2- Si se parte de la premisa de que el plazo que prevé el art. 56, LCQ, establece una prescripción bienal, consecuentemente debe admitirse la posibilidad de que su curso sea interrumpido o suspendido, asumiendo virtualidad lo previsto por los art. 3986 y 3987, CC.
3- Las actuaciones producidas en sede laboral son lo suficientemente idóneas para conservar el carácter de actos interruptivos de la prescripción en los términos del art. 3986, CC, toda vez que importaron una manifestación de voluntad del pretenso acreedor de mantener vivo su derecho, o lo que es lo mismo, tales escritos o actos procesales producidos con posterioridad a la demanda reflejaron de manera indubitable la voluntad del sujeto tendiente a acreditar en forma auténtica su interés en no abandonar su acreencia y su propósito de no dejarla perder.
4- Si bien como consecuencia de la apertura del concurso preventivo de conformidad a lo establecido por el inc. 5° del art. 21, LCQ, el acreedor laboral debió continuar su reclamo a través de las vías verificatorias estatuidas por el ordenamiento concursal, el hecho de haber proseguido la instancia en sede laboral en nada enerva el carácter interruptivo de la prescripción de tales actuaciones.
5- Las actuaciones desarrolladas por el acreedor laboral ante un juez incompetente no empece
6- El hecho de que la prueba producida en sede laboral tuvo el contralor de ambas partes importa que mal pueda alegarse la nulidad de aquélla cuando la demandada consintió expresamente su diligenciamiento en sede distinta de la concursal. Admitir que la prueba producida en sede laboral en la forma mencionada debió reeditarse ante el juez del concurso no sólo importaría dar cabida a una conducta que engasta en la “Teoría de los propios actos”, en demérito del principio de buena fe procesal que debió regir el procedimiento y absolutamente reprochable por el derecho, sino, y lo que resulta aun de mayor gravedad, importaría un evidente exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva.
7- El hecho de que las pruebas hayan sido diligenciadas ante un juez incompetente de conformidad a lo previsto por el art. 21, inc. 5°, LCQ, en nada perjudica la solución porque el propio régimen falencial en determinados supuestos otorga validez a las actuaciones que se hubieren producido ante juez incompetente (vrg. art. 101, LCQ, que expresamente prevé que la resolución que admite la incompetencia del juzgado ordenará el pase del expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieran cumplido hasta entonces). Asimismo, y por imperativo del art. 347, CPC, en caso de nuevo juicio por la misma pretensión, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido con excepción de la confesión ficta. La cuestión es enteramente similar, y al mismo resultado se arriba aplicando el principio que dimana de los art. 1 y 188 inc. 1°, CPC: las actuaciones cumplidas ante el juez incompetente no carecen per se de virtualidad jurídica.
¿Es procedente el recurso de apelación?
El doctor
El juez
a) Bajo el rótulo de falta de fundamentación de la sentencia y contradicción en el razonamiento del a quo, la quejosa alega que éste yerra al entender que ciertas actuaciones cumplidas por el verificante en sede laboral, realizadas con posterioridad a la presentación del concurso preventivo, interrumpen el plazo de dos años previstos en el art. 56 del Régimen de Concursos y Quiebras, toda vez que dicho plazo no es de prescripción sino de caducidad. Asimismo, entiende que aun cuando se interprete que se está en presencia de un plazo de prescripción -como lo hizo el Inferior- todo lo actuado en sede laboral lo fue ante juez incompetente como consecuencia de que tales actos fueron realizados en infracción al régimen que establece el art. 21, inc. 5° LCQ, por lo que todos ellos eran nulos de nulidad absoluta al haberse tramitado ante un juez incompetente. Este razonamiento de la apelante la conduce a concluir que la decisión del juez concursal deviene ilógica y por ende desacertada, toda vez que por una parte reconoce de manera expresa que tales actos fueron producidos en infracción al instituto del fuero de atracción y seguidamente les atribuye consecuencias jurídicas dentro del proceso concursal al considerar que fueron actuaciones interruptivas de la prescripción operada. Pero si aun esto se admitiese, manifiesta la recurrente, de las constancias de las actuaciones en sede laboral surge que el término de prescripción igualmente ha operado si se advierte que desde la remisión de la causa del juzgado de conciliación (9/4/1997) hasta que quedó constituida la Cámara del Trabajo (3/8/1999) transcurrió el plazo de dos años que prevé el art. 56 ibid.
b) Por otro lado, considera que si se acepta, como lo hace el
c) En último término, fustiga la imposición de las costas por el orden causado. En este sentido, considera que el juez concursal se apartó en forma inexplicable del principio que rige la materia al considerar que la demora del incidentista se encuentra justificada por el hecho de que la atracción del expediente fue ordenada con posterioridad a la fecha prevista para la insinuación tempestiva de la acreencia de que se trata.
II. La primera censura del quejoso no merece ser acogida. Del análisis de las constancias arrimadas en el expediente, en especial las obrantes a fs. 13 y 14 vta. se desprende que la concursada, al evacuar el traslado del incidente, consideró que al tiempo de la interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta en los términos del art. 56 del Régimen Concursal. En esta línea sostuvo que “… la cuestión sometida a incidente es de puro derecho, toda vez que la norma específica establece un plazo de prescripción de la acción del acreedor a efecto de lograr el reconocimiento de su crédito…” Por lo expuesto, mal puede en esta instancia argumentar que dicho plazo es de caducidad, tan luego de reconocer expresamente que el plazo previsto en la norma bajo anatema es de prescripción. Admitirlo importaría arremeter contra sus propios dichos, lo que resulta a todas luces inaceptable. No obstante, resulta pertinente explicitar lo siguiente: el proyecto encomendado por el Ministerio de Economía que a la postre se convirtiera en ley 24.522 incluyó el instituto de la prescripción concursal, a diferencia del que fuera impulsado por el Ministerio de Justicia que proponía la caducidad de los créditos que no se habían insinuado en el pasivo dentro del término previsto por la ley. El texto legal reza que vencido el plazo de dos años de la presentación en concurso “… prescriben las acciones del acreedor…” A mi juicio, la expresión legal no da margen de interpretación alguna, contemplando un plazo de prescripción bienal. No le asiste razón al recurrente cuando afirma que la más representativa doctrina considera que a pesar de la expresión legal, lo cierto es que se está en presencia de un plazo de caducidad. Por el contrario, la opinión que propugna no ha sido compartida por la doctrina mayoritaria, como bien lo pone de resalto el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen (ver Heredia P. -Tratado exegético de derecho concursal- Tomo II, Edit. Ábaco, Bs. As., año 2001; Dasso A. -Quiebras. Concurso preventivo y Cramdawn- Edit. Ad Hoc, Bs. As. año 1997; Fassi S. – Gebhart M. -Concursos y Quiebras- Edit. Astrea, Bs. As., año 1997; Bonfante M. – Garrone J. -Concursos y Quiebras- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. año 1997; Garaguso H. -Verificación de créditos- Edit. Depalma, Bs. As. año 1997; Junyent Bas F. -Molina Sandoval C. -Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas- Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe., año 2000; Rivera J.C. – Roitman H. – Vítolo D. R. -Ley de Concursos y Quiebras, Tomo I- Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2000, Roitmán H. -Prescripción en la ley de concursos- Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 22,- Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2000; Roullión A. A. N. -Régimen de Concursos y Quiebras, 10ª edición- Edit. Astrea, Bs. As., año 2001). Alguna doctrina ha puesto en jaque el criterio asumido por la ley en lo que respecta al plazo de dos años del art. 56 LC, alegando que lo más conveniente hubiera sido la fijación de un plazo de caducidad, en cuyo caso no cabría la aplicación de las causales de interrupción y aun de suspensión de la prescripción contenida en el ordenamiento de fondo (ver Lorente J. A. -Ley de Concursos y Quiebras, Tomo 1- Edit. Gowa, Bs. As., año 2000). Pero lo cierto es que lo expuesto es una mera expresión de deseos que no se condice con la correcta hermenéutica de la norma analizada, que expresamente -como dije- prevé un plazo de prescripción de dos años. Por otro lado, cabe advertir que cuando la ley ha querido determinar que el plazo es de caducidad lo ha hecho de manera expresa (ver, entre otros, art. 38, 124, 163). Tampoco merece ser recibida la segunda crítica efectuada por la quejosa. Si partimos de la premisa que el plazo que prevé el art. 56, LCQ, establece una prescripción bienal, consecuentemente debe admitirse la posibilidad de que su curso sea interrumpido o suspendido. Desde esta perspectiva asume virtualidad lo previsto por el ordenamiento de fondo, en particular, lo estatuido por los art. 3986 y 3987. Por imperativo de la primera norma aludida, la prescripción se interrumpe por demanda aun deducida ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (1° párr. art. 3986). En el
En lo tocante al agravio de la recurrente referido a la valoración que el juez concursal realiza de la prueba diligenciada en el juicio laboral (especialmente la prueba pericial), adelanto opinión en el sentido que debe ser desatendido. Como quedó acreditado al tratar la crítica anterior, la sociedad apelante compareció en el juicio laboral, contestó la demanda, ofreció prueba e intervino en forma activa en su diligenciamiento. De esto se sigue que en las diligencias probatorias producidas en el marco del juicio laboral se respetaron todas las garantías constitucionales y los principios generales que rigen la materia. En este sentido, resulta dirimente el hecho de que la prueba producida en sede laboral tuvo el contralor de ambas partes, es decir, fue diligenciada con audiencia o con intervención de la parte contraria, como ocurre con la prueba pericial de fs. 43/49), de modo tal que la demandada -en la especie- contó con la posibilidad de fiscalizar su ordenada asunción y la posibilidad de ofrecer prueba en descargo o impugnar la producida, como lo hizo (ver fs. 49 vta.) Por ello, mal puede en esta oportunidad alegar la nulidad de aquélla, cuando ella misma consintió expresamente su diligenciamiento en sede distinta de la concursal. Admitir que la prueba producida en sede laboral en la forma mencionada debió reeditarse ante el juez del concurso, como lo pretende la recurrente, no sólo importaría dar cabida a una conducta que engasta en la mentada “Teoría de los propios actos”, en demérito del principio de buena fe procesal que debió regir el procedimiento y absolutamente reprochable por el derecho, sino, y lo que resulta aun de mayor gravedad, importaría un evidente exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, como bien lo pone de resalto el Sr. Fiscal en su dictamen. El hecho de que las pruebas hayan sido diligenciadas ante un juez incompetente de conformidad a lo previsto por el art. 21, inc. 5° del Régimen de Concursos y Quiebras, en nada perjudica la solución que propicio. Como sustento de la tesis que propugno, el propio régimen falencial en determinados supuestos otorga validez a las actuaciones que se hubieren producido ante juez incompetente (vrg. art. 101, LCQ, que expresamente prevé que la resolución que admite la incompetencia del juzgado ordenará el pase del expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieran cumplido hasta entonces (art. 101, LCQ). Como puede apreciarse, la declaración de incompetencia en este supuesto no causa la inoficiosidad de lo actuado; ergo, los actos procesales cumplidos en su mérito se mantienen incólumes, es decir, conservan plenamente su validez y el juez tenido por competente no deberá pronunciar ninguna ratificación de las actuaciones cumplidas ante juez incompetente. Asimismo, y por imperativo del art. 347 del Código de Rito Local, en caso de nuevo juicio por la misma pretensión las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. La cuestión es enteramente similar, y al mismo resultado se arriba aplicando el principio que dimana de los art. 1 y 188 inc. 1° del CPC: las actuaciones cumplidas ante el juez incompetente no carecen
La censura introducida por la quejosa respecto de la imposición de costas tampoco merece ser recibida. Efectivamente, en numerosas oportunidades este Tribunal ha afirmado el principio general aplicable en el incidente de verificación tardía: las costas deben ser soportadas por el acreedor tardío, aun en el supuesto de que resultase vencedor en su pretensión. Este principio, sostenido pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina, no resulta caprichoso sino que encuentra su fundamento en razones jurídicas y prácticas: amén de provocar un dispendio jurisdiccional fútil, la verificación tardía impide que en un determinado momento se pueda conocer la real constitución de la masa pasiva, y además elude el control de los restantes acreedores sustrayéndose a la “concursalidad” ínsita en el trámite de la verificación tempestiva, justificándose, por ello, el apartamiento en este tipo de incidentes, del principio objetivo de la derrota (cfr. Sentencia N° 78/99, en autos: “Bravino Gasparotto y Cía. SRL – Incidente de Verificación Tardía en autos: Beltramino Ricardo Félix -Concurso Preventivo – Hoy Quiebra-”, de manera similar, Sentencia N° 77/98, en autos “Brito Daniel E. -Verificación Tardía en: “Piattini y Compañía Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera -Quiebra Propia-”). Es cierto, por otra parte, que el principio de carga de las costas por el verificante tardío no es absoluto, admitiendo su atenuación ante ciertos supuestos específicos: v.g. en los casos en que el concursado, el fallido o incluso el síndico resisten en forma absolutamente injustificada o maliciosa la pretensión verificatoria, o en los supuestos en que existe un exceso ostensible en los límites de las defensas esgrimidas por las partes, debiendo analizarse por consiguiente la actitud procesal de ellas dentro de las circunstancias de hecho que rodean cada caso (cfr.: Cámara, “El concurso preventivo y la quiebra”, T. I, Depalma, 1978, pág. 642 y 643; Maffía, “Verificación de créditos”, Zavalía, 1982, pág. 337; C.N.Com., Sala B, febrero 23-973, ED, 49-772, entre otros pronunciamientos de idéntico jaez). Siguiendo tal línea de análisis, esta Cámara ha sostenido que “si la mora en la insinuación en el pasivo no reconoce justificación seria alguna y el fallido entorpeció con defensas ineficaces el procedimiento de un modo tal que descalifica su conducta procesal, corresponde balancear ambas situaciones, la de la incidentista que desembocó en una verificación tardía, y posteriormente la actitud del fallido en la misma, de modo que resulta ajustado a derecho imponer las costas en la primera instancia por su orden…” (Sentencia N° 34/00, en autos caratulados: “Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP ex DGI). Verificación Tardía en: Doncheff Nicolás R. – Concurso Preventivo – Hoy Quiebra”, y de manera similar, en autos: “Banco Velox SA- Incidente de Verificación Tardía en: Doncheff, Nicolás Roberto- Concurso Preventivo-”, Sentencia 63/00). Como puede apreciarse, de las constancias obrantes en el expediente surge que han concurrido las circunstancias especiales referenciadas. Por un lado, el acreedor laboral no justificó la demora en la insinuación en el pasivo concursal. Sólo se limitó a considerar que la verificación necesariamente sería tardía, que la demanda laboral se dedujo con anterioridad a la apertura del concurso preventivo y en su momento se cumplió con la ley concursal, acumulando el juicio laboral a la pretensión verificatoria. Del otro costado, la oposición de la concursada a la verificación de un crédito que había sido acabadamente acreditado en sede laboral con plena intervención suya, demuestra una actitud poco leal, una oposición ajena a la verdad material, justificando acabadamente la imposición de costas por el orden causado. A guisa de conclusión: 1) El plazo del art. 56 ap. 7 LC no es de caducidad sino de prescripción, conclusión que se extrae del mismo texto legal; 2) Su interrupción fue válidamente causada por la demanda deducida ante el juez laboral antes del concurso de la deudora; 3) Tal efecto interruptivo nunca cesó, desde que no se configuró ninguno de los supuestos del art. 3987 del Cód. Civil; 4) En especial, mal puede hablarse de caducidad de la instancia dado el carácter oficioso del trámite laboral, incompatible con el instituto de la perención; 5) Es cierto que los actos procesales posteriores a la apertura del concurso debieron practicarse en sede concursal en virtud del fuero de atracción, pero ello no significa que tales sean inútiles para el ulterior trámite verificatorio ante el juez del concurso (arg. art. 1, 188 inc. 1° y 344, CPC; art. 101, LC); por cierto que si en sede laboral se hubiera dictado sentencia, ella sería “inoponible” al juez concursal, pero en cambio nada obsta para que éste haga mérito de las pruebas realizadas con pleno respeto del contradictorio; 6) Una postura contraria constituiría exceso ritual manifiesto, con renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, desde que con las probanzas colectadas en sede laboral la existencia del crédito se encuentra acreditada de manera irrefragable; además importaría premiar la actitud poco plausible de la deudora, que estando ya concursada siguió actuando en plenitud como demandada en sede laboral, sin siquiera insinuar que el trámite había quedado desplazado por el art. 21 inc. 5° LC; es cierto que en virtud de la publicación de los art. 27 y 28 LC la existencia del concurso debió reputarse conocida por el acreedor, pero no es menos cierto que tal notificación descansa en una ficción y que a ello se añade la grave actitud omisiva de la deudora que no denunció estar concursada, induciendo así a equívoco al pretenso acreedor. Resulta plenamente aplicable la teoría de los propios actos y la del abuso del derecho (art. 1071, Cód. Civil). En suma, la convalidación de la postura de la deudora en base a cualquier tecnicismo comportaría en el caso específico de autos una injusticia flagrante.
Los doctores
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE: Rechazar la apelación y confirmar el resolutorio apelado. Costas en esta sede a cargo del apelante.
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