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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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SENTENCIA DE VERIFICACIÓN. Crédito admitido: compraventa de mercaderías. RECURSO DE REVISIÓN. Administrador de la sucesión de la fallida: Mandato vencido. NULIDAD. Improcedencia. Vicio consentido. MANDATO IMPLÍCITO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Admisión. Procedencia del recurso: falta de acreditación del negocio. COSTAS. Orden causado. Disidencia1- El recurso de nulidad al que alude la recurrente (al considerar que el sindicado administrador judicial actuaba por derecho propio al otorgar poder apud acta y que su mandato se encontraba vencido), no resulta la vía para subsanar eventuales vicios del procedimiento anterior a la sentencia, puesto que se trata de una cuestión formal subsanable, y nada dijo al momento del dictado del decreto de autos. El recurso de nulidad queda reservado a vicios procesales que pudieran afectar a una resolución judicial considerada en sí misma. Es decir, cuando la decisión ha sido dictada sin sujeción a los requisitos que le impone la ley. De ello que los eventuales vicios del proceso anterior a la resolución que se invocan como sustento del agravio, no encuentran en el recurso la vía adecuada. Se trata de vicios procesales y por ende no sólo subsanables, sino también purgables por el consentimiento de la contraparte; lo que ha ocurrido cuando con el decreto de autos previo a la resolución, la parte nada ha dicho de las supuestas nulidades que ahora invoca. Por lo tanto, resulta un pedido totalmente extemporáneo.

2- Al momento de otorgar el poder apud acta, el administrador de la sucesión de la fallida estaba en funciones y dentro del término por ello previsto, por lo tanto el otorgamiento del poder apud acta en ese carácter no es observable, y de allí en adelante, la actuación del apoderado queda inmersa en esa manda así otorgada, en beneficio de la sucesión indivisa, por lo que eventualmente, la cuestión atinente a la duración del mandato del administrador judicial no afecta esos actos procesales que son consecuencia necesaria de ese mandato posterior.

3- Teniendo en cuenta la condición de heredero declarado de la fallida que exhibe el administrador de la sucesión de aquella, esta calidad de por sí, y en tanto no medie oposición de los restantes herederos, le permite llevar a cabo los actos que no excedan la administración normal de la masa indivisa y tendientes a la conservación de los bienes de la sucesión, sujeto a rendición de cuentas hacia los coherederos, puesto que también la ley reconoce la posibilidad de hacerlo bajo la forma del mandato tácito si, como en el caso, los demás herederos conocen de esta situación y la consienten, lo que ha ocurrido en autos. Por lo que es improcedente pretender que sus actos sean castigados con nulidad cuando son directa derivación de aquel recurso introducido en esa calidad de administrador judicial de la herencia y se trata de actos conservatorios del acervo hereditario y que aprovechan a todos, quienes además los han refrendado. En todo caso, esta situación eventualmente tendría –frente a algún perjuicio– como legitimados para el planteo a sus coherederos en cuanto se pudieran ver perjudicados, pero nunca al acreedor contra quien se ejerce el acto en beneficio de todos. Ello es así de acuerdo con lo estipulado por el art. 3451, CC, aplicable al caso, pero similar a lo que determina el actual 2325, CCCN.

4- El art. 3451, CC, es concordante con el art. 700 y cc., CPC, que establece que los sucesores «podrán» convenir nombrar a otra persona para administrar la herencia, siendo ésta una facultad conferida por ley y no un deber, la que como bien sostiene la doctrina, está facultado para accionar en ejercicio de la administración ordinaria de conservación de los bienes, iniciando o prosiguiendo juicios de desalojo, acciones posesorias, cobro de arriendos, etc.

5- No resulta apropiado considerar que a la falta de observación del crédito en la oportunidad prevista para ello en el concurso preventivo, pueda adjudicársele similar efecto jurídico que a la falta de reclamo de las facturas recibidas por el comprador en una compraventa mercantil, en los términos del tercer párrafo del art. 474, CCom. Uno es el efecto que esa norma otorgaba a la recepción de las mercaderías y de las cuentas (facturas) en la compraventa mercantil, las que no siendo observadas se presumían liquidadas, y otro es el efecto de la falta de observación de una solicitud de verificación de créditos conforme esa norma. Esta última –falta de observación al pedido de verificación– no resulta analogable a aquella –falta de reclamo de las facturas– puesto que es otro el efecto que la ley especial determina (arg. art. 36, LCQ); además, se trata de un acto procesal distinto y posterior al que no puede livianamente adjudicársele un efecto que ninguna ley determina, para presuponer cuentas liquidadas cuando no se dan los supuestos de hecho que la norma específicamente requiere (art. 474, CCom.) que indica la recepción por el comprador de las facturas, indicando la norma expresamente que el plazo se contabiliza luego de la entrega y recibo de esas facturas.

6- La norma comercial se basa en considerar el uso de práctica de enviar junto con la mercadería, las facturas correspondientes a la compraventa. Por lo tanto, al existir recibo –remito conformado– de la mercadería, se entiende que se han recibido las cuentas que a tenor de las facturas, la ley considera conformadas si pasados los diez días a los que alude no fueron cuestionadas. De tal manera que ese efecto en nada puede asimilarse al hecho de que el concursado o fallido no observe una petición de verificación de créditos en la etapa tempestiva del proceso concursal, que tiene por efecto otro distinto previsto especialmente por la ley concursal, pero que de ninguna manera puede dar virtualidad retroactiva a un efecto previsto para otro acto jurídico en otra norma sustancial (art. 474, CCom.).

7- En autos, más allá de la tenencia de varias cartulares, el negocio jurídico que invoca la apelante –compraventa de mercadería– no tiene ningún respaldo documental más que el que surge de facturas emitidas unilateralmente por la vendedora, pero sin ninguna constancia de recepción, ni de esos documentos –facturas– ni de la mercadería, puesto que tampoco se ha acompañado remito o cualquier otra forma de acreditación de la entrega de la mercadería. Y si bien no son las facturas la única forma de prueba del contrato, puesto que el contrato de compraventa mercantil es consensual, en autos no se ha acreditado de ninguna forma la existencia de registración contable de la peticionante que haga referencia a estas operaciones y que pueda ser eventualmente admitida como prueba en los términos del art. 63, CCom.

8- Los actos de entrega y recepción de las facturas configuran un requisito básico para que se active la presunción contenida en el art. 474, CCom; mas sin estar demostrada esta circunstancia –que es lo que aquí acontece puesto que las facturas acompañadas no cuentan con remitos ni recibos, ni se encuentran conformadas– mal podría presumirse «liquidada» la cuenta o deuda discutida.

9- La posibilidad de impugnar la insinuación de la acreedora en el concurso es una mera facultad del deudor conferida por el art. 34, LCQ, y no un requisito sine qua non para evitar la inclusión del crédito en el pasivo. En efecto, la LCQ de ninguna manera condiciona a la existencia de tal observación la admisión de recurso de revisión. Por lo que esa falta de ejercicio del derecho de observar el crédito no puede interpretarse como consentimiento, ya que si bien observar un crédito permite el control multidireccional del pasivo y redunda en el aporte de elementos probatorios que el juez tendrá en cuenta al pronunciarse en la sentencia de verificación, ningún efecto prevé la ley a esa ausencia de observaciones en la etapa instructoria.

10- Respecto de los cheques acompañados para fundar la verificación, en ningún caso obra en la cadena de endoso o como beneficiario el acreedor peticionante de verificación, es decir, no está incorporado a la cadena de endosos ni es obligado o beneficiario cambiario, por lo que no puede invocar esa calidad, ni tampoco así entonces le son aplicables los plenarios en torno a la flexibilidad de la acreditación de la causa del crédito para el que es endosante, es decir, no beneficiario inmediato del título. En el caso, el acreedor no tiene la calidad de acreedor cambiario, porque por el motivo que fuere, si bien tiene tenencia de algunas cartulares no surge como tal de la literalidad del título.

11- En el caso de marras, ocurre que la sociedad apelante sólo acercó al proceso facturas y cheques, pretendiendo acreditar con estos últimos el pago de las mercaderías indicadas en las primeras. Así lo hizo en la etapa verificatoria. Posteriormente, y teniendo la posibilidad de arrimar prueba al evacuar el traslado del recurso de revisión, no acompañó siquiera en esta fase los recibos tendientes a comprobar la existencia de la causa del crédito insinuado (compraventa de mercaderías). La sindicatura en su informe individual advirtió esta circunstancia y destacó que el insinuante podía adjuntar por la vía de la revisión mayores elementos que demostraran el origen del crédito, siendo el único que podía contribuir a la acreditación de la causa, lo que efectivamente no hizo. Tampoco pudo demostrar registración de operaciones en sus libros de comercio. En concreto, y más allá de sus dichos, ningún elemento demuestra que las facturas unilateralmente emitidas y que no coinciden con las fechas de los cheques que circularon librados por la causante respondan a efectiva entrega de mercadería.

12- En autos es la fallida quien revisó la resolución del art. 36, LCQ, y quien de alguna manera arrastró los presentes hasta esta sede al motivar a la contraria a que interponga el recurso de apelación. No se discute que así lo hizo por considerar que existió una inconducta por parte de la sociedad insinuante con relación a su incumplimiento de aportar al proceso la documentación que acredite la causa del crédito invocado en la faz tempestiva. Pero a pesar de que esta actitud omisiva tornó necesario el trámite indicado, no puede soslayarse que su crédito fue admitido en un primer momento, es decir que su pretensión inicial fue acogida favorablemente por la jueza a quo generándole ello una expectativa de cobro en el pasivo concursal, aun cuando la carga del acreedor que resulta la de indicar la causa del crédito, se agrava frente al recurso de revisión donde ha de demostrar en un marco probatorio más amplio, pues la causa generadora del crédito, le ha sido cuestionada. En ese marco, asiste razón en el agravio y corresponde distribuir las costas por su orden, en tanto si bien no se ha demostrado cabalmente la existencia del crédito de tal manera de hacerlo oponible no sólo en contra de la fallida sino también en el marco del proceso, frente al resto de los acreedores, la confusión existente en la operatoria también resulta causada en la actuación de la propia fallida, puesto que tampoco se ha dado ninguna explicación pertinente al libramiento de los cheques que se traen. (Mayoría, Dra. Martínez).

13- En el caso no se verifica la condición objetiva y excepcional que autorice a eludir la aplicación del principio de la derrota objetiva. En autos se trató de una controversia de intereses claramente planteada en los términos comunes a los procesos judiciales y no hay jurisprudencia modificada, dictado de nueva ley u otra circunstancia excepcional que autorice a interpretar que la parte vencida tenía un razonable derecho a creerse habilitado a litigar. (Minoría, Dr. Arrambide).

C9.a CC Cba. 12/9/19. Sentencia N° 50. Trib. de origen: Juzg. 29.a CC Cba. «Sucesión de Barrionuevo Marta Beatriz – Quiebra Pedida Simple – Recurso de Revisión de la Fallida al crédito N° 4 Mesopotex Sa – Expte. N° 5859343»

2.a Instancia. Córdoba, 12 de septiembre de 2019

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora Verónica Francisca Martínez dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dr. Flavio Ruzzón, en su carácter de apoderado de la empresa incidentada (Mesopotex SA), en contra de la sentencia N° 177 de fecha 22/6/18, dictada por la Sra. jueza del Juzg. 29.a CC Cba. –Concursos y Sociedades Nº 5–, que en su parte resolutiva dispuso: «Se resuelve: I) Admitir la revisión incoada por los sucesores de la fallida en contra de la sentencia N°112 del 16/4/14 y, en consecuencia, revocar parcialmente aquella en cuanto declara admisible el crédito insinuado por Mesopotex SA hasta el límite de $100.507,47, con carácter quirografario y declarar inadmisible dicha acreencia en su totalidad. II) Imponer las costas a Mesopotex S.A. III) IV) V) VI)[omissis]». I. Comparece el Dr. Flavio O. Ruzzón y expresa agravios fundando el recurso de apelación oportunamente. Estructura su queja en cuatro puntos centrales, que refieren a: la legitimación del revisionista, la aplicación del Código Civil y Comercial, la interpretación de la sentencia dictada con motivo del art. 36, LCQ, y valoración de la prueba rendida en los presentes; por último, sobre la imposición de las costas. Manifiesta que le agravia la resolución recurrida en cuanto hace lugar al recurso de revisión interpuesto por la fallida en contra de la sentencia de verificación (Nº 112 del 16/4/14) que declaró admisible el crédito insinuado por su poderdante. Invoca el art. 362, CPCC, y peticiona la nulidad de los actos llevados a cabo por el administrador de la sucesión de la Sra. Marta Beatriz Peñaloza –hoy fallida–. En esta línea expresa que Sr. Ignacio Peñaloza, a quien el Juzg. de 1ª Inst. y 41ª Nominación Civil y Comercial designó por Auto Nº 24 del 18/2/14 como administrador de la sucesión de Barrionuevo, perdió legitimación para interponer el mentado recurso de revisión, puesto que la designación tenía una duración de seis meses por lo que siguió ejerciendo esa representación luego de fenecida. Que habiendo aceptado el cargo el día 19/5/14, el plazo referido feneció el día 20/11/14, sin que exista constancia de renovación alguna. Agrega que el nombrado otorgó un poder apud acta ante el juez civil de la causa, a favor de los Dres. Guzmán Rodríguez y Viñas, haciéndolo por derecho propio, lo que revela que no continuaba en uso de sus facultades durante el proceso falencial, circunstancia que fue omitida por la a quo. En segundo término, achaca que la Sra. jueza no aplique el CCCN en razón de que los actos procesales que dieron lugar a la incidencia se sucedieron entre los meses de mayo de 2011 y abril de 2012. Señala que el art. 7, CCCN, resulta aplicable a los presentes por ser ley nueva y por tanto mejor que la anterior, solicitando se aplique el art. 1141, CCCN. En un tercer agravio, critica que la magistrada exprese que no resultaba claro si en la sentencia dictada a los fines del art. 36, LCQ, el juez aludió a la falta de observación de las facturas acompañadas a los efectos del art. 474 C.Com. o de la insinuación verificatoria en los términos del art. 34, LCQ. Que, al respecto, el antiguo Código de Comercio en ningún momento habla de «observar», sino de «reclamar», mientras que los arts. 200 y 34, LCQ, sí hablan de «observar», con lo cual no habría dudas de que el primer juez se refirió a la falta de observación del pedido de verificación formulado por Mesopotex S.A. Seguidamente, sostiene que la sentenciante se aparta de la prueba rendida, valiéndose únicamente de aquellos elementos que le sirven para sustentar su posición, a través de un análisis subjetivo, sesgado y sin indagar acerca de si existió algún tipo de relación entre la fallida y Mesopotex SA. Continúa haciendo alusión a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la revisionista, así como a la contestación del oficio librado a Libertad SA, para concluir que de la prueba rendida surge que aquel vínculo comercial existió, que la Sra. Barrionuevo figuraba como dueña del local comercial 508 (Hiper Libertad) y que quien lo explotaba era su hijo Ignacio Peñaloza a quien se lo veía en local de Mesopotex SA comprando ropa de la marca Buryak. Agrega, en terreno de la prueba documental, que por lo descripto anteriormente las facturas y cheques que estaban en poder de su representada no surgen de la nada, y que Mesopotex no es coleccionista de cheques devueltos por falta de fondos o cuenta cerrada de la Sra. Barrionuevo. Indica que el hijo de esta última retiraba la mercadería del local dejando cheques de la cuenta de su madre, y que cuando la relación comercial finalizó por la cesión del local a Telma Valeria Maldonado, los cheques vinieron devueltos y la empresa que los había hecho circular sin endosarlos tuvo que atenderlos para continuar operando con las empresas a las que se las había entregado. Profundiza alegando que cuando un cheque nace al portador, la inserción de un endoso no muta su forma de circulación, por lo que el tenedor posee legitimación activa para demandar su cobro, sea por la vía ejecutiva u ordinaria. Que la limitación de dos endosos que fija el BCRA para el caso de los cheques de pago diferido hace que en la práctica se emitan cheques al portador o sin mención de beneficiario con el objeto de que puedan circular por vía de simple tradición, corriendo el riesgo quien lo libra, ya que lo hace bajo su entera responsabilidad. De esta manera, dice que se evidencia una defensa de los derechos de la fallida que resulta incompatible con la ligereza con que se libraron los cheques, pretendiendo desobligarse en perjuicio de un legítimo acreedor de buena fe. En cuarta y última posición, refiere a la imposición de costas, advirtiendo que merced a que se está revisando una sentencia que admitió un derecho, las costas sean soportadas por su orden en el caso de mantenerse la sentencia apelada. Evacua el traslado correspondiente el Dr. Guzmán Rodríguez, patrocinante del Sr. Ignacio Peñaloza, de Guadalupe Peñaloza y Milagros Peñaloza, quienes comparecen a su vez en forma conjunta en calidad de herederos universales de la Sra. Barrionuevo. Expresa que el planteo de nulidad de la contraria debe ser desechado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77, CPCC, los tribunales pueden declarar de oficio una nulidad únicamente si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido, lo que no ha ocurrido en autos. Destaca que aun cuando el vicio hubiera existido, toda la actuación del Sr. Peñaloza como administrador de la sucesión y la intervención de sus abogados fue consentida y convalidada por el apelante durante la tramitación del recurso de revisión. Arguye que los administradores continúan en sus funciones una vez vencido el plazo hasta tanto no se designe un nuevo administrador, existiendo en el caso un mandato tácito de los sucesores. Revela que todas las actuaciones realizadas por el administrador han sido en tal carácter y no por su propio derecho, incluido el poder apud acta otorgado a sus letrados. Que para el supuesto de que así no fuere, el referido está legitimado dada su calidad de heredero declarado en la sucesión, y que como tal puede llevar a cabo cualquier tipo de gestión vinculada a la composición del pasivo de la sucesión y tendiente a asegurar sus derechos. Critica la invocación que hace el recurrente del CCCN, señalando que éste no indica en qué lo beneficiaría su aplicación. Con relación al agravio referido a la prueba, hace saber que no es obligatorio para el juez considerar la totalidad de la prueba rendida, sino aquella que sea dirimente para resolver la cuestión planteada. Que aun así, de los testimonios citados sólo puede inferirse la existencia de un posible vínculo comercial, mas no una relación comercial entre la fallida y Mesopotex SA. En concreto, refiere a que las facturas fueron confeccionadas unilateralmente por la insinuante, no se encuentran debidamente conformadas ni existen remitos que acrediten la entrega de mercadería; que los cheques no fueron emitidos a favor de la empresa Mesopotex ni tampoco ésta aparece como endosataria en los valores, y no hay recibos que vinculen aquellos a las facturas o instrumentos del que se deduzca cómo llegaron a manos de la firma. Agrega que el impetrante nada dice respecto a la falta de conformación de las facturas e incorporación de remitos. En cuanto a la pericial contable, expresa que el pedido de la empresa fue dilatorio ya que al apersonarse el perito contador, encontró que la documentación se había extraviado dos años antes de la petición, conforme denuncia de fecha 10/4/14. Finalmente, sustenta que al oponerse al planteo revisionista, la apelante generó un desgaste jurisdiccional que no impide la aplicación de la regla consagrada en el art 130, CPCC. Pide se rechace el recurso articulado, con costas. Contesta agravios la sindicatura. En cuanto al planteo de nulidad basado en la falta de legitimación, entiende que les asiste razón a los herederos de la fallida por no haberse planteado la nulidad en la oportunidad procesal correspondiente. Cita los arts. 78, 696 y 700, CPCC. Señala que el poder apud acta fue otorgado por el Sr. Peñaloza en carácter de administrador y no por derecho propio. Hace referencia a las actuaciones de los Dres. Viñas y Guzmán Rodríguez y a la radiografía del expediente elaborada por el Tribunal, donde –dice– consta el carácter del administrador de la sucesión. Respecto a la normativa aplicable, sostiene que el agraviado no da fundamentos suficientes para vislumbrar en qué le perjudica la aplicación de la ley anterior. En lo que atañe a la valoración de la prueba, entiende que la a quo se expresa tanto con relación al art. 474, CCom., como a los arts. 200 y 634, LCQ, analizados en la