal de origen: Juz39a. CC Cba. “Corrugadora Centro SA – Concurso Preventivo”

2ª. Instancia. Córdoba, 28 de octubre de 2004

¿ Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

I. En oportunidad de dictar la resolución prescripta por el art. 49, LCQ, se expide el tribunal de primer grado con relación a la renuncia al privilegio efectuada por la cesionaria de los créditos de Bco de la Pcia de Cba y Bank Boston NA, rechazando la solicitud de que tales créditos sean incluidos a los fines del cómputo de las mayorías para el acuerdo en la categoría de acreedores quirografarios de origen privado por extemporánea. Ello así, aplica a la causa el procedimiento especial previsto en el art. 48, ley 24552, por considerar que no se habían arrimado las conformidades necesarias para la obtención del acuerdo. En contra de tal resolución interpone la concursada recurso de apelación que resulta concedido por esta Cámara en oportunidad de resolver el directo interpuesto por la interesada ante el rechazo de la a quo a su concesión. Radicada la causa en este Tribunal, expresa agravios la concursada, siendo contestado por la Sindicatura. El Sr. fiscal de Cámara expone su dictamen. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II. A los fines de una mejor metodología para el estudio acabado de la cuestión, se pasará a tratar en forma conjunta los agravios individualizados por la quejosa como primero, segundo y tercero. Agravia a la apelante el haberse estimado extemporánea la renuncia de los acreedores privilegiados para ser incluidos en la categoría de quirografarios de origen privado, por establecer como límite temporal el art.42, LC. Considera equívoca la valoración efectuada por la a quo de los intereses en juego, como el desconocimiento de que la renuncia a los privilegios no ocasiona perjuicio a los acreedores por importar la incorporación de bienes realizables en beneficio de los quirografarios. El art.43, 4° párr., LCQ, prevé la posibilidad de que los acreedores privilegiados renuncien al privilegio, debiendo quedar comprendidos, en tal caso, dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. Si bien la ley concursal reconoce la referida facultad, no indica el emplazamiento temporal en que ésta pueda ejercitarse para ser incorporado al pasivo judicial, tanto a los fines de prestar o no conformidad (votar) cuanto de la percepción de las cuotas concordatarias (cobrar). El disvalioso silencio legal motivó distintas interpretaciones en jurisprudencia y doctrina, las que resultaron claramente expuestas por la jueza de primer grado, resultando ocioso renovar su exposición en esta instancia, por lo que considero procedente entrar de lleno al análisis de la postura asumida por la a quo en la resolución en anatema, como de los agravios denunciados por la apelante a su respecto. Así las cosas, ante la ausencia de norma específica que determine el dies ad quem de la renuncia, podría entenderse –como lo pretende la quejosa– que tal facultad se extiende hasta el vencimiento del período de exclusividad. Paso seguido, cabe interrogarse si la solución expuesta resulta compatible con las otras normas de la ley concursal referidas a la etapa procesal que la reforma de 1995 denomina “período de exclusividad”. En efecto, luego de consolidado definitivamente el pasivo que será computable de conformidad con lo previsto por el art. 36, últ. párr., ley 24522, nos encontramos con la etapa del período de exclusividad. Esta nueva figura introducida por la ley vigente reemplaza a la “deliberación” –que en el anterior régimen concursal se llevaba a cabo en la junta de acreedores–, por una actuación más privada del deudor con cada uno de sus acreedores, posibilitando un mayor acercamiento entre las partes más interesadas en la solución de la crisis del concursado. La denominación de esta etapa obedece a que sólo el deudor es quien se encuentra facultado para la formulación de la propuesta de acuerdo y eventuales mejoras, manteniendo sólo en este punto el criterio sustentado por su predecesora, por cuanto la conformación procesal y sustancial de todo este período no guarda ningún tipo de concordancia con el antecedente normativo derogado (Barbieri. “Procesos Concursales”, ed. Universidad, ed.1999, p. 250). El art.41, LC, faculta al deudor a presentar una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles a los efectos de poder ofrecerles propuesta diferenciada de acuerdo preventivo. Como bien se ha dicho, el instituto de la categorización de acreedores y la propuesta de acuerdo preventivo son aspectos fundamentales de la nueva ley para permitir solucionar la crisis económico–financiera del deudor en estado de insolvencia. Efectuadas las categorías por el deudor, los acreedores tienen la posibilidad de impugnar la misma en lo relativo a inclusión o exclusión indebida de acreedores en cada una de ellas en la oportunidad de observar el dictamen del síndico en el informe general respecto a la propuesta de categorización. Pasados diez días del período de observaciones al informe general, el juez ha de dictar la resolución de categorización disponiendo qué acreedores integran cada categoría (Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, T1, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 282). Las categorías dispuestas por el juez tendrán el carácter de “definitivo”. Razona la doctrina que lo que pretende el legislador al poner en la decisión del juez la categorización definitiva de los acreedores es posibilitar la consolidación de un marco económico cierto, fiel reflejo de la situación del deudor en orden a la consideración del acreedor para fundamentar su voto y del propio deudor para decir los contenidos de su propuesta (Dasso, “Quiebras, Cconcurso Preventivo y Cramdouwn”, TI p. 229). La ausencia de regla que determine el límite temporal para que la renuncia en estudio extienda sus efectos al cómputo de las mayorías obliga a buscar una solución bajo los parámetros que guían la ley 24522 dentro de los cuales cabe dar relevancia a la conservación de la empresa y a las soluciones preventivas de las crisis. Sin lugar a dudas la referida ley trata de dar instrumentos para cambiar una concepción: el concurso preventivo no es exclusivamente el modo de diferir los pasivos sino que debe ser un período en el cual la ley brinde al deudor la posibilidad de reestructurar su empresa, para convertirla de una unidad deficitaria en una unidad superavitaria. En tal línea se ha afirmado que la determinación del momento procesal hasta el cual puede efectuarse la renuncia de privilegios en general, obedece a que debe realizarse un corte a cierto día para la determinación del pasivo, dado que el deudor debe contar con un elenco de créditos conformado y cierto –lo que significa contar, a su vez, con la fijación de las categorías y acreedores que las integran con sus montos respectivos– para ofrecer su propuesta de acuerdo (Juzg. de Procesos Concursales y Registrales N°3 de Mendoza, 26/11/97, in re: “Clyc Cahiza Hnos. y Cía. SA”, LL–E–1998–462). Lo expuesto conduce a reflexionar que si bien los acreedores tienen libertad de renunciar en cualquier momento a sus privilegios, sólo aquellas exteriorizadas con anterioridad a la audiencia informativa deben ser computadas a los efectos de determinar las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo. Seguidamente se explican los motivos que llevan a tal conclusión, acudiendo al efecto, incluso, a los argumentos en que se fundan quienes sostienen otros parámetros temporales respecto a la resignación del privilegio. No puede obviarse que la ley 24522 responde a una filosofía diferente de la ley 19551, al dejar librada a la voluntad de las partes, acreedores y deudor, que busquen la forma más idónea para solucionar la crisis del sujeto pasivo de la relación creditoria. Siguiendo las reflexiones del recordado juez mendocino Dr. Mosso, cabe señalar que lo que se desarrollara en derredor de la desaparecida junta de acreedores no puede ser, sin más, aplicado analógicamente a la actual normativa porque, precisamente, no se trata de situaciones análogas. Ya no hay más acto procesal de la reunión de los acreedores. Por esto, a diferencia del régimen anterior, en el actual no hay ‘un’ tiempo de votar –en la audiencia, colegialmente reunidos, de viva voz–, sino ‘varios’ tiempos, por cuanto las conformidades se expresan en forma individual y en diversos actos separados (LL–E–441). Dentro de la corriente que apoya como límite temporal la resolución de categorización, se argumenta –entre otros fundamentos– que si la renuncia se efectúa con posterioridad a aquella resolución, no existiría control del órgano concursal, acarreando un ostensible quebrantamiento del principio de bilateralidad e igualdad de tratamiento ya que los coacreedores jamás podrían observar la inclusión indebida del renunciante en su categoría, no habiendo resolución alguna que lo incluya en la categoría quirografaria, y de encontrarse ello factible se estaría aceptando tantas sentencias de categorización como renunciantes ulteriores hubiera, con el antecedente de no ser el resultado de una propuesta del deudor ni pasar por el tamiz del síndico ni encontrarse sometida al control de sus pares (Acosta Rómulo Mario, “Categorización de acreedores y acreedores que renunciaron a sus privilegios en el esquema de la ley 24522”, Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, III Congreso, TI, p. 503). No se advierte que los principios de bilateralidad y de igual tratamiento sean limitados si se toma como corte para que la renuncia tenga el efecto pretendido, el de la audiencia informativa, pues en tal caso, los interesados tendrán la posibilidad de controlar la inclusión a la categoría de quirografario del renunciante frente a la plataforma tenida en consideración por el tribunal del concurso para el dictado de la resolución del art. 49, LC, y en su caso, cuenta con la facultad impugnativa por la causal prevista en el punto I, art. 50, LCQ, lo que demuestra en forma palmaria que la renuncia posterior a la sentencia de categorización no altera la protección de los acreedores con derecho a voto. Por otro costado, la “renuncia sorpresiva” aludida por la jueza de primer grado resulta una situación que puede ser manejada tanto por el deudor como por los acreedores remisos, en el lapso que quedare hasta el vencimiento del período de exclusividad, con lo cual existe un margen razonable para que todos los interesados puedan acomodarse a la nueva circunstancia. En lo atinente al interés del deudor, que llevó a gran parte de la doctrina a inclinarse por la fecha límite del dictado de la resolución de categorización, partiendo para ello del caso particular de renuncia de acreedores laborales que alteraba las mayorías conduciendo al rechazo de la propuesta concordataria. Cabe señalar que la referida salida no se condice con la télesis de la ley concursal en vigencia conforme lo analizado ut supra. Por el contrario, si se toma como fecha de corte la audiencia informativa, el deudor cuenta con la posibilidad de poder modificar su propuesta, en caso de estimarlo necesario, y reelaborar si fuera menester una nueva arquitectura que le permita superar la crisis en que se encuentra, incluso contando ahora con bienes asiento de privilegio que no serán ejecutados. En resumen, ante la ausencia de norma que determine el dies ad quem para que los acreedores privilegiados renuncien al privilegio y la necesidad derivada de la finalidad de la ley 24522 de fijar un tope temporal que permita al deudor y acreedores contar con una plataforma cierta dentro de una lapso razonable que implique la posibilidad de modificar propuesta y acomodarse los acreedores a la nueva situación, en aras de la finalidad perseguida por la norma concursal, se concluye que se condice con el esquema que determina la ley para la solución preventiva establecer que el tope máximo para que los créditos en que se desiste el privilegio sean considerados para el cómputo dentro de algunas de las categorías dispuestas por el deudor, la determinada para que tenga lugar la audiencia informativa. En mérito a lo expuesto, y en atención a que en el sub–lite la renuncia efectuada por los cesionarios de los créditos privilegiados data de fecha anterior a la dispuesta para que tenga lugar la audiencia informativa (vide Auto N° 107, del 7/8/03) corresponde tener presente la renuncia a los privilegios, y ser incluidos dichos créditos en la categoría de origen privado a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para la conformación del acuerdo. La conclusión precedente torna abstractos los restantes agravios denunciados por el apelante, circunstancia que exime de entrar a su consideración. III. Respecto a las costas, no siendo pacífica la doctrina y jurisprudencia en lo que respecta a la cuestión objeto de recurso cabe que las mismas sean impuestas por el orden causado.
Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución impugnada en todo cuanto decide, debiendo ser incluidos los créditos cuyo privilegio fuera renunciado en la categoría de acreedores de origen privado a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para la conformación del acuerdo.

Beatriz Mansilla de Mosquera –– Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler ■

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