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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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INCIDENTE DE DESAFECTACIÓN DEL BIEN DE FAMILIA. Falta de intervención del fallido. PRINCIPIO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL. Regla del art. 110, LCQ. Excepción. Nulidad de la resolución.
1– La interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando existe restricción a la defensa en juicio, pues “… en tanto no se hubiere violado la defensa en juicio, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad, lo que implica la recepción del principio: no hay nulidad sin perjuicio. O, lo que es lo mismo, no la hay en el mero interés de la ley, simplemente para preservar sus disposiciones…” En autos, el cotejo de los actos procesales permite apreciar que los trámites que –en definitiva– concluyeron en la desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble de propiedad del fallido en un porcentual del 50% y la consecuente incorporación a la masa patrimonial a realizar y distribuir, tuvieron lugar sin la intervención del sujeto de cuyo proceso universal se trata, de lo que, ciertamente, se deriva la nulidad cuya declaración es perseguida.

2– La regla genérica de la pérdida de la legitimación procesal establecida en la ley falimentaria (art. 110, LCQ) no es absoluta ni impermeable, sino que, antes bien, debe compatibilizársela con otra pauta liminar proporcionada por el art. 108, que excluye del principio de universalidad imperante en la quiebra a una porción del patrimonio, en el que, sin dudas, ingresa el bien de familia de conformidad a lo prescripto en el inc. 7 del artículo recién referido. Y esto es lo que no ha acontecido en autos, donde el carácter especialísimo de la desafectación del bien de familia debidamente inscripto obligaba la audiencia del propietario–fallido.

3– Aparece como indiscutible que, en el marco del proceso pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo (proceso concursal lato sensu) y sus contingencias procesales (incidentes como el de autos), el sentido de la prescripción involucrada (art. 110 y 108, LCQ) supone un estado de sujeción de todos los involucrados a la normativa legal marcando las posibilidades de actuación en dichos trámites no sólo a título de facultad, sino y fundamentalmente de deber.

4– Sostiene buena doctrina que: “…Del pedido de desafectación fundado en la existencia de un crédito verificado de causa o título anterior a la inscripción del bien de familia, debe correrse inexcusable traslado al fallido, siendo nula la resolución que se dicte si se omite ese previo recaudo, pues es indudable la legitimación pasiva de aquél para intervenir en la especie, teniendo en cuenta sobre todo la finalidad protectora del bien de familia y que están en juego intereses que trascienden lo meramente formal”.

15.596 – TSJ Sala CC Cba. 22/7/04. AI. Nº 121. Trib. de origen: C2a. CC y CA Río Cuarto. “Rossi Eduardo Armando y/o quien resulte propietario de Remises Norte –Quiebra Pedida– Cuerpo de Apelación –Recurso Directo”

Córdoba, 22 de julio de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. El fallido deduce recurso directo, en razón de que la Cám. Civ., Com. y Cont. Adm. de 2ª. Nom. de la ciudad de Río Cuarto le denegó el recurso de casación motivado en los inc. 1 y 4, art. 383, CPC. Como la vía directa plantea la configuración de posibles vicios con aristas de carácter formal, materia que hace a la órbita de competencia de esta Sala por la hipótesis elegida, aparecen configuradas –prima facie– las condiciones en cuya virtud la ley autoriza la intervención que se pretende sin perjuicio de lo que se decida en definitiva. En consecuencia, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente por este acto. II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, en la instancia de grado el procedimiento se cumplió con intervención de la Sindicatura y del Sr. Fiscal de Cámara, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, CPC. III. Los agravios expuestos por medio del recurso de casación son susceptibles del siguiente compendio: a) ausencia de debida motivación – motivación aparente: partiendo de los argumentos por los cuales se desestimó su pretensión de nulidad, el impugnante aduce que, si se entiende que la Cámara se refirió a la ley sustantiva, el régimen impugnativo estatuido por la Ley de Concursos es muy restringido, no estando previsto en el Capítulo respectivo el incidente de nulidad como medio de impugnación de las resoluciones dictadas dentro del trámite del concurso. Es más –agrega– el único precepto que regula el ejercicio del derecho a impugnar es el art. 273, inc. 3, que sienta como principio general la inapelabilidad de las resoluciones y la aplicación de la ley adjetiva local se supedita a su compatibilidad con la rapidez y economía del proceso concursal. Asimismo indica que “no tratándose la resolución de 1ª. instancia impugnada, de una respecto de las cuales esté expresamente prevista la apelación, su admisibilidad quedó librada a la apreciación que el Tribunal hizo de las cuestión”, de lo que concluye que “no hace falta mayores esfuerzos para concluir que un medio de impugnación que no está previsto (como el incidente de nulidad) dentro de un régimen con tantas restricciones, será rechazado sin mayores contemplaciones”. Entiende que es evidente que el incidente de nulidad no está expresamente previsto en la ley sustantiva y estando acotadas las posibilidades de impugnación en dicho plexo legal y excluida la aplicación de las leyes procesales locales, no puede haber duda de que está implícitamente prohibido como remedio impugnativo, demostrando que la afirmación de la Cámara respecto de que no hay norma alguna que vede su articulación, es falsa. Colocándose en la segunda hipótesis, es decir que la Cámara haya aludido a la ley adjetiva, destaca que la aplicación de la misma se condiciona a su compatibilidad con los principios procesales propios del régimen concursal de celeridad y economía, lo que –entiende– contradice la afirmación de que no hay norma restrictiva alguna por cuanto la articulación del mentado incidente de nulidad con el solo respaldo de la legislación procesal, era más que aventurada. A posteriori se explaya sobre las razones por las cuales postula que la promoción del incidente de nulidad es inconciliable con los principios que rigen los concursos desde el punto de vista exclusivamente procesal, todo lo cual se tiene presente sin reproducir en homenaje a la brevedad. Argumenta que la falta de motivación se revela también a partir de la afirmación de la supuesta convalidación del vicio desde que tampoco se dice respecto de qué actos pudo deducirse el incidente de nulidad y ello en función de que simplemente no hubo acto alguno que le advirtiera de la sustanciación del pedido de desafectación. En tal sentido destaca que el razonamiento de la Cámara sería válido si se hubiera considerado la existencia de actos procesales anteriores que le hubieran otorgado la posibilidad de deducir el incidente de nulidad pero lo cierto y real es que, conforme las constancias de autos, no hubo ninguna comunicación por parte del Tribunal que le advirtiera de la sustanciación del pedido de desafectación. “Si habiéndose omitido –como se hizo– correr vista del pedido a esta parte, por lo menos se hubiera notificado el pedido formulado al Síndico para que amplíe su informe o se hubiera notificado el decreto de autos a estudio, en ese caso resultaría razonable concluir que esta parte convalidó el procedimiento pues habría implicado que tuvo noticia del vicio con anterioridad al dictado de la sentencia, en cuyo caso la disponibilidad de la vía incidental aparece incuestionable”. b) Contradicciones: considera producido este vicio cuando la Cámara sostuvo, por un lado, que su parte no ha sufrido agravio derivado de la privación de audiencia en primera instancia toda vez que ha podido hacerlo en segunda, pero por otro costado rechaza la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 35, ley 14.394 propuesta en segunda instancia por no haber sido interpuesta en el momento oportuno que fue la primera instancia. Al respecto apunta que la instancia oportuna para el planteo de inconstitucionalidad habría sido al correrse vista del pedido de desafectación del bien de familia incoado por la magistrada, por lo que resulta sorprendente que la Cámara exija que el planteo se hiciera en una instancia que le fue negada. Asimismo encuentra contradictorio lo resuelto en relación al planteo a través del cual manifestara que la desafectación dispuesta afectaría a su cónyuge que es copropietaria del inmueble al cincuenta por ciento, según conceptos de cuya cita nos eximimos. c) Incongruencia: encuentra configurada esta falencia en tanto se ha soslayado el planteo referido al exceso en el ejercicio de las facultades de impulso de la iudex a quo, por el que sostuvo que la desafectación promovida y dispuesta era ilegítima en tanto no se encontraba legitimada según el art. 49, ley 14.394. Finalmente apunta que el fallo recurrido al negar interés legítimo al condómino de la vivienda contradice lo resuelto por el TSJ en autos “Passarini Leonardo César c/ Daniel Antonio Fea, Gabriel Horacio Fea, Antonio Juan Fea, Rina Catalina Fea y Elena R. de Fea – Demanda Ejecutiva – Recurso de Casación” (A.I. N° 300 del 18/12/00) en el que se entendió que correspondía deparar la protección constitucional a la vivienda única para una de las codemandadas y su hermana. IV. Atento a que esta impugnación ataca la resolución por la que –en lo que aquí interesa– se rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio al de reposición articulado contra el auto que dispuso la desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble del fallido en un 50%, el vicio procedimental argüido resulta susceptible en principio de ser introducido por la vía extraordinaria de la casación por el motivo al cual se ha acudido. A fin de encarar las anomalías sobre las que reposa la impugnación, parece conveniente despejar el tema a decidir porque ello circunscribirá la competencia de esta Sala, efectuando un repaso de las actuaciones pertinentes que fueran requeridas ad effectum videndi por esta Sala. En esa línea cuadra destacar lo siguiente: a) La señora jueza interviniente en el proceso falencial que se encuentra atravesando el estado liquidativo, en sendas oportunidades ordenó –de acuerdo a lo previsto por el art. 38, ley 14.394– que la Sindicatura se expidiera acerca de la existencia de acreencias anteriores a la anotación como bien de familia. b) Tras la pertinente contestación obrante a fs. 6 y 8 del cuerpo de apelación, se dictó el AI Nº312 del 6/7/00 mediante el cual se ordenó la desafectación de la inscripción como bien de familia en el porcentaje del 50% perteneciente al fallido y la consecuente inclusión de dicho porcentual de los derechos y acciones en el activo falencial a los fines de su posterior realización. c) A fs. 12 vta. obra certificado de entrega de fotocopias del mencionado acto decisorio al apoderado del fallido, en tanto que la correspondiente notificación del pronunciamiento se cumplió con fecha 24/7/00 conforme copia de cédula que corre a fs. 13. d) Con fecha 31/7/00 el fallido interpone recurso de reposición y apelación en subsidio contra el auto de desafectación, desestimándose el primero de los medios impugnativos referidos y concediéndose el segundo. e) La Cámara a quo acogió parcialmente el recurso de apelación disponiendo que la desafectación del 50% de los derechos y acciones que posee el fallido sobre el inmueble alcanza sólo a las obligaciones verificadas que fueran de fecha o causa anterior a la inscripción del inmueble como bien de familia, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada. La respuesta que en derecho corresponde a la litis requiere que se altere el orden de exposición del remedio casatorio, desde que la suerte que corresponda al juzgamiento de la falta de intervención del fallido en el trámite de desafectación del bien de familia tornará innecesaria –en su caso y para esta instancia– la incursión sobre los restantes segmentos que informan la postulación impugnativa. En efecto: nótese que esgrimiendo falta de motivación se ataca la afirmación de la supuesta convalidación del vicio nulificante, cuando no hubo ninguna comunicación por parte del Tribunal que le advirtiera al fallido de la sustanciación del pedido de desafectación. Concretamente en cuanto se advierte: “Si habiéndose omitido –como se hizo– correr vista del pedido a esta parte, por lo menos se hubiera notificado el pedido formulado al Síndico para que amplíe su informe o se hubiera notificado el decreto de autos a estudio, en ese caso resultaría razonable concluir que esta parte convalidó el procedimiento pues habría implicado que tuvo noticia del vicio con anterioridad al dictado de la sentencia, en cuyo caso la disponibilidad de la vía incidental aparece incuestionable”. Ello así ya que este aspecto de trascendencia esencial se enlaza con otra anomalía desarrollada; tal la contradicción que se denuncia cuando la Cámara sostuvo, por un lado, que su parte no ha sufrido agravio derivado de la privación de audiencia en primera instancia toda vez que ha podido hacerlo en segunda, pero por otro costado rechaza la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 35, ley 14.394 propuesta en segunda instancia por no haber sido interpuesta en el momento oportuno que fue la primera instancia. Dicho de otro modo: el objeto a resolver se restringirá a la nulidad o validez de la decisión que confirmó la de primer grado que fuera emitida sin haber mediado actuación por parte del fallido; y la puerta para el éxito de la cuestión será abierta –o cerrada– por el análisis que quepa en torno al derecho de defensa de quien concreta el planteo nulificante. En esa tesitura, cabe afirmar que –en principio– queda excluido un pronunciamiento en términos de nulidad cuando no ha mediado afectación a la defensa o la prueba, siendo menester fundar y demostrar el vicio causante de un perjuicio cierto, concreto, irreparable y de entidad, para lo cual no alcanza la mera invocación del quebrantamiento de las formas procesales. Hecha esta salvedad, resulta cierto que el vicio procesal que da pie a la proposición impugnativa presenta eficacia anulatoria suficiente. En efecto: la interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando existe restricción a la defensa en juicio pues “… en tanto no se hubiere violado la defensa en juicio, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad, lo que implica la recepción del principio: no hay nulidad sin perjuicio. O, lo que es lo mismo, no la hay en el mero interés de la ley, simplemente para preservar sus disposiciones…” (Vénica: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Cba., Ley 8465”, T. I., pág. 209). En el caso de autos, el simple cotejo de los actos procesales permite apreciar que los trámites que –en definitiva– concluyeron en la desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble de propiedad del fallido en 50% y consecuente incorporación a la masa patrimonial a realizar y distribuir, tuvieron lugar sin la intervención del sujeto de cuyo proceso universal se trata, de lo que –ciertamente– se deriva la nulidad cuya declaración es perseguida. Lo primero a especificar es que la actividad impugnativa se reputa idónea en su justificación de los presupuestos que ameritan la sanción a consecuencia de la desviación que inficiona el procedimiento; así cuando concretamente se agravia de la supuesta convalidación del vicio desde que la Cámara a quo no indica respecto de qué actos pudo deducirse el incidente de nulidad y ello en función de que no hubo acto alguno que le advirtiera de la sustanciación del pedido de desafectación, como así también cuando se señala el vicio de contradicción en punto a la petición de inconstitucionalidad del art. 35, ley 14.394 a la que se consideró intempestiva por tardía. Es cierto que en la órbita del proceso no existen nulidades absolutas pues “en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general, sistema en el que según el vicio y el diagnóstico que realice el juzgador pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no cabe en el sistema de las nulidades procesales, por ocasionar sólo una sanción de invalidez relativa que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial especificados directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto” (conf. esta Sala: “Llanos Sara Elena y Guillermo A. Fernández Llanos – Concurso Preventivo – (Apelación) – Recurso de Casación”, AI N° 32 del 4/3/99). Pero no menos exacto es que la regla genérica de la pérdida de la legitimación procesal establecida en la ley falimentaria (art. 110, LCQ) no es absoluta ni impermeable, sino que –antes bien– debe compatibilizársela con otra pauta liminar que es proporcionada por el art. 108 que excluye del principio de universalidad imperante en la quiebra a una porción del patrimonio, en el que –sin dudas– ingresa el bien de familia de conformidad a lo prescripto en el inc. 7º del artículo recién referido. Y esto es lo que no ha acontecido en el sublite, en donde el carácter especialísimo de la desafectación del bien de familia debidamente inscripto, obligaba la audiencia del propietario–fallido. Incluso, y retomando un argumento ya delineado (principio de trascendencia), de la presentación recursiva surge claro el perjuicio sufrido y del que el fallido deriva su interés en obtener la declaración de nulidad, lo que sustenta el interés jurídico concreto que apuntalaría la nulidad, que se sigue de una inobservancia de la ley. Por otra parte, porque aparece como indiscutible que, en el marco del proceso pluriconflictivo por el objeto y plurisubjetivo (proceso concursal lato sensu) y sus contingencias procesales (incidentes como el de autos), el sentido de la prescripción involucrada (art. 110 y 108, LCQ), supone un estado de sujeción de todos los involucrados a la normativa legal marcando las posibilidades de actuación en dichos trámites no sólo a título de facultad, sino y fundamentalmente de deber. Esto así ya que, tal como lo sostiene buena doctrina: “…Del pedido de desafectación fundado en la existencia de un crédito verificado de causa o título anterior a la inscripción del bien de familia, debe correrse inexcusable traslado al fallido, siendo nula la resolución que se dicte si se omite ese previo recaudo, pues es indudable la legitimación pasiva de aquél para intervenir en la especie, teniendo en cuenta sobre todo la finalidad protectora del bien de familia y que están en juego intereses que trascienden lo meramente formal…; … Así pues, … cabe admitir la legitimación del fallido para … participar en el incidente de desafectación del inmueble registrado como bien de familia, dado que la pretensión atañe a un bien que integra su patrimonio, del cual, hasta que se inscriba la desafectación, no es desapoderado, y considerando la finalidad protectora del instituto del bien de familia que torna más intensa la necesidad de intervención del fallido.”. (Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 2001, comentario a los art. 108, pág. 1026 y 110, pág. 1078). Va de suyo que no puede validarse un trámite que ha derivado en la desafectación del inmueble en el que se ha prescindido de la injerencia obligatoria del fallido. La forma en que se resuelve este capítulo impugnativo, torna innecesaria la consideración de las restantes censuras vinculadas a materias respecto de las cuales esta Sala no puede pronunciarse en esta oportunidad. V. Lo expuesto justifica acoger el recurso de casación y anular el A.I. Nº54 del 2/5/01 dictado por la Cám.Civ., Com. y Cont. Adm. de 2ª. Nom. de la ciudad de Río Cuarto. VI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la facultad conferida por el art. 390, CPC, estimamos procedente resolver sin reenvío el recurso de apelación deducido en subsidio por el fallido en contra del A.I. N°312 del 6/7/00 dictado por el juez de 1ª. Inst. y 4ª. Nominación en lo Civ. y Com. de la ciudad de Río Cuarto, por el que se dispuso la desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble matrícula N°184.981 de propiedad del Sr. Eduardo Armando Rossi en un 50% y la inclusión de dicho porcentual de los derechos y acciones que le pertenecen al fallido en el activo falencial a los fines de su posterior realización. En esa actitud, tomando en especial consideración el marco en que se cumplió el procedimiento judicial que devino en el pronunciamiento de desafectación recién referido y la fundamentación del recurso ordinario de apelación, entendemos que le asiste razón al fallido. Adviértase que el vicio configurado por la falta de intervención del fallido en la incidencia de desafectación, importa –per se e independientemente de cualquier otra consideración– una transgresión al procedimiento que por su evidente menoscabo al derecho de defensa en juicio a cuya tutela propenden las formas procesales, ha de proyectarse –necesariamente– en una declaración en términos de invalidez. Como consecuencia de ello y de conformidad a las consideraciones expuestas al tratar el recurso de casación y que ameritaron su acogimiento, a las cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias por resultar de aplicación mutatis mutandis, corresponde hacer lugar al recurso ordinario incoado y, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio número trescientos doce del seis de julio de dos mil dictado por el juez de 1ª.Inst.y 4ª.Nom. en lo Civ. y Com. de la ciudad de Río Cuarto, debiendo remitirse el expediente al mencionado Juzgado a fin de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en el presente acto decisorio, dándosele intervención al fallido en el trámite de desafectación de inscripción del inmueble inscripto como bien de familia. VII. [omissis].

Por ello,

SE RESUELVE:
I. Declarar mal denegado el recurso de casación. II. Acoger el recurso de casación interpuesto por la causal del inc. 1, art. 383, CPC, y, en consecuencia, anular el A.I. Nº54 del 2/5/01 dictado por la Cám. Civ., Com. y Cont. Adm. de 2ª. Nom. de la ciudad de Río Cuarto. III. Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar el A.I. Nº312 del 6/7/00 dictado por el juez de 1ª. Inst.y 4ª. Nom. en lo Civ. y Com. de la ciudad de Río Cuarto. IV. Remitir las actuaciones al mencionado Juzgado a fin de que se proceda de conformidad a lo dispuesto en el presente acto decisorio.V. Costas por su orden en todas las instancias.

Armando S. Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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