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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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GRAN CONCURSO PREVENTIVO. PERIODO DE EXCLUSIVIDAD no agotado. Pedido de quiebra por la concursada. Improcedencia. SALVATAJE. “Cramdown”. Art. 48, LCQ: Irrelevancia de la falta de mención a “empresa en marcha” como objeto de salvataje. Imposición legal no disponible por el deudor. Principio de conservación de la empresa. Procedencia. Administración dela sociedad
1- En el sub lite, la requirente, sociedad de tipología incluida en el elenco previsto por el art. 48, LCQ, tramita un proceso caracterizado como “gran concurso” que admite la denominada etapa de salvataje (vide art. 289, ley 24522), por lo que la solicitud de la concursada para que directamente se decrete su falencia en vez de disponer la apertura del registro de interesados para la adquisición de la empresa en marcha, no debe ser acogida toda vez que frustra el mecanismo de salvataje expresamente contemplado por el art. 48, ley 24522, proceder que no aparece librado al arbitrio judicial sino que el texto del referido precepto legal está impuesto con carácter imperativo al magistrado interviniente. También resulta improcedente el pedido de la propia quiebra antes del vencimiento del período de exclusividad, ya que la apertura del procedimiento de salvataje contemplado en el art. 48, LCQ, tampoco es facultativa para el deudor, sino que es impuesta por el legislador en resguardo de la continuación de la empresa y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.

2- Si la sociedad recurrió al proceso concursal con la pretensión de superar el estado de cesación de pagos que afectaba su patrimonio, no puede considerarse imprevisible la configuración de la hipótesis acaecida, ya que resulta ser una mera consecuencia de aquélla contemplada por el ordenamiento concursal vigente. En una palabra, acceder al pretendido reconocimiento a favor de la empresa concursada respecto de la potestad de frustrar por su sola voluntad el mecanismo de salvataje importaría tanto como infringir normativa legal expresamente aplicable y soslayar los fundamentos que determinaron su previsión, que resultan ajenos al interés particular de los integrantes de la sociedad concursada.

3- Debe considerarse superada la discusión doctrinaria en virtud de la actual redacción del art. 48, LCQ, que ya no menciona como objeto del salvataje a “la empresa en marcha”. Así , el procedimiento de salvataje previsto en el art. 48, ley 24522, no requiere una “empresa en marcha” en sentido literal, sino la existencia de interesados sin condicionamientos ni garantías respecto del ulterior destino de aquélla –continuación o cese–, ya que el objeto del cramdown está focalizado en la transmisión de la totalidad de las cuotas o acciones representativas del capital social del sujeto del proceso por sobre las condiciones del “funcionamiento” de la empresa. De esta manera y tratándose en el sub lite de un gran concurso preventivo de una persona jurídica de tipo sociedad anónima, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 48, LCQ, aun cuando no se encuentre agotado el período de exclusividad, toda vez que su aplicación es la solución que más protege el principio de conservación de la empresa, ratio legis de la creación y aplicación del instituto del salvataje empresario.

4- La administración de la sociedad concursada durante el procedimiento del art. 48, ley 24522, continuará a cargo del órgano que se desempeñó hasta la fecha con supervisión estricta de la Sindicatura y del comité de control, pues si bien la norma concursal mencionada no aporta solución respecto a la administración del sujeto concursado en dicha circunstancia, no puede aplicarse analógicamente la solución legal prevista para la quiebra, ya que el desapoderamiento como supuesto excepcional de las reglas generales de la administración del patrimonio por su titular debe contar con previsión legal expresa que lo autorice.

Juzg. 52a.Nom.CC- Conc y Soc. Nº 8, Cba. 25/9/15. Auto N° 139.”Ciudad de Córdoba Sociedad Anónima Industrial y Financiera – Gran Concurso Preventivo (Expte. Nº 2591211/36)”

Córdoba, 25 de septiembre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados… de los que resulta que comparecen los Sres. Lucas Fernández y Gerardo Olivero, el primero en su carácter de vicepresidente a cargo de la Presidencia y, el segundo, como director titular de la sociedad concursada, y señalan que, encontrándose en trámite la presente causa, vienen a manifestar que desisten de disponer y por ende utilizar el resto del período de exclusividad en curso y que no formularán propuesta de acuerdo preventivo. Entienden que corresponderá decretar la quiebra, salvo el trámite previo del art. 48 si así lo dispone este Tribunal, aunque por las mismas razones que fundamentan la renuncia al periodo de exclusividad, renuncian a dicha instancia, por lo cual y en protección de la misma empresa, entienden que este magistrado deberá considerar el presente formal pedido de quiebra por fracaso del acuerdo preventivo y, sin más, hacer lugar a tal petición, omitiendo dicha instancia de salvataje. Dicen que su representada resolvió oportunamente (acta de Directorio Nº 835 del 24/7/14) solicitar la apertura del concurso preventivo, facultándose incluso al Directorio a formular propuesta sin convocar a asamblea. Que la misma fue ratificada por asamblea de fecha 22/8/14. Que la causa invocada en la oportunidad fue la cesación de pagos provocada por la pérdida incluso de la línea urbana que tenía como fuente muy importante de generación de recursos. Señalan que, posteriormente, la concursada, que tenía como única actividad el servicio interurbