miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

CONCURSOS Y QUIEBRAS

ESCUCHAR


SANCIONES DISCIPLINARIAS. MULTA A LA SINDICATURA. Dirección del proceso (art. 274, LCQ). Límites al ejercicio del poder disciplinario de los magistrados. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Garantía de su ejercicio: expresión de agravios. PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. Conductas sancionables
1- El magistrado tiene la dirección del proceso (art.274, LCQ) y, como tal, facultades de supervisión del desempeño de su función por parte de la Sindicatura y –eventualmente–, en ejercicio del poder disciplinario, de sanción, si advirtiese un mal desempeño (art.255, LCQ). El ejercicio del poder disciplinario supone, previo a la aplicación de una sanción, respetar escrupulosamente la inviolabilidad de la defensa, lo que significa oír previamente al destinatario de la eventual sanción.

2- La naturaleza de la irregularidad es la que determinará la modalidad de la audiencia que debe otorgarse en autos a la Sindicatura, lo que no ha sido respetado por la primera jueza, desde que ninguna oportunidad se brindó a sus integrantes, sea actuando colegialmente, sea en forma individual, para ejercer el derecho de defensa de raigambre constitucional. Sin perjuicio de ello, la concesión en vía directa por parte de este tribunal del recurso de apelación interpuesto por la contadora integrante de la Sindicatura colegiada, sancionada, le ha permitido ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de su expresión de agravios impugnando y rebatiendo los argumentos esgrimidos por la a quo para fundamentar la aplicación de la multa dispuesta en el resolutorio recurrido.

3- El ejercicio del poder disciplinario tiene también como límite el principio del non bis in ídem, de manera tal que no pueden tomarse como “antecedentes” para aplicar la sanción hoy apelada, conductas anteriores al informe individual, que oportunamente fueron sancionadas en el Auto dictado (26/9/02) con la imposición de cargar con el costo de la publicación de edictos dispuesta con motivo de la reprogramación de fechas para el dictado de la resolución prevista en el art. 36, LCQ, la presentación del informe general y de la audiencia informativa. Ello tampoco fue respetado por la a quo, al hacer remisión –en la resolución recurrida– a aquellas conductas, como a las deficiencias constatadas en la sentencia verificatoria, pieza procesal esta última en la que advirtió que “con ulterioridad, se emitirá proveimiento acerca del contenido del informe individual”.

4- Todas las desavenencias y desencuentros entre los integrantes de la Sindicatura fueron motivo de valoración y sanción en el Auto (221), de manera que la multa impuesta al órgano sindical en el auto apelado (10) sólo puede fundarse en la actuación de la Sindicatura en el informe individual y, concretamente, en los pedidos de verificación que menciona la jueza de grado inferior.

5- No se configuran los vicios en la labor de la Sindicatura que menciona la sentenciante, sino que se advierte una diversidad de criterios entre unos –los miembros de la Sindicatura– y otra –la jueza– que en manera alguna justifican una sanción. Por ejemplo, respecto del crédito de Bco Julio SA, la Sindicatura se pronunció por la desestimación de los intereses por entender que éstos ya habían sido incluidos en el período en que la cuenta exhibía deuda pendiente, criterio distinto al de la Sra. Jueza, que entendió que debían adicionarse calculándolos desde la última fecha de capitalización hasta la fecha de presentación en concurso, imputándole inactividad a la Sindicatura al no haber consultado en la institución crediticia la tasa máxima compensatoria existente para la operación de descubierto. Sin embargo, si el órgano sindical estimaba que no correspondía adicionar intereses, resulta razonable que no haya investigado la tasa máxima. No hay en esto falencia en la actividad de la Sindicatura.

15.726 – C2a. CC Cba. 22/10/04. A. N° 367. Tribunal de origen: Juz.33ª. CC Cba. “Rar SA -Gran Concurso Preventivo”

