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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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Acuerdo de concursada y garantes. PROPUESTA UNIFICADA. Consolidación del pasivo. Acreedores con créditos privilegiados y quirografarios. Cómputo de las mayorías para la aprobación del acuerdo. Consolidación de créditos con privilegio real otorgado por alguno de los concursados. Exclusión de la base de cómputo1- La temática abordada en esta resolución exige establecer si, a la hora de votar el acuerdo, la participación de un acreedor en los concursos de garantes y deudor garantizado, en el supuesto de que el pasivo sea tratado en forma unificada, debe tomarse en forma consolidada, esto es, si se toma su crédito admitido al mayor valor, o si corresponde, por el contrario, se adicionen la totalidad de los montos que le fueron reconocidos en los distintos procesos.

2- Debe destacarse que la ley concursal, al momento de la insinuación creditoria, posibilita al acreedor de varios obligados solidarios concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago (art. 135, LCQ). Tal norma refiere a la solidaridad, pero se entiende aplicable al supuesto de afianzamiento de obligaciones, contratación típica del concurso de garantes. Al respecto, maguer se adviertan diferencias notorias entre solidaridad y fianza, como ejemplo, que el deudor solidario contrae la deuda en su propio interés, mientras que el fiador, en cambio, no tiene interés propio en el contrato, y, por otra parte, en el afianzamiento no hay una causa debendi en las relaciones con el acreedor pues se trata en rigor de una obligación accesoria, se considera que esas diferencias, como señala Heredia, no son óbice para que resulten aplicables los arts. 135 a 137, LCQ, siendo equiparables la figura del fiador comercial con la del coobligado solidario, frente al acreedor. Asimismo, se sostiene que lo dispuesto por el art. 135, LCQ, se aplica con relación al concurso preventivo de varios o todos los coobligados solidarios.

3- En este sentido, el Código Civil alude a la forma de imputarse los pagos efectuados por los coobligados solidarios, en razón de la solidaridad misma, habilitando a los acreedores para cobrar la deuda respecto de todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos. Así lo dispone el artículo 834, CCC, claro está que con relación a los deudores concursados, hasta el monto que surja del acuerdo homologado, debiendo atenerse los acreedores a las quitas pactadas en dichos concursos. Empero, tal verificación del total del crédito originado por obligaciones solidarias en cada uno de los concursos no supone necesariamente que el acreedor pueda multiplicar su voto tantas veces como procesos concursales de garantes y garantizado existan. La cuestión –discutida– debe ser interpretada con base en los principios rectores que inspiran el proceso concursal.

4- En este punto, la posibilidad de efectuar propuestas unificadas que la ley le acuerda a los concursados que tramitan juntamente sus procesos, sea por tratarse de una hipótesis de agrupamiento, sea de garantes, se enmarca en un instituto específico que genera una serie de consecuencias, entre ellas, la sanción por la falta de obtención de las mayorías en estos supuestos, esto es, la declaración en quiebra de todos los concursados. Por otra parte, amén de exigir las mayorías previstas en el art. 45, LCQ, para estos casos, la ley concursal, en su art. 67, permite otra forma de concertar el acuerdo, que no tiene en cuenta cada uno de los pasivos de los concursados, sino que apunta a la consolidación de las deudas, siempre que se trate de un supuesto de unificación de propuestas. En efecto, la normativa prevé que las propuestas unificadas también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías.

5- En una palabra, mediante la formulación de una propuesta única, se produce necesariamente la consolidación del pasivo, de manera que no debería contemplarse en forma multiplicada un crédito por la misma causa, en función de la iteración que su insinuación produce en cada uno de los procesos concursales, atento a tratarse de coobligados solidarios. Así, la base para el cómputo de las mayorías sólo deberá incluir los créditos verificados o declarados admisibles en cada proceso en tanto y en cuanto no sean provenientes de la misma causa, supuesto éste en el que deberá ser integrado en ese pasivo unificado por el crédito reconocido en el proceso que corresponda al monto mayor y con la mayor gradación. Ello, en tanto que ningún acreedor puede pretender que su crédito por una misma causa pueda ser multiplicado tantas veces como deudores obligados haya a los efectos del cómputo ni de la percepción del mismo.

6- En simples términos, se considera que el crédito del acreedor de deudores coobligados que atraviesan una situación concursal con tramitación conjunta y formulación de propuesta unificada –como en el presente caso– sólo podrá ser considerado a la hora de la votación para lograr el acuerdo preventivo por el mayor valor y privilegio en virtud de la consolidación del pasivo, sin que pueda procederse a la sumatoria de los créditos que fueron reconocidos en cada uno de los procesos.

7- Ahora se debe ponderar la solicitud de exclusión de la base de cómputo del crédito de titularidad del HSBC en la porción reconocida con privilegio especial, así también, respecto del crédito de Acindar Pymes SGR, que, si bien no fue solicitada por los concursados, se encuentra en idéntica situación a la de la entidad financiera. Al respecto, se advierte que, tratándose sendas acreencias de créditos con garantía real sobre bienes de una de las sociedades concursadas, respecto de ella, dichos créditos –o mejor dicho, esa porción de los créditos– exhibe carácter de privilegiado, mientras que respecto de la garantizada, sólo fueron admitidos con carácter de quirografario. En rigor, se trata de un crédito único, con garantía real y por otra parte, personal de los restantes concursados. Lo real y cierto es que la solicitud de exclusión y su concesión evitará el reconocimiento del voto para participar en la conformación de la voluntad quirografaria al acreedor que tiene ya, su acreencia resguardada por una garantía real.

8- Ello así, se comparten los fundamentos del pedido de los concursados, y siendo que, a los fines de la base del cómputo de las mayorías y por efecto de la consolidación del pasivo el crédito verificado sólo concurre por el monto más alto y con el mayor privilegio, tratándose el caso de acreencias con garantía real y al no haberse efectuado propuesta para privilegiados, no podrá computarse dentro del elenco de votantes al acreedor privilegiado, pese a haber sido reconocido como quirografario en el concurso de los garantes; no verificándose en el caso la renuncia al privilegio de conformidad a lo dispuesto por el art. 43, LCQ, ni se ha determinado una porción insoluta proveniente de la venta de la cosa objeto de la garantía real. En definitiva, se sostiene que la calidad de acreedor quirografario obtenida en el concurso de los garantes sólo tendrá efectos luego de la homologación del acuerdo, con las limitaciones de la novación concursal y frente a la insuficiencia del privilegio, pero no puede legitimarse a dichos acreedores –por la porción referida de sus créditos– para ser tenidos por electores al momento del acuerdo preventivo.

9- En definitiva, corresponde excluir de la base del cómputo de las mayorías para lograr el acuerdo en los procesos concursales con propuesta unificada a la porción del crédito de titularidad del HSBC Bank Argentina declarado admisible con privilegio especial en el concurso de la sociedad Cazenave Inversiones S.A. y como quirografario en el de la sociedad garantizada Viser S.A., cuya consolidación por mayor cuantía y mayor privilegio (por la suma de $16.396.800) imposibilitan el reconocimiento de su derecho a voto para participar en la conformación de la voluntad quirografaria, toda vez que dicha acreedora tiene ya esa porción de su acreencia resguardada por una garantía real en uno de los procesos concursales. De igual modo se procederá con el crédito reconocido a Acindar Pymes S.G.R. (por la suma de $1.201.142.19), declarado admisible con privilegio especial en el concurso de la sociedad Viser S.A. y como quirografario en el del Sr. Carlos Cazenave, ya que esa porción de su acreencia está resguardada por una garantía real sobre bien de la concursada Viser S.A.

Juzg. 52.ª CC, Conc.y Soc. 8ª. Cba. 3/4/21. Auto N° 44. «Viser S.A. – Pequeño Concurso Preventivo» (Expte. N° 7566014), «Cazenave Inversiones S.A. – Pequeño Concurso Preventivo – Concurso del Garante (Art. 68 L.C.Q.) (Expte. N° 7566602); y «Cazenave Carlos Humberto-Concurso Preventivo- Concurso del Garante (Art. 68 L.C.Q.)» (Expte. N° 7847689)

Córdoba, 3 de abril de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «Viser S.A. – Pequeño Concurso Preventivo» (Expte. N° 7566014), «Cazenave Inversiones S.A. – Pequeño Concurso Preventivo – Concurso del Garante (Art. 68 LCQ) (Expte. N° 7566602); y «Cazenave Carlos Humberto- Concurso Preventivo – Concurso del Garante (Art. 68 LCQ)» (Expte. N° 7847689, traídos a despacho en forma conjunta por haberse ofrecido propuesta unificada a los fines de dictar resolución en los términos del art. 49 de la LCQ.

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que con fecha 21/11/2019 la sociedad «Viser SA», por intermedio de su representante, Sr. Carlos Humberto Cazenave, en su carácter de Presidente de la sociedad concursada, formuló propuesta de acuerdo preventivo en los términos del art.43, LCQ, expresando que la propuesta se halla dirigida a todos los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles en el concurso, en pesos o en dólares. Expresó que se excluyen los acreedores privilegiados –generales o especiales– en razón de que respecto de estos últimos se estará a lo que se acuerde con éstos en forma particular. Por su parte, la sociedad Cazenave Inversiones SA y el Sr. Carlos Humberto Cazenave reprodujeron en sus procesos concursales la propuesta en idénticos términos a los de la sociedad concursada. Que con fecha 3/12/20219 se aclaró la propuesta en función de lo requerido por el tribunal mediante decretos de fecha 22/11/2019 y 28/11/2019, expresando que el domicilio de pago será el de calle John F. Kennedy N° 59 de la ciudad de Jesús María, Provincia de Córdoba, quedando redactada o rectificada la propuesta. Posteriormente, con fecha 8/4/2021, los concursados presentaron mejora de la propuesta presentada, expresando que se mantienen los ejes de la propuesta aceptada pero se aceleran los porcentajes de pago y se mejoraron intereses sobre saldo. Que con fechas 19/10/2020, 20/10/2020, 24/2/2021, 19/3/2021, 8/4/2020 16/4/2021, 19/4/2021, 21/4/2021 y 23/4/2021, la sociedad concursada acompañó conformidades y solicitó el dictado de pronunciamiento de existencia de acuerdo preventivo, haciendo lo mismo en los procesos concursales de los garantes. Segundo: Que el plazo previsto para el período de exclusividad fijado en la Sentencia de Apertura fue prorrogado en los respectivos concursos, a saber: Viser Sociedad Anónima (cfr. Autos N°24 del 16/3/2020, N° 46 del 12/6/20, proveído de fecha 21/10/2020, y audiencia de fecha 4/03/21); Cazenave Inversiones S.A. (cfr. Autos N° 26 del 16/3/2020, N° 44 del 12/6/20, proveído de fecha 21/10/2020, y audiencia de fecha 4/3/21) y Cazenave Carlos Humberto (cfr. Autos N°27 del 16/3/2020, N° 45 del 12/6/20, proveído de fecha 21/10/2020, y audiencia de fecha 4/3/21). Tercero: Que en el proceso universal de la sociedad concursada «Viser S.A.» mediante Auto N° 138 de fecha 19/11/2019, este Tribunal resolvió excluir del cómputo de mayorías a los fines de la votación del acuerdo a la Administración Federal de Ingresos Públicos y por Auto N° 139 de fecha 19/11/2019 a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba. Por su parte, en el proceso universal de la garante sociedad Cazenave Inversiones S.A., mediante Auto N° 140 de fecha 19/11/2019 este Tribunal resolvió excluir del cómputo de mayorías a los fines de la votación del acuerdo a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuarto: El cómputo de las mayorías en el concurso de garantes con propuesta unificada. Los concursados, en escrito de fecha 23/4/2021, han solicitado la exclusión de la base de cómputo del crédito correspondiente al Banco HSBC que ostenta garantía real ($16.396.800) en uno de los concursos, señalando que no se puede computar porque ese crédito ha sido verificado en dos de los concursos con un carácter diferente, en un caso como quirografario y en otro, como privilegiado, y por ello corresponde darle la mejor condición (privilegiado especial) y por ende excluirlo de la base del cómputo. Cuestión similar acontece con la porción del crédito admitido a favor de Acindar Pyme S.A. Así, en este acápite y en forma preliminar, el suscripto ha de ponderar las consecuencias que se proyectan respecto del cómputo de las mayorías en un concurso de garante con propuesta unificada, para luego, dar respuesta a dicha solicitud de exclusión de la base del cómputo. En este sentido, debe señalarse que el art. 68, LCQ, que contempla el caso que nos ocupa, en aquellas cuestiones no contempladas expresamente, remite a las demás disposiciones de la Sección Capítulo VI, es decir, a las previsiones establecidas para el concurso en caso de agrupamiento. Bajo esa premisa, corresponde señalar que además de la posibilidad de formular una propuesta de pago en forma individual, en razón de la remisión efectuada por el último párrafo del art. 68, se entiende que la facultad de ofrecer una propuesta unificada por parte del garantizado y su garante, aun cuando se encuentra diseñada por los especiales vínculos de unión que tienen los integrantes de un conjunto económico, es aplicable también en el caso del concurso del garante. Ante tal hipótesis, deudor y garante pueden proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo, rigiendo el sistema de mayorías previsto por el art. 67 de la Ley concursal. En lo que respecta al régimen de las mayorías necesarias para el acuerdo, se mantienen las previstas en el art. 45, es decir: La propuesta debe merecer la aprobación de la mayoría absoluta de acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen los 2/3 partes del capital computable dentro de cada una de ellas. Sin embargo, si se ofreciera propuesta unificada, también se considerará aprobada si hubiere merecido el consenso del 75% del capital con derecho a voto, sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías (Vaiser, Lidia, Concurso preventivo del agrupamiento (Novedad introducida por la reforma a la ley concursal) La Ley 1996-A, 1349). Quinto: La consolidación de pasivos y la base de cómputo de las mayorías para la aprobación de un acuerdo con propuestas unificadas. Posturas. Debe señalarse que en la propuesta unificada, todos los concursados formulan, en forma conjunta, una única propuesta dirigida a dar una solución a la crisis de quienes integran el agrupamiento. Y, para lograr ese objetivo, tratan unificadamente el pasivo de todos y de cada uno de los integrantes del agrupamiento. El problema se plantea toda vez que, además de la propuesta unificada que los concursados efectúan, lo que interesa es el modo en que se computarán las conformidades teniendo en cuenta la o las categorías formuladas oportunamente, y sobre todo la posición relativa de aquellos acreedores que por una misma causa o título aparecen en el pasivo de dos o más sujetos que conforman el grupo. Ahora bien, dicho tratamiento unificado del pasivo no ha sido considerado de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia concursalistas. Para Rivera, al hablar de «propuesta unificada» se hace referencia a que «todos los deudores concursados responderán por todo el pasivo verificado» (Rivera, Julio César, Instituciones de derecho concursal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, Tomo I, pág. 358). Siguiendo a Enz (cfr. Enz, Gustavo J., Efectos de la insolvencia sobre las sociedades garantizadas por sus socios: Caso del concurso preventivo de los garantes con propuesta unificada, Ponencia presentada en el VII Congreso Argentino de Derecho Concursal V Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Mendoza) resulta factible distinguir al menos tres criterios que responden a las consecuencias que genera la propuesta unificada, a saber: a) Los acreedores pueden cobrar de cada uno de los concursados solidarios la cuota concordataria respectiva de cada uno de ellos. Esta interpretación considera que en los supuestos de concursos de agrupamiento (o de garantes) con propuesta unificada, existiendo solidaridad pasiva, el acreedor tiene derecho a percibir el monto de las cuotas concordatarias de cada una de las personas que se habían obligado originariamente en forma solidaria. Es decir, no se debe deducir de la cuota concordataria lo que el acreedor ha percibido de los otros coobligados insolventes. Este temperamento ha sido sostenido por importante doctrina nacional. Heredia se ha manifestado al respecto: «Por más que la propuesta sea unificada, la votación es por separado en cada concurso, lo que obedece a que no hay confusión patrimonial entre ellos. De tal modo, la no obtención de la mayoría indicada en un proceso concursal hace inviable la solución concursal respecto de todos» (Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Abaco, Tomo 2, pág. 470). El hecho de que cada integrante del grupo tenga su propio proceso hace que, aun en el caso de haberse ofrecido una propuesta unificada, cada uno deba cumplir el acuerdo respecto de los acreedores verificados en el proceso particular (cfr. Heredia, Pablo D., op. cit., Tomo 2, pág. 479). Bergel y Paolantonio, enrolados en esta postura, han considerado que si el pasivo es tratado unificadamente, cada sujeto concursado debe asumir el pago de las obligaciones propias y garantizar las demás obligaciones correspondientes a los otros entes (Bergel – Paolantonio, «Concurso en Caso de Agrupamiento» (Revista de Derecho Privado y Comunitario nro. 10- Concursos y Quiebras-I, pág. 249). Con similar temperamento cfr. Molina Sandoval, Carlos, Concurso preventivo del garante, Ed. Depalma, pág. 210). Tal interpretación ha sido asumida por algún precedente de la Justicia capitalina, al sostener: «Si el crédito verificado en el concurso de un fiador, corresponde a una obligación accesoria de otra por la cual el mismo acreedor concurrió al concurso del deudor principal, ello implica que se trata de una única obligación con deudores múltiples por lo que no existe desvinculación entre las acreencias verificadas entre los diferentes procesos universales. En el caso de varios fiadores codeudores solidarios, concursados, es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el acreedor puede presentarse en los distintos concursos solicitando la verificación de su crédito por el importe total del mismo. Por otro lado resulta claro que el pago de la obligación garantizada extingue la fianza que la aseguraba (arts. 525 y 2024, CC) así como la obligación solidaria (art. 706, CC) ( cfr. CNCom Sala A, setiembre 28-1990 in re: Alda de Vendrell, María E). b) El acreedor de concursados coobligados solidarios podrá adicionar los montos que le fueron reconocidos en los distintos concursos. Prono, enrolado en esta postura, refiere que «en un concurso preventivo de conjunto económico, o de garantes, si se ofrecen propuestas de acuerdos tratando al pasivo en forma separada –porque refieren a cada concursado individualmente–, el acreedor de concursados coobligados solidarios podrá participar en cada proceso por el valor del crédito que le fuera reconocido y así cobrar. Y si el pasivo se trata unificadamente, el acreedor de tales obligados solidarios podrá concurrir a la formación de las mayorías sumando los montos que le fueron reconocidos en los distintos concursos, y del mismo modo percibirlos con límite en el cobro íntegro de su crédito» (Prono, Mariano, Concurso preventivo de agrupamientos económicos. Situación del acreedor de obligados solidarios, La Ley 2001-D, 1013). El citado autor se apoya jurisprudencialmente en un precedente santafesino que sostuvo: «…se trata no sólo de personas distintas sino que además las deudas son distintas, por ello el acreedor concurre a cada uno de los concursos de los coobligados por el monto total de su crédito, dado que como se sabe en la obligación solidaria hay una obligación de tal carácter que se condensa de suerte que se forman tantas obligaciones individuales como acreedores o deudores haya sin perjuicio de que al propio tiempo formen todas juntas en el haz que las liga una obligación única, para cuya extinción bastará una sola prestación…», resolviendo computar el crédito a los fines del art. 67 de la ley 24522 por el total de las sumas verificadas (Prono, Mariano, op. cit., pp. 1015/16). c) Los acreedores percibirán una sola vez del conjunto de todos los garantes concursados. Desde la vereda contraria, Rivera, Roitman y Vítolo han sostenido que «la formulación de propuesta unificada conlleva, necesariamente, a la unificación del pasivo, única manera de que la votación pueda ser realizada en forma única por los acreedores bajo un mismo criterio y sin duplicidades», agregándose luego que «…las bases elementales de toda unificación… están dadas por principios universales, cuales son: la no duplicidad; la no disminución del valor patrimonial, y (iii) la no pérdida del mayor privilegio jurídico» (Rivera, Julio C. – Roitman, Horacio – Vítolo, Daniel R., «Ley de concursos y quiebras», t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 450). En síntesis, los autores citados sostienen que: «i. Ningún acreedor puede pretender que su crédito por una misma causa pueda ser multiplicado tantas veces como acreedores obligados haya a los efectos del cómputo ni de la percepción del mismo. ii. El acreedor cuyo crédito por una misma causa haya sido verificado o declarado admisible por montos diferentes en los distintos concursos debe ser insinuado en el pasivo unificado por el que corresponde al monto mayor. iii. El acreedor cuyo crédito haya sido verificado o declarado admisible como privilegiado en alguno o algunos de los concursos y quirografario en otros; debe ser insinuado en el pasivo unificado como privilegiado, y dentro del privilegio con el mayor grado de reconocimiento jurídico haya tenido (Rivera, Julio C., Roitman, Horacio, Vitolo, Daniel, op. cit, pág. 163)». Este temperamento también fue asumido por Fragapane, al sostener que las conformidades para este supuesto deberán computarse unificadamente, es decir, una sola vez en la o las categorías a que pertenezcan estos acreedores sin tener en cuenta los deudores concretos del grupo (cfr. Fragapane, Héctor, Alcances y efectos de la propuesta unificada en caso de concurso preventivo de un conjunto económico, JA 2003-IV-1341) y por Holand, para quien se trata de «una única obligación, con sujetos múltiples. Y los avatares de la vida ulterior, a la asunción del compromiso son también múltiples. Si bien el acreedor fue previsor y se garantizó de la manera apuntada, la suerte posterior no es diferente de la de otras relaciones y situaciones jurídicas frente al escenario concursal, en el que reciben transformaciones, crisis y mutaciones» (Holand, Mario, Particularidades de la propuesta de acuerdo preventivo en el concurso en caso de agrupamiento y otras cuestiones, en Rouillón, Adolfo A.N. (Director), Derecho concursal, Ed. La Ley, Homenaje a Guillermo Mosso, pág. 371). Un fallo, siguiendo esta línea, ha señalado que, siendo admisible la verificación del mismo crédito en la quiebra de cada uno de los obligados solidarios (art. 135, LCQ), tal norma resulta aplicable al supuesto en que se hallen concursados preventivamente, por lo que encontrándose todos ellos en concurso preventivo y habiendo logrado la aprobación de la misma propuesta de parte de sus acreedores, en la que se contempló el fraccionamiento de la deuda en cuotas, proyectándose la unidad del objeto debido a cada una de las cuotas en que la obligación se fraccionó, no puede prosperar la pretensión de cobrar la cuota en ambos procesos, pues el pago de cada una de ellas importa la liberación del coobligado por el monto abonado (CNCom, Sala E, 4/7/97, «Mare, Juan s/ Conc. Preventivo»). Sexto: La opinión del suscripto. La temática abordada en esta resolución exige establecer si, a la hora de votar el acuerdo, la participación de un acreedor en los concursos de garantes y deudor garantizado, en el supuesto de que el pasivo sea tratado en forma unificada, debe tomarse en forma consolidada, esto es, si se toma su crédito admitido al mayor valor, o si corresponde por el contrario, se adicionen la totalidad de los montos que le fueron reconocidos en los distintos procesos. En este camino, y en forma preliminar a la cuestión del voto, debe destacarse que la ley concursal, al momento de la insinuación creditoria, posibilita al acreedor de varios obligados solidarios concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago (art. 135, LCQ). Tal norma refiere a la solidaridad, pero se entiende aplicable al supuesto de afianzamiento de obligaciones, contratación típica del concurso de garantes. Al respecto, maguer se adviertan diferencias notorias entre solidaridad y fianza, como ejemplo, que el deudor solidario contrae la deuda en su propio interés; mientras que el fiador, en cambio, no tiene interés propio en el contrato, y, por otra parte, en el afianzamiento no hay una causa debendi en las relaciones con el acreedor pues se trata en rigor de una obligación accesoria, se considera que esas diferencias, como señala Heredia, no son óbice para que resulten aplicables los arts. 135 a 137, LCQ, siendo equiparables la figura del fiador comercial con la del coobligado solidario, frente al acreedor (cfr. Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, Tomo IV, p. 964). Asimismo, se sostiene que lo dispuesto por el art. 135, LCQ, se aplica con relación al concurso preventivo devarios o todos los coobligados solidarios (Roberts, H., Créditos verificados en dos o más concursos preventivos: derechos del acreedor, ED, t. 71, p. 597). En este sentido, el Código Civil alude a la forma de imputarse los pagos efectuados por los coobligados solidarios, en razón de la solidaridad misma, habilitando a los acreedores para cobrar la deuda respecto de todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos. Así lo dispone el artículo 834 del Código Civil y Comercial, claro está que con relación a los deudores concursados, hasta el monto que surja del acuerdo homologado, debiendo atenerse los acreedores a las quitas pactadas en dichos concursos. Empero, tal verificación del total del crédito originado por obligaciones solidarias en cada uno de los concursos, no supone necesariamente que el acreedor pueda multiplicar su voto tantas veces como procesos concursales de garantes y garantizado existan. La cuestión -discutida, como se analizó ya- debe ser interpretada con base en los principios rectores que inspiran el proceso concursal. Y en este punto, la posibilidad de efectuar propuestas unificadas que la ley les acuerda a los concursados que tramitan conjuntamente sus procesos, sea por tratarse de una hipótesis de agrupamiento, sea de garantes, se enmarca en un instituto específico que genera una serie de consecuencias, entre ellas, la sanción por la falta de obtención de las mayorías en estos supuestos, esto es, la declaración en quiebra de todos los concursados. Por otra parte, amén de exigir las mayorías previstas en el art. 45, LCQ, para estos casos, la ley concursal, en su art. 67, permite otra forma de concertar el acuerdo, que no tiene en cuenta cada uno de los pasivos de los concursados, sino que apunta a la consolidación de las deudas, siempre que se trate de un supuesto de unificación de propuestas. En efecto, la normativa prevé que las propuestas unificadas también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías. En una palabra, mediante la formulación de una propuesta única, se produce necesariamente la consolidación del pasivo, de manera que no debería contemplarse en forma multiplicada un crédito por la misma causa, en función de la iteración que su insinuación produce en cada uno de los procesos concursales, atento a tratarse de coobligados solidarios. Así, la base para el cómputo de las mayorías sólo deberá incluir los créditos verificados o declarados admisibles en cada proceso en tanto y en cuanto no sean provenientes de la misma causa, supuesto éste en el que deberá ser integrado en ese pasivo unificado por el crédito reconocido en el proceso que corresponda al monto mayor y con la mayor gradación. Ello, en tanto que ningún acreedor puede pretender que su crédito por una misma causa pueda ser multiplicado tantas veces como deudores obligados haya a los efectos del cómputo ni de la percepción del mismo. Como reseña la doctrina, «el acreedor cuyo crédito por una misma causa haya sido verificado o declarado admisible por montos diferentes en los distintos concursos debe ser insinuado en el pasivo unificado por el que corresponda al monto mayor» (cfr. Rivera, Julio C. – Roitman, Horacio – Vítolo, Daniel R., «Ley de concursos y quiebras», t. I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 450). En simples términos, se considera que el crédito del acreedor de deudores coobligados que atraviesan una situación concursal con tramitación conjunta y formulación de propuesta unificada –como en el presente caso– sólo podrá ser considerado a la hora de la votación para lograr el acuerdo preventivo por el mayor valor y privilegio en virtud de la consolidación del pasivo, sin que pueda procederse a la sumatoria de los créditos que fueron reconocidos en cada uno de los procesos. De esta manera, y tal como lo expresó la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, según el voto emanado de la Vocal Dra. Silvana María Chiapero, «las conformidades emitidas por los acreedores que verificaron «el mismo crédito» o el crédito derivado de «la misma causa» en el concurso de la sociedad y en los de sus garantes, deben computarse «unificadamente», es decir una sola vez en la categoría a que pertenezcan esos acreedores. Esto se explica en razón de que la formulación de una propuesta única, provoca insoslayablemente la consolidación del pasivo, lo que resulta incompatible con el cómputo multiplicado de un mismo crédito o de los créditos derivados de la misma causa, que fueron reconocidos en cada uno de los concursos de los coobligados solidarios (garantes)» (…) «la base para el cómputo de las mayorías, los créditos admitidos o declarados verificados en cada proceso (en tanto provengan de la misma causa) solo se debe incluir en el pasivo por una vez, por el monto mayor y por la mejor gradación. Ningún acreedor puede pretender que su crédito, aunque reconocido en cada uno de los concursos (de la sociedad y de sus garantes) sea multiplicado tantas veces como deudores obligados existan a los efectos del cómputo de las mayorías, pues ello importaría consagrar una indebida duplicación» (Cfr. Cámara 2° CC in re: Agropecuaria Pajas Blancas S.R.L. – Pequeño Concurso Preventivo – Recurso de Apelación» sentencia del 29/11/11). Séptimo: La consolidación de créditos con privilegio real otorgado por alguno de los concursados y la exclusión de la base de cómputo. Tras el análisis efectuado, el suscripto debe ahora ponderar la solicitud de exclusión de la base de cómputo del crédito de titularidad del HSBC en la porción reconocida con privilegio especial, así también, respecto del crédito de Acindar Pymes S.G.R. que, si bien no fue solicitada por los concursados, se encuentra en idéntica situación a la de la entidad financiera. Al respecto, se advierte que, tratándose sendas acreencias de créditos con garantía real sobre bienes de una de las sociedades concursadas, respecto de ella, dichos créditos –o mejor dicho, esa porción de los créditos– exhibe carácter de privilegi

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