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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Acuerdo sobre HONORARIOS DEL MARTILLERO. Inoponibilidad. Carácter de funcionario de la quiebra. Conclusión de la quiebra por avenimiento. Suspensión de subasta. COMISIÓN FICTA. Improcedencia. Falta de contemplación por la norma. ART. 261, LCQ. Interpretación restrictiva.
1- El martillero, en el concurso, es un funcionario de la quiebra y en este proceso el legislador ha considerado conveniente introducir un conjunto de normas procesales para asegurar la estructura y funcionamiento del instituto falencial; éstas son las que priman sobre legislaciones nacionales o provinciales específicamente reguladoras de la actividad de que se trata (p.ej., la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores, o la de Martilleros), sin perjuicio de que las provincias puedan reglamentar «complementariamente, integrando o subsanando» lagunas o vacíos de la ley de fondo, pero sin apartarse, ni menos desconocer o violentar la estructura que hace a la naturaleza del proceso.

2- El art. 261, LCQ, dice que el martillero cobra comisión solamente del comprador. Tan clara disposición no requiere ninguna interpretación: una comisión a cargo del comprador. Con esta retribución se incluye en una lista y desempeña su actividad en las quiebras. Por tanto no hay violación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, si el punto de comparación es un proceso distinto. En estos casos, sólo cobra si cumple la tarea; de otro modo, únicamente percibirá los gastos.

3- Si el mismo legislador que redactó la ley específica de los martilleros (Ley 20.266), cuando con posterioridad sanciona la de Concursos y Quiebras (Ley 24.522) hace la distinción entre una actuación y otra, debemos dar pleno efecto a la intención del legislador plasmada en la letra de la nueva ley. Se trata de lograr un adecuado equilibrio de los intereses en juego, que en un proceso universal de quiebra son distintos de los que ofrece un proceso singular. En estos últimos, se tiende a evitar que se utilice la presión que puede ejercer la designación del martillero a los fines de la subasta de los bienes del deudor, y que por el principio dispositivo puede manejar el acreedor o ejecutante, logrando un acuerdo a espaldas de aquél, burlando de esa manera el pago de sus honorarios y logrando las partes, mediante esa maniobra, sus propios objetivos.

4- No puede ocurrir lo propio en el proceso concursal. En este tipo de procesos, si por un interés superior, ajeno al individual del martillero, fuera necesario suspender la subasta, puede el juez legítimamente hacerlo (art. 24, LCQ, que si bien se relaciona con las ejecuciones individuales de créditos con garantía real, la finalidad sería la misma), sin la exigencia de aquellas normas, relacionadas con la comisión ficta del martillero, que en este aspecto la legislación específica no la contempla. Tampoco es posible para el fallido, el síndico, el martillero y un grupo de acreedores disponer de la no realización de los bienes, y menos condicionado por el martillero al pago de sus honorarios personalmente cuantificados.

5- Cuando el apoderado de las fallidas desapoderadas de los bienes pretende convenir con relación a éstos, con la presencia de algunos acreedores, no todos, y con la anuencia del síndico y del martillero, quien condiciona el convenio al pago de un monto de honorarios, personalmente cuantificados, en ese sentido el acto realizado es inoponible en el proceso concursal sin necesidad de declaración judicial alguna.

15.623 – CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. 19/8/04. A.I. Nº 77. Trib. de origen: Juz1a. CC. Marcos Juárez. “Balarini Inés y Otras Soc. de Hecho- Concurso Preventivo”

Marcos Juárez, 19 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

I. Los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Sergio Annone y el martillero Carlos J. Cavallero en contra del A.I. Nº54, del 24/3/03, en el que el juez actuante resolvía: “I. Declarar la conclusión de la quiebra por avenimiento. II. A los fines de asegurar el pago de los gastos y honorarios del presente concurso, aceptar la garantía personal ofrecida por las fallidas, a la que deberán adicionarse cuatro fiadores más. III. Regular los honorarios del síndico interviniente Cr. Víctor Alberto Molino, en la suma de pesos treinta mil ($30.000); los del Dr. Sergio Annone, en la suma de pesos doce mil ($12.000); los del Dr. Eduardo A. Birchmeyer, en la suma de pesos quince mil ($15.000) y los del martillero Carlos J. Cavallero en la suma de pesos diez mil ($10.000)”. Recurso de apelación del Dr. Sergio Annone. Los agravios. I.1. Centra su disconformidad con la resolución atacada el Dr. Annone en la inclusión de los honorarios del martillero, la base regulatoria, el porcentual aplicado y la proporción sobre los honorarios totales que se le han asignado. Dice que parecería que el juez a quo ha incluido los honorarios del martillero, los que se deberían estimar de conformidad al actual art. 265, LCQ, porque lo único que da referencia sobre el particular es la cita de un fallo de la Cámara de Villa María, pero como en ningún caso dice cuál es el porcentual que aplica para determinar los honorarios, no se sabe en definitiva si ha terminado incluyendo los honorarios del martillero dentro de la escala que oscila del 4% al 12%. Sostiene que esa inclusión es improcedente porque en ningún momento la ley concursal habla de honorarios de martillero, ya que sólo dice que la venta singular deber ser practicada mediante subasta (art. 208) y de la empresa como unidad se refiere al designado para la enajenación (art. 205). La ley en el art. 265, cuando habla de a quiénes incluye, no nomina al martillero. Es que existe una cuestión muy lógica por la cual los honorarios del mismo se encuentran excluidos: no reviste el carácter de funcionario. Como el juzgador no ha dicho cuál es la escala que aplica y efectúa una cita jurisprudencial que torna oscuro el problema, sostiene que los honorarios del martillero no pueden desgajar los del síndico y los letrados de la fallida. Si en el fallo recurrido se han incluido esos honorarios, los argumentos precedentes hacen a la revocación sobre el punto. I.2. En cuanto a la base regulatoria, dice que el mínimo de la regulación es del 4% y el máximo del 12%, lo que es correcto. Ello mensurado sobre el capital prudencialmente estimado. Pero la realidad económica que hace al valor de los campos, demuestra que el precio en dólares que los predios tenían durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad se ha superado en la actualidad y medido en la misma moneda. Es decir, que un campo que tenía en 2001 un precio determinado en dólares, ahora lo supera. Que en el escrito inicial los deudores manifestaron que el campo tenía un valor venal de trescientos diez mil dólares al mes de agosto de 1999, pero resulta una verdad de Perogrullo que el campo ha tenido una explosión económica durante el último año, habiéndose constituido en el motor de la actual recuperación del país. Teniendo en cuenta el lugar de asentamiento del campo y la calidad del mismo, estima en la suma de seis mil dólares estadounidenses la hectárea. De allí que los tres mil ochocientos ochenta y tres con cincuenta que se referencian en el escrito inicial, resultan exiguos. Que el a quo reduce a la suma de dólares tres mil doscientos entendiendo que lo que se paga en una subasta es inferior que el valor de plaza. Ello se trata de un razonamiento erróneo, toda vez que lo que la norma exige es que se estime prudencialmente para llegar al guarismo que efectivamente corresponde. De allí que se debió tomar como valor del campo la suma de dólares estadounidenses novecientos sesenta y un mil. Si a esa cantidad se le agregan los restantes bienes, la base regulatoria es de novecientos ochenta y nueve mil pesos. I.3. Respecto de la escala porcentual, sostiene que el juez a quo no ha consignado cuál es la que utiliza, pero excluyendo al martillero –como legalmente debe serlo– se deduce que acudió al 6,95%. Es decir, que de una escala que oscila entre el 4% y el 12%, toma el que se referenció, que ni siquiera llega a estar en la mitad, que es el 8%. Se debe considerar cuantitativamente la tarea realizada y tener en cuenta que se ha tratado de una quiebra indirecta, habiéndose tramitado todo un concurso previo. Los deudores