sentencia verificatoria, para fundamentar por ambas vías la inadmisibilidad del crédito. Agrega que el juez no tiene obligación de efectuar la valoración de todas las pruebas, sino sólo las dirimentes conforme el art. 327, CPCC. Hace alusión a que los dichos de los testigos concluyen que la Sra. Barrionuevo no era la que se encontraba relacionada comercialmente con la sociedad implicada, sino que lo era el Sr. Peñaloza, siendo la relación con Libertad SA la única que la causante tenía y la única acreditada en autos. En cuanto al informe de Libertad SA, que no surge que los garantes del contrato de alquiler hayan sido personas relacionadas con Mesopotex SA. En definitiva, solicita sea rechazado el recurso, con costas. II. Para brindar contexto a la cuestión que nos toca resolver, interesa dejar en claro que el recurso de apelación mediante el que los presentes llegan a esta Alzada, fue interpuesto por la empresa Mesopotex SA en su carácter de acreedora de la fallida, en contra la sentencia Nº 177 del 22/6/18 que acogió el recurso de revisión interpuesto por el administrador de la sucesión declarada en quiebra que resolvió revocar la sentencia Nº 112 dictada en los términos del art. 36, LCQ y que declaraba admisible el crédito de la sociedad mencionada. III) En lo que concierne al primer agravio, introduce la apelante nulidad, la que solicita sea dispuesta conforme el art. 362, CPCC, en función de considerar que el sindicado administrador judicial actuaba por derecho propio al otorgar poder apud acta y que además su mandato se encontraba vencido, por lo que entiende que el mismo carecía de legitimación puesto que el cargo había sido dispuesto por el plazo de seis meses (Auto Nº 24 del 18/2/14), el que feneció luego del otorgamiento de ese poder en el transcurso del trámite del incidente. En primer lugar, al acogimiento del agravio se opone una cuestión formal, que resulta de señalar que el recurso de nulidad al que alude la recurrente no resulta la vía para subsanar eventuales vicios del procedimiento anterior a la sentencia, puesto que como bien reconoce el propio apelante, se trata de una cuestión formal subsanable, y nada dijo al momento del dictado del decreto de autos. El recurso de nulidad queda reservado a vicios procesales que pudieran afectar una resolución judicial considerada en sí misma. Es decir, cuando la decisión ha sido dictada sin sujeción a los requisitos que le impone la ley (Cfr. Díaz Villasuso Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2016, p. 531). De ello que los eventuales vicios del proceso anterior a la resolución que se invocan como sustento del agravio, no encuentran en el recurso la vía adecuada. En tanto que, además, como bien reconoce el apelante, se trata de vicios procesales y por ende no sólo subsanables sino también purgables por el consentimiento de la contraparte; lo que ha ocurrido cuando con el decreto de autos previo a la resolución, la parte nada ha dicho de las supuestas nulidades que ahora invoca. Por lo tanto, resulta un pedido totalmente extemporáneo y por este motivo solamente, el agravio no es de recibo. De igual manera corresponde decir que, además, al momento de otorgar ese poder, el administrador judicial de la sucesión estaba en funciones y dentro del término por ello previsto, por lo tanto el otorgamiento del poder apud acta en ese carácter no es observable, y de allí en adelante, la actuación del apoderado queda inmersa en esa manda así otorgada, en beneficio de la sucesión indivisa, por lo que eventualmente, la cuestión atinente a la duración del mandato del administrador judicial no afecta esos actos procesales que son consecuencia necesaria de ese mandato posterior, y en todo caso, además, es una cuestión que eventualmente afectaba a los coherederos del administrador, pero que no afecta al acreedor por cuanto en nada modifica su eventual derecho en contra de esa masa indivisa. Si nos adentramos al examen de las constancias de autos, surge que la interposición del recurso tuvo lugar con fecha 19/5/14, esto es, el mismo día en que el Sr. Peñaloza aceptó el cargo de administrador. Al contar en aquel momento con legitimación para proceder de tal forma, se colige que, por extensión, dicha legitimación alcanza también los actos que se sucedieron como consecuencia de aquel primer acto procesal y durante todo el trámite de la incidencia, aun cuando no consta que haya existido una renovación expresa del mandato, puesto que como bien sostiene la doctrina, «la cesación en funciones del administrador provisional no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria o la aprobación del testamento, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa peligros desde todo punto de vista» (Goyena Copello, Héctor R., Curso de procedimiento sucesorio, 8a. edición actualizada, Ed. LL, Bs.As., 2005, p. 189). Esto por un lado. Por otra parte, no es una cuestión menor considerar que teniendo en cuenta la condición de heredero declarado que ostenta el Sr. Peñaloza respecto de la hoy fallida, esta calidad de por sí, y en tanto no medie oposición de los restantes herederos, le permite llevar a cabo los actos que no excedan la administración normal de la masa indivisa, y tendientes a la conservación de los bienes de la sucesión, sujeto a rendición de cuentas hacia los coherederos, puesto que también la ley reconoce la posibilidad de hacerlo bajo la forma del mandato tácito si, como en el caso, los demás herederos conocen de esta situación y la consienten, lo que ha ocurrido en autos. Por lo que es improcedente pretender que sus actos sean castigados con nulidad cuando son directa derivación de aquel recurso introducido en esa calidad de administrador judicial de la herencia y se trata de actos conservatorios del acervo hereditario y que aprovechan a todos, quienes además los han refrendado. En todo caso, esta situación eventualmente tendría –frente a algún perjuicio– como legitimados para el planteo a sus coherederos en cuanto se pudieran ver perjudicados, pero nunca al acreedor contra quien se ejerce el acto en beneficio de todos. Ello es así de acuerdo con lo estipulado por el art. 3451, CC aplicable al caso, pero similar a lo que determina el actual 2325, CCCN: «Art. 2325. Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior». En este sentido se observa que, lejos de oponerse, la totalidad de herederos convalidó las actuaciones del Sr. Peñaloza, lo que demuestran al comparecer a evacuar el traslado para contestar agravios, ratificando de esta manera todo lo actuado por el administrador. Esto revela entonces que existió en autos un mandato tácito por parte de los sucesores. Por otra parte, la disposición transcripta es concordante con el art. 700 y cc., CPC, que establece que los sucesores «podrán» convenir nombrar a otra persona para administrar la herencia, siendo ésta una facultad conferida por ley y no un deber, la que como bien sostiene la doctrina, está facultado para accionar en ejercicio de la administración ordinaria de conservación de los bienes, iniciando o prosiguiendo juicios de desalojo, acciones posesorias, cobro de arriendos, etc. (cfr. Venica, Oscar, Código Civil y Comercial, Ed. Lerner, Córdoba, 2005, p. 121). Todo ello, sin perjuicio de que, como se dijo, el agravio resulta inadmisible puesto que desde la fecha de vencimiento de la representación cuestionada, tampoco la contraparte actuó planteando la nulidad de los actos llevados a cabo con motivo de la incidencia, lo que implica que Mesopotex SA también convalidó y consintió el vicio que en esta instancia alega. A lo que cabe acatar que lo hace soslayando que todo fue ratificado por la comparecencia posterior del nuevo administrador. Es que si reconociéramos la existencia del vicio, el hecho mencionado lo convalidó. Por último, y en lo que respecta al poder apud acta, el mismo fue otorgado por el Sr. Peñaloza en el carácter que ostentaba y en todo caso, tampoco ninguna cuestión planteó en el momento procesal oportuno el agraviado en función de la legitimación otorgada tal como lo pidió, por la sucesión. Por lo que corresponde rechazarse el agravio articulado. IV. Superada la cuestión de la legitimación, corresponde tratar el segundo agravio. Éste se vincula a la aplicación de la ley en el tiempo respecto de los actos configurativos de la causa del crédito insinuado. En este sentido, en la misma línea que el expuesto por la a quo en la sentencia atacada, resulta que la normativa dispuesta en el CCCN deviene inaplicable al caso, desde que los actos jurídicos que originaron el negocio que se invoca como causa de la verificación efectuada por Mesopotex SA (y que por tanto también han constituido la base de la revisión impetrada por la fallida), han tenido lugar entre los meses de mayo de 2011 y abril de 2012, mientras que el mentado Código tuvo su sanción a partir del 1/8/15. La solución es clara, pues deben distinguirse los actos jurídicos que motivaron la verificación del crédito, de los que se sucedieron con posterioridad a la admisibilidad del mismo. Habiéndose consolidado la situación y sus consecuencias jurídicas bajo la vigencia de la ley anterior, corresponde entonces se rijan normalmente por ésta y no por la ley nueva. No parece tener sustento alguno el argumento que trae a juicio el apelante, exponiendo que corresponde la aplicación del CCCN por ser «ley nueva», y que se supone «mejor» que la anterior, pues la inteligencia del art. 7, CCCN, es la de prohibir la retroactividad de las leyes, salvo supuestos excepcionales (disposición en contrario, cuestiones procesales, exigencia derivada de la propia ley o normas de consumo). A su vez, tampoco argumenta la apelante respecto a qué lo beneficiaría de la aplicación del art. 1141, CCCN. V. El motivo

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