Córdoba, 22 de octubre de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. En un extenso y meticuloso escrito, se agravia la apelante -integrante de la sindicatura colegiada sancionada- sosteniendo que la a quo afirma, en los “vistos” de la resolución apelada, que la normativa concursal, luego de dictado el pronunciamiento del art.36, dispone que “con ulterioridad, se emitirá proveimiento acerca del contenido del informe individual”, como así también que “el desempeño de los funcionarios del concurso en la realización del informe individual merece pronunciamiento por parte de la judicante”, todo lo cual no cuenta con respaldo jurídico alguno, porque el dictado de una resolución como la apelada –calificación de conducta de la Sindicatura– no está prevista en el ordenamiento concursal. Dice que, en todo caso, si la intención de la sentenciante había sido la de sancionar a la Sindicatura, un elemental principio del legítimo derecho de defensa en juicio imponía oír a los síndicos, a través de un traslado o vista previo al dictado de la resolución recurrida y, no habiéndolo hecho, es indudable que el decisorio es nulo e ilegítimo, correspondiendo dejarlo sin efecto. Sigue diciendo que la juzgadora no expresa cuál es el peligro en la demora (para aplicar la sanción in audita parte) ni tampoco precisa ni indica cuál sería el daño o el perjuicio que la conducta sancionada ha causado al proceso concursal –o pudiera causar– o a la masa concursal o a los acreedores, por lo que debe revocarse la resolución apelada. Dice que el segundo agravio que está configurado por cada una de las “imputaciones” o “déficit” destacados en las veintisiete insinuaciones citadas en el auto apelado, que analiza pormenorizadamente, sosteniendo que en ninguno de ellos se configuran las deficiencias en la actuación de la Sindicatura afirmadas por la sentenciante como fundamento de la sanción impuesta. En el tercer agravio dice que, en virtud de la cantidad de coincidencias de la jueza del concurso con los dictámenes producidos por la Sindicatura, que superaron ampliamente el número de informes que –de modo erróneo y agraviante– puso como ejemplos de inventados déficit, el desempeño de los funcionarios sindicales merecía un pronunciamiento exactamente contrario al emitido. Sigue diciendo que la a quo no sólo limitó su accionar ilegítimo a la desacertada merituación del informe individual, sino que omitió adrede ponderar integralmente el desempeño sindical, caracterizado por el puntual cumplimiento de los plazos procesales e, incluso, asumiendo la ejecución de tareas propias del tribunal. Agrega que tampoco ponderó ni valoró que la Sindicatura cumplió solidariamente con todas las peticiones efectuadas por la juzgadora; que tampoco ponderó ni valoró que la Sindicatura demostró diligentemente su predisposición a colaborar, pese al exiguo lapso (inferior a 24 horas) que impuso, en oportunidad de su emplazamiento para ampliar siete informes sobre los que la judicante tenía dudas. Dice que también se agravia en cuanto la a quo, en el 2° párrafo del punto I) de los considerandos del auto apelado dice que “La conducta asumida en esta etapa informativa –de la mayor trascendencia en los procesos concursales–, reconoce como antecedente la observada al tiempo de la presentación de tal pieza procesal y fue aludida por AI Nº 221, del 26/9/02, colocando así en la palestra otra vez cuestiones que –injustamente– ya sancionó, primero con un llamado de atención y segundo con la imposición de sufragar el costo de la publicación de edictos de la 1ª reprogramación de fechas que dispuso en el Auto Nº 221. Se agravia sosteniendo que la Sra. Jueza concursal ha actuado como si poseyera facultades ilimitadas de penalizar eternamente por las mismas cuestiones, incluso de vieja data, lo que redunda en nuevos vicios procedimentales. Se agravia por cuanto la sentenciante utilizó como fundamento del AI Nº 10 del 19/2/03 (Considerando I) los mismos antecedentes que utilizó en el AI Nº 221 del 26/9/02, con el que sancionó a la Sindicatura, e idénticos a los que usó en el AI Nº 1 del 3/2/03 para reprogramar por segunda vez la fecha de dictado de la sentencia de verificación, con lo que cabría preguntarse cuántas veces más en el futuro la Sra. Jueza intentará utilizar dichos antecedentes. Se agravia también por la remisión que se efectúa en el considerando aludido de la resolución apelada al Auto 221, en cuanto en éste se señala que “se evidencian de las constancias de autos las irregularidades cometidas por la Sindicatura en el desempeño de sus funciones, que se trasunta en el procedimiento de la causa. En efecto, la falta de acuerdo entre los miembros de la Sindicatura, y por consiguiente, actuaciones individuales, dio lugar a proveimientos del tribunal dirigidos a encauzar la actividad conjunta de tales funcionarios como órganos; ello se evidencia –a más de audiencia mantenida con la suscripta en las que les invitara a conciliar– de constancias tales como la presentación de fs. 447 y decreto de fs.449, diligencia de fs. 459…”, sosteniendo que es mendaz que de las constancias de autos, y en particular, de las actuaciones mencionadas, se evidencie que la Sindicatura cometió irregularidades, que las actuaciones individuales hayan sido consecuencia de la falta de acuerdo y que ellas hayan motivado proveimientos dirigidos a encauzar la actividad conjunta de los funcionarios sindicales. Sigue diciendo que las constancias de autos aludidas sólo evidencian las irregularidades de la directora del proceso pues demuestran su pendular y contradictorio criterio. Agrega que es contradictorio e inaceptable que la a quo asevere que ante las actitudes individuales de los síndicos, los proveimientos del tribunal hayan procurado encauzar su actividad conjunta, dada la gran cantidad de actuaciones individuales que convalidó, para cambiar cíclicamente de criterio luego, y pasar a convalidar algunas sí y otras no, sin razón valedera alguna, dejando formulado expreso agravio al respecto. Se agravia del considerando II del auto recurrido sosteniendo que al aludir a la perspectiva sustancial de su merituación descarta la formal, por lo que no resulta congruente que luego incluya, entre las insinuaciones que destacó especialmente, nueve casos donde el presunto “déficit” consistió en no coincidir con su rígido criterio con relación a la acreditación de personería y/o porque la a quo no analizó íntegra y correctamente la documental respectiva, ni el resto de insinuaciones que mencionó como presuntos ejemplos de “omisión de déficit formales”. Dice que ninguno de los ejemplos citados por la a quo demuestra la omisión de realizar la debida investigación por parte de la Sindicatura. Sigue diciendo que tampoco existieron fundamentos válidos de la imputación arrojada contra el órgano sindical catalogada como “omisión de calcular índices de intereses” y/u “omisión de calcular intereses”. Agrega que tampoco hubo “inadvertencia acerca de obligaciones post-concursales reclamadas”, ya que en todos los créditos donde se interpusieron pretensiones por acreencias posteriores a la fecha de presentación, la Sindicatura las detectó, las informó y aconsejó su no verificación. Dice que previo a ingresar a la expresión de los motivos por lo cuales esta definición de “déficit sindical” (inobservancia de déficit formales) no ha sido correctamente merituada por la sentenciante, es preciso tener presente que todos los casos citados en el auto apelado, relativos a sus diferencias de criterios con la Sindicatura en cuestiones de acreditación de personería no forman parte de la perspectiva sustancial del contenido del informe individual que aludiera como fundamento de su merituación. Sigue diciendo que como otro de los argumentos esgrimidos por la judicante para sancionar fue que la “impropia labor cumplida” por el órgano sindical significó “mayor dificultad en la tarea judicial”, vale recordar que coincidió con la Sindicatura en todas las observaciones formales atinentes a cuestiones de personería, negándose a receptar y analizar la documental aportada por seis acreedores en tal situación, con lo que su tarea judicial no sufrió abultamiento alguno. Agrega que para intentar fundamentar los “vicios de incongruencia” que imputa a la labor de la Sindicatura, la a quo apeló, una vez más, a simples diferencias de criterio. Dice que en virtud de la cantidad de coincidencias de la Sra. Jueza con los dictámenes producidos por la Sindicatura, que superan ampliamente el número de informes que –de modo erróneo y agraviante– puso como ejemplos de inventados déficit, el desempeño de los funcionarios sindicales merecía un pronunciamiento exactamente contrario al emitido, o mejor aún: no era necesario pronunciarse, pues el correcto desempeño tiene su oportunidad procesal para reconocerse. Pide, en definitiva, se revoque el auto apelado y se deje sin efecto la multa, haciendo reserva del caso federal. El Sr. fiscal de Cámaras, al emitir dictamen, por los fundamentos que expresa y a los que me remito por razones de brevedad, se pronuncia por recibir parcialmente la apelación y dejar sin efecto la multa y, a su vez, en atención a la falta de diligencia en el análisis de ciertos créditos, se ha configurado una situación de negligencia en la actuación funcional que impone la aplicación de la sanción de apercibimiento a todos y cada uno de los integrantes del estudio contable, con noticia al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 2. En concreto, los agravios expresados por la Cra. Sosa están destinados a poner en evidencia la injusticia de la sanción impuesta a la Sindicatura clase “A” (colegiada) que integraba en estos autos con los Cres. Victorino A. Castro y Wenceslao Ricardo Veltruski Heck, fundamentalmente por dos motivos: a) la sanción fue impuesta “in audita parte”, esto es, la a quo no otorgó a los integrantes de la Sindicatura la oportunidad de ejercer el derecho de defensa previo a dictar la resolución sancionatoria; b) los vicios y falencias que la Sra. Jueza afirma contenidos en el informe individual, cuya plataforma fáctica la sentenciante no describe acabadamente y que motivan la sanción, no existen, y las divergencias que anota no son frutos de una deficiente o irregular actuación de los síndicos, sino de la aplicación en los casos que menciona, de un criterio distinto al sostenido por la judicante. 3. No hay ninguna duda de que el magistrado tiene la dirección del proceso (art.274, LCQ), y, como tal, facultades de supervisión del desempeño de su función por parte de la Sindicatura y –eventualmente– en ejercicio del poder disciplinario, de sanción, si advirtiese un mal desempeño (art.255, LCQ.). 3.1. El ejercicio del poder disciplinario supone, previo a la aplicación de una sanción, respetar escrupulosamente la inviolabilidad de la defensa, lo que significa oír previamente al destinatario de la eventual sanción. Tal como lo sostiene acertadamente el Sr. fiscal de Cámaras, la naturaleza de la irregularidad es la que determinará la modalidad de la audiencia que debe otorgarse, en el caso de autos, a la Sindicatura, lo que no ha sido respetado por la primera jueza, desde que ninguna oportunidad se brindó a sus integrantes, sea actuando colegialmente, sea en forma individual, para ejercer el derecho de defensa, de raigambre constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto, la concesión en vía directa por parte de este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la Cra. Sosa, le ha permitido a ella ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de su expresión de agravios impugnando y rebatiendo los argumentos esgrimidos por la a quo para fundamentar la aplicación de la multa dispuesta en el resolutorio recurrido. 3.2. Del mismo modo, el ejercicio del poder disciplinario tiene también como límite el principio del “non bis in ídem”, de manera tal que no pueden tomarse como “antecedentes” para aplicar la sanción hoy apelada, conductas anteriores al informe individual, que oportunamente fueron sancionadas en el Auto Nº 221 dictado el 26/9/02 con la imposición de cargar con el costo de la publicación de edictos dispuesta con motivo de la reprogramación de fechas para el dictado de la resolución prevista en el art.36, LCQ, la presentación del informe general y de la audiencia informativa. Esto tampoco fue respetado por la magistrada interviniente, desde que en la resolución hoy recurrida se hace remisión a aquellas conductas, como también a las deficiencias constatadas en la sentencia verificatoria, pieza procesal esta última en la que advirtió que “con ulterioridad, se emitirá proveimiento acerca del contenido del informe individual”. Todas las desavenencias y desencuentros entre los integrantes de la Sindicatura fueron motivo –reitero– de valoración y sanción en el Auto Nº 221, de manera que la multa impuesta al órgano sindical en el auto apelado sólo puede fundarse en la actuación de la Sindicatura en el informe individual y, concretamente, en los pedidos de verificación que menciona la Sra. Jueza en el Auto Nº10. 3.3. Analizadas pormenorizadamente las insinuaciones nominadas por la Sra. Jueza en el auto apelado, y concordando parcialmente con la opinión del Sr. fiscal de Cámaras, llegamos a la conclusión de que en ningún caso se configuran los vicios o déficit en la labor de la Sindicatura que menciona la sentenciante, sino que se advierte una diversidad de criterios entre unos y otra que en manera alguna justifican una sanción. Así, a modo de ejemplo, en el caso del crédito Nº 4/135 del Banco Julio SA, la Sindicatura se pronunció por la desestimación de los intereses por entender que éstos ya habían sido incluidos en el período en que la cuenta exhibía deuda pendiente, criterio distinto al de la Sra. Jueza, que entendió que debían adicionarse, calculándolos desde la última fecha de capitalización, esto es, desde el 1/2/02 hasta la fecha de presentación en concurso, imputándole inactividad a la Sindicatura al no haber consultado en la institución crediticia la tasa máxima compensatoria existente para la operación de descubierto. Sin embargo, si el órgano sindical estimaba que no correspondía adicionar intereses, resulta razonable que no haya investigado la tasa máxima, por lo que –a mi criterio– no hay en esto falencia en la actividad de la Sindicatura. En conclusión, propicio se haga lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el auto apelado en todo cuanto decide, sin imponer costas por no haber mediado oposición.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el auto apelado en todo cuanto decide, sin costas por no haber mediado oposición.

Jorge Horacio Zinny – Marta Montoto de Spila – Julio L. Fontaine ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?