tenían la posibilidad cierta de perder su capital, toda vez que el Banco de la Nación Argentina estaba a punto de subastarlo y este proceso universal excluyó esa situación. El sólo tener en cuenta el tiempo empleado, las diligencias que se han desplegado, el resultado obtenido, etc., se llega a la conclusión de que el juez ha tenido una concepción empequeñecedora de las tareas profesionales. Carece de lógica si se tiene en cuenta lo ya dicho, que ni se considere que la escala ni tan siquiera debe acceder a la mitad. Pero analizando el resultado inicial y final, resulta evidente que el proceso ha tenido un resultado más que satisfactorio para los deudores, por lo que expresamente solicita que el porcentual sea modificado y se fije en el máximo del 12%. I.4. En cuanto a la distribución, la misma debe ser modificada, ya que al síndico se le regula el 52,63% del total, lo que debe ser disminuido porque ha cumplido una función puramente técnica, careciendo de una responsabilidad directa hacia los fallidos. Simplemente ha cumplido con los pasos que le impone la ley concursal pero sin tareas que le insumieran mayor tiempo y responsabilidad. Mociona el cuarenta por ciento del total. En lo que hace a su situación, sostiene que se le ha regulado el 21% del porcentual pero no se ha merituado una circunstancia que los jueces en general olvidan y potencian su pretensión arancelaria: ha sido quien dio el consejo para que los deudores accedieran a un proceso concursal, es decir, quien decidió que todos ellos pusieran a disposición de la Justicia la integridad de sus patrimonios. Se trata de una de las decisiones más difíciles que debe adoptar un abogado, toda vez que aconseja no sólo que se incluyan todos los bienes, sino que los clientes afrontan la posibilidad de otras sanciones: inhabilitaciones, inhibiciones, imposibilidades de desempeñar multiplicidad de cargos públicos, privados, etc., sin perjuicio de las acciones penales. En el caso concreto, con la presentación consiguió obviar que remataran el campo, actuó con diligencia para llegar a buen puerto, tuvo entrevistas con todos los acreedores y si no consiguió un acuerdo, lo fue por la renuencia de sus clientes, por lo que el trabajo que asumió no puede valer el 0,1463% del patrimonio que se le confió. Esto revela la minusvalía de lo que se le ha regulado, y el martillero, que sólo ha realizado los actos previos para una subasta, sin haber asumido responsabilidad alguna, encuentra que sus honorarios se regulan en la suma de diez mil pesos, apenas inferiores a los suyos. Solicita en definitiva que sus honorarios se establezcan en el 40% del porcentual de la escala que se adopte. Respecto de la tarea del otro profesional que actuó en beneficio de los fallidos, resulta carente de toda sustentación fijarla en un monto superior a los suyos porque su tarea ha sido exigua, ya que se ha limitado a obtener las cartas de pago, para lo cual los deudores debieron enajenar una parte de su patrimonio. Es decir, que el éxito ha sido obtenido por los propios deudores que debieron desprenderse de parte de un bien y el letrado ha sido sólo el vehículo para pagar a los acreedores con el dinero que se obtuvo en esa venta. II. Recurso de apelación del martillero Cavallero. Los agravios. II.1. Después de desarrollar un capítulo sobre los antecedentes de la causa, pasa el apelante a expresar los agravios, dice, en la medida del interés de su parte. Que la resolución apelada prescinde ilegítimamente de lo establecido por las partes en cuanto a comisión del martillero, procediendo a regular todos los honorarios sin advertir que en algunas situaciones las previsiones de la ley resultan supletorias, tal su caso. II.2. Conforme el acta que corre agregada a fojas 268/269, se convienen sus honorarios en la suma de $35.000, incluido gastos, previéndose además el momento en que los mismos serán atendidos, actuaciones del 11/10/02. Tal acuerdo es ratificado por la entrega a cuenta de pesos dos mil efectuada el 15/10/02 y reiterado en la presentación de las fallidas de fojas 276 vta. con cargo de esa última fecha. II.3. En virtud de ello, el proveído de fojas 277 ordena … suspéndase la subasta designada para el día de la fecha…, que no pudo haberse decidido de no mediar su conformidad atento a que el art. 54, Ley de Martilleros, establece que el juez no dará curso a ninguna petición de suspensión de la subasta sin que previamente se abonen los gastos y honorarios del martillero que se hubieren devengado, y no aceptará la fianza en sustitución del pago. Prácticamente resulta lo mismo del art. 582, CPC, siendo aplicable por disposición del art. 278, LCQ. II.4. Que ningún cuestionamiento que reste eficacia a lo convenido se ha introducido en autos, ni se ha alegado nulidad, ni circunstancia sobreviniente invalidante de lo pactado; ergo, decidida la conclusión de la quiebra, el acuerdo es total y absolutamente obligatorio para sus otorgantes y habiéndose pactado allí el monto de comisión y gastos de la subasta, consintió en suspender, por aplicación al caso de las normas de la ley de martilleros, corresponde el pago del saldo insoluto de ese importe. II.5. Que está fuera de toda duda que la cuenta de gastos del martillero se inscribe dentro de los de beneficio común entre aquellos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la Justicia (nota del Codificador al art. 3879, CC) de donde se originan los créditos del concurso o de la masa en la legislación anterior o gastos de conservación y justicia como los denomina el art. 240, LCQ vigente, que expresamente comprende los correspondientes a la liquidación de los bienes del concursado, figurando el martillero como funcionario y empleado del concurso entre los enajenadores en el art. 261 de la ley de la materia y como tales cuentan con todas las garantías que les atribuye esa legislación. II.6. Sostiene que no guarda relación con las constancias de autos la jurisprudencia que se cita en el punto 7.d.1. de la resolución apelada por no corresponder fijar tal retribución en autos y el fallo que se trae trata de la falta de la concreción de la subasta en virtud de la conclusión de la quiebra por avenimiento, no resultando del mismo la situación fáctica que dilucidase pero, indudablemente, no meritúa ningún acuerdo sobre tales emolumentos. De todas maneras debe tenerse en cuenta que en este tipo de juicios el martillero tiene un régimen de retribución distinto al de los funcionarios y empleados del concurso que no se contempla en la sección II, del capítulo II, del título IV, LCQ, art. 265 al 272, destinado específicamente a esa materia, sino en el art. 261 y tiene establecido la jurisprudencia que el martillero público actuante en los concursos no reviste el carácter de funcionario del mismo, sino de auxiliar de la Justicia, de donde la retribución que correspondiera fijarle no se encuentra aprehendida por los art. 288 y ss, ley 19551 (265 y sgte., LCQ), por lo que tampoco se trata de ninguno de los supuestos atrapados por el art. 295 de la misma ley, como susceptibles de ser elevados en consulta al superior. Interpretando la ley 19.551, se resolvió que el art. 285 en cuanto dispone que el martillero cobra comisión solamente del comprador, contempla con exclusividad, el supuesto en que la subasta se haya efectuado, en cuyo caso excluye la posibilidad de que aquél pueda reclamar retribución alguna al concurso, tratándose de una regla específica y de excepción debe interpretarse y aplicarse de manera de evitar se desvirtúe la tesis en que se fundamenta por lo que resulta insostenible una implícita denegación del derecho del martillero a la retribución de las tareas cumplidas en los supuestos de suspensión, fracaso o anulación de la subasta sin culpa de aquél. II.7. Que no es cierto la afirmación del a quo de que se ha pedido se fijen los honorarios, sino que en ese importe se pactó el monto correspondiente a ese concepto, en convenio celebrado entre diversas partes ante el Tribunal, por lo que se pidió, entre otras cosas, la suspensión de la subasta. Que efectivamente los acuerdos que el deudor pueda haber efectuado con los acreedores, no resulta una cuestión que deba ventilarse en el concurso, eso es lo que regula el apartado segundo del art. 227, LCQ; pero esto no rige en cuanto a los funcionarios que tienen su resguardo en el apartado segundo del art. 226 del mismo cuerpo legal. II.8. Tampoco es cierta la afirmación de que por tratarse de un crédito del concurso, su determinación represente una materia que concierne al concurso y se encuentra regulada por la ley 24.522; tal afirmación es una verdadera falacia, ya se vio que el tema es ajeno a las previsiones regulatorias de esa ley, pero no por ello dejan de ser créditos del concurso los que no son fijados en todos los casos por el juez del concurso si nos atenemos a la ilustrativa y añorada enumeración de los mismos que contenía el art. 264, la ley 19.551. II.9. Por fin dice que tampoco es cierta la afirmación del a quo que «al ser ésta de orden público, no pueden ser modificadas o alteradas por pactos entre las partes, motivo por el cual, lo convenido por el apoderado de las fallidas y el martillero no resulta válido, y por tanto oponible al concurso». Que el primer vicio que exhibe esta aseveración es la de ser incongruente con las alegaciones de las partes en el juicio, resolviendo sobre la materia extra petita; el segundo defecto es considerar a esa materia de orden público cuando su vínculo obligaciones (sic) es extra concursal al estar rigiendo fuera del concurso, al resultar vinculante con posterioridad al sobreseimiento del mismo, cuando se está en situación de exigir su cumplimiento ni existe concurso, ni existe concursado. III. Resolución de los agravios. III.1. Recurso de apelación del Dr. Sergio Annone. III.1.a. Quiebra. Conclusión por avenimiento. Honorarios. Base regulatoria. III.1.a.1. Tratándose de una quiebra que concluye por avenimiento, la base regulatoria de los honorarios de los funcionarios y profesionales con derecho a ello, si es que no se ha realizado parcialmente el activo, la constituye la totalidad de aquél, prudencialmente estimado por el juez (art. 267, LCQ). III.1.a.2. Si bien la ley no establece mayores pautas para su determinación, el arbitrio judicial, para ser prudente, debe estar avalado con fundamentación suficiente para que no degenere en arbitrario, siendo pertinente en esos casos recurrir a elementos objetivos que surjan del expediente, referidos a los valores específicos de los bienes particulares del fallido, o en su defecto el de mercado en general, relacionado con los mismos. III.1.a.3. En ese orden de ideas, tratándose de un inmueble rural, si el mismo ha sido valuado en moneda de las denominadas fuertes como el dólar estadounidense en los trámites del proceso, moneda ésta que es sugerida por el propio beneficiario al efectuar la valuación para la regulación de sus propios honorarios, y ello es sensiblemente coincidente con la opinión relativa emitida por las fallidas, el síndico y el fijado por el juez en la resolución, no puede existir agravio por la diferencia que pudiera surgir por la distinta valuación en el mercado de la moneda de curso legal con aquella denominada fuerte, porque como método, es una contingencia crematística asumida en forma deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, para mantener a valores constantes el precio de un bien, dentro de una economía inflacionaria. III.1.a.4. En el caso particular, el Dr. Sergio Annone estima con fecha 24/9/2002 el precio de la hectárea de campo de los fallidos en la suma de us$3.000, con una cotización de $3,65 por dólar. En la medida que el juez a quo fija el valor de la hectárea al momento de la regulación (24/3/03), en la suma equivalente en moneda de curso legal de us$ 3.200 la hectárea, además de que la estimación efectuada es prudencial, porque la hace basándose en las constancias objetivas del expediente, relacionando el valor denunciado en la apertura del concurso, la valuación efectuada por el síndico en el informe general, realizando las ecuaciones necesarias a los fines de adecuar a valores constantes el de los bienes en el denominado período post-convertibilidad, evidenciando una mínima diferencia relacionada exclusivamente en la distinta cotización de la moneda, el agravio es doblemente improcedente: Primero, porque no logra desvirtuar la prudencia en la valuación, que en moneda estable es superior a la que él mismo había formulado ya en la post-convertibilidad; y segundo, porque de esa manera se pone en contradicción con sus propios actos, lo que está reñido con el principio de la buena fe, que implica también su rechazo. Si él mismo fijó el precio en us$3.000, y el juez a quo lo hace en us$3.200 de la misma moneda, más que perjudicarlo lo beneficia en la misma moneda que él ha fijado; independientemente de su cotización, que responde a las variaciones del mercado financiero, pero que no es un hecho ajeno al pretendiente, porque desde el punto de vista económico, vincular la medida de convertibilidad con una moneda extranjera, comporta asumir el riesgo de las variaciones que dicha moneda puede sufrir en su valor de mercado. III.1.a.5. No corresponde en consecuencia innovar respecto de la base económica fijada por el a quo a los fines regulatorios. III.1.b. Porcentual regulatorio. Abogado del fallido. III.1.b.1. Incluido el pedido de apertura del concurso preventivo, el Dr. Annone, como abogado de los fallidos, ha tenido aproximadamente siete u ocho intervenciones, que por lo limitadas pasamos a detallar cronológicamente, a los fines de decidir oportunamente sobre la justicia o injusticia del decisorio: Solicita el concurso preventivo de las fallidas con fecha 5/8/99, manifestando que se trata de un pequeño concurso del art.288, LCQ; que las fallidas no tienen personal en relación de dependencia, no son comerciantes matriculados -por lo que están eximidos de llevar libros de comercio- y no han tenido concurso anterior, denunciando la existencia de ocho acreedores que completan un pasivo de $31.900. Recién con fecha 15/2/00, vuelve a tener intervención, solicitando se provea el decreto de autos para resolver sobre la concesión del recurso. Notificada la sentencia de apertura del concurso con fecha 6/4/00, con fecha 12/4/00 acompaña boleta de depósito por $50 y retira los edictos. Propone categorización de los acreedores con fecha 10/8/00 y formula propuesta de acuerdo el 10/10/00. Solicita prórroga en el plazo de exclusividad con fecha 2/11/00 y pone en conocimiento del tribunal que las fallidas van a efectuar una presentación al Banco de la Nación Argentina a los fines de poder lograr un acuerdo. Comunica al tribunal con fecha 26/12/00 que han llegado a un acuerdo con el Banco de la Nación Argentina, lo mismo que con sus abogados, por lo que solicita no se les declare la quiebra. Acompaña contrato de arrendamiento del inmueble rural de las fallidas con fecha 2/3/01. Allí se agota la actividad del Dr. Sergio Annone como abogado patrocinante de las fallidas en el concurso preventivo y la quiebra. III.1.b.2. No escapa a nuestro conocimiento que en principio toda la actividad profesional puede no encontrarse objetivada en los escritos judiciales, pero evidentemente que de los mismos y del expediente en su conjunto va a surgir la mayor o menor actividad que se ha tenido que desplegar para una eficiente atención de los intereses del representado y, sobre todo, la responsabilidad comprometida en el asunto y cualquier otra pauta de evaluación cualitativa, para lograr una regulación de honorarios justa y equitativa. III.1.b.3. Sin perjuicio de que se evalúan todas y cada una de las intervenciones practicadas, solamente en este aspecto resulta rescatable la presentación en concurso, cuyo su contenido permite una doble lectura, porque no se agota en la simple pretensión de la declaración del estado falencial para solucionar en forma global y definitiva una patología de origen económico, sino la heroica defensa del patrimonio a través de este remedio, resistiendo y cuestionando el privilegio de una obligación en proceso de ejecución hipotecaria singular, a punto de subastar el inmueble por parte de quien fuera el mayor acreedor de un total de cuatro verificados, circunstancia esta que a la postre y por la eficaz actuación de la sindicatura, es el origen de lo que determina el principio de solución, logrando el sobreseimiento de la quiebra por medio del avenimiento. III.1.b.4. En definitiva, el beneficio obtenido con la salida del estado falencial reconoce en parte y en su génesis, el trabajo del apelante, que de esa manera debe considerarse relativamente exitoso; pero no podemos, ni debemos soslayar, que factores diversos al patrocinio del letrado han contribuido a encontrar la luz de salida: uno, el transcurso del tiempo de un proceso, que paradójicamente en etapa dispositiva exhibe tiempos muertos que voluntaria o involuntariamente beneficiaron a las fallidas; dos, el cambio de las condiciones económicas del país; y tres, la actividad del restante letrado que objetivó formalmente la solución que se venía insinuando, pero que no se concretaba con evidente riesgo de perder la totalidad del patrimonio, por una actividad-inactividad que se exhibía como ineficaz para hacer avanzar el procedimiento hacia su conclusión de la manera en que había sido enderezado; o sea, el avenimiento, que sólo interrumpe el trámite del concurso, recién cuando se cumplen los requisitos exigidos, no antes. III.1.b.5. En ese sentido, el Dr. Annone es responsable de que no haya ocurrido durante su patrocinio, porque el orden cronológico de lo actuado, conforme fuera detallado precedentemente, así lo revela. Un simple análisis retrospectivo nos ilustra que se pide la apertura del concurso preventivo el 5/8/99 y la sentencia es del 31/3/00. O sea más de siete meses después. Tampoco es dato menor que al concurso pudo tenérselo por desistido por falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos en la sentencia de apertura; y ello -en principio- era responsabilidad del letrado patrocinante. En efecto, notificada la resolución el 6/4/00, los edictos correspondientes los retira el Dr. Annone casi al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la publicación y acreditación en el expediente de esa circunstancia (12/4/00). Y que no se diga que su presentación lo fue el día que consta en los recibos de fojas 48/49, porque ello podrá reflejar la fecha en que fueron publicados, pero no la que fueron efectivamente presentados en el expediente para acreditarlo, habiendo cuidado de no ponerles cargo de fecha y hora, y sin un escrito de parte poniendo de resalto esa circunstancia. No obstante, el acta de fecha 25/4/00 y el decreto de fs. 50, (los edictos se encuentran agregados a fs. 48/49), nos dan cuenta de que nunca pudo ocurrir ello antes del 27/4/00, o sea, con posterioridad al vencimiento del plazo. Ante esa situación, la simple lectura del art. 30, LCQ, y la consecuencia que ello implica -que como apercibimiento fue efectuado en la sentencia de apertura del concurso en el punto VII de su parte resolutiva-, nos revela un manejo que compromete la responsabilidad de la actuación en el procedimiento concursal, como dato a tener en cuenta al momento de evaluar la tarea profesional para la regulación de sus honorarios. III.1.b.6. Las demás actuaciones se limitan a cumplir simples requerimientos que en el particular y de la manera en que se efectuaron, no requieren ni exhiben mayor labor intelectual de incumbencia profesional. A modo de ejemplo, la categorización de acreedores de fs. 80 se relaciona con un acreedor con privilegio especial, un acreedor quirografario financiero y dos quirografarios comunes. Nada más. Por su parte, la propuesta de fs. 86, cuando refiere a acreedores con privilegio especial, ofrece el pago de las acreencias de acuerdo con los planes de pago que cada institución pública (sic) tenga instrumentado. O sea, se habla de instituciones públicas, en plural, cuando existe un solo acreedor privilegiado que no es institución pública (Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado). Para los quirografarios, el 50% de los montos verificados o declarados admisibles (sólo había de estos últimos en número de tres), en tres anualidades iguales, con vencimiento la primera al año a contar del vencimiento del período de exclusividad, sin garantías. Eso es todo. III.1.b.7. No debemos olvidar que el concurso preventivo fracasó, por lo que es bueno recordar, que tan importante es el consejo del letrado para la decisión del ingreso al remedio concursal cuando se transita el estado de cesación de pagos, como difícil su trámite y más aún su salida con éxito, en la que el papel del letrado patrocinante es tanto o más importante. III.1.b.8. Desde otro ángulo, no fue necesaria mayor actividad para depurar e integrar el pasivo que la del propio síndico a través de su informe individual, quien allanó de esa manera el camino, no sólo respecto de algunos créditos, sino especialmente del privilegio del mayor de ellos, que no había recibido ninguna observación por parte de las fallidas en los términos del art. 34, ley 24.522. Respecto de ello, debemos resaltar que de no haber actuado de esa manera el síndico y presentarse a resolver sin observaciones el privilegio, de haberlo estimado procedente el juez debió declarar verificado el crédito y el privilegio, lo que hubiera causado los efectos de la cosa juzgada salvo dolo (art. 37, LCQ). De esa manera se hubiera esfumado todo el esfuerzo y vaciado el contenido finalista de la solución preventiva elegida, quedando en las mismas condiciones que antes de su presentación en orden a la magnitud de la depuración efectuada, tanto en los montos como en el privilegio del mayor de los verificados, y su amenaza de ejecución individual, que oportunamente había sido abortada por la presentación en concurso. Por ello, sin perjuicio de que no debatimos los emolumentos fijados al síndico porque no han sido motivo de apelación y no es la resolución recurrida de las que requieren la intervención ipso iure del Tribunal de alzada en los términos del art. 272, LCQ., incurre el letrado en su análisis en un error conceptual que permite calificar su manifestación, pretendiendo que se disminuya el monto fijado en concepto de honorarios del síndico «porque habría cumplido una función puramente técnica, careciendo de una responsabilidad directa hacia los fallidos, cumpliendo con los pasos que le impone la ley concursal pero sin tareas que le insumieran mayor tiempo y responsabilidad», en impropia, además de ser injusta. Es que, además de haber cumplido una actividad técnica conforme los pasos procesales impuestos por la ley, en función de los argumentos desarrollados, podemos decir que la actividad del síndico ha sido sumamente eficaz para los intereses de la masa en general, pero especialmente para las fallidas en particular, porque de no haber actuado de la forma en que lo hizo, no sólo el pasivo pudo ser sensiblemente superior, sino que de no haber caído el privilegio del crédito del BNA, esa sola situación pudo haber abortado la posibilidad del sobreseimiento de la quiebra. III.1.b.9. Por ello, en función de resolver, ya se dijo que fue tarea importante la de presentación del concurso preventivo que desencadenó la quiebra, pero ninguna actividad del letrado hubo, ni a favor de la masa ni de la fallida en la depuración del pasivo, como para ser evaluada en forma positiva para elevar el porcentual regulatorio en su favor de la manera en que lo propone. III.1.b.10. Corresponde en consecuencia rechazar el recurso de apelación intentado por el Dr. Sergio Annone, toda vez que la regulación de honorarios efectuada por el juez de primera instancia resulta adecuada conforme la tarea realizada por el citado profesional, confirmando de esa manera lo resuelto en su parte pertinente, cuando la solución a la que se llega es gestión de otro profesional y demás factores exógenos que ya fueron relacionados. III.2. Recurso de apelación del martillero Cavallero. III.2.a. Quiebras. Honorarios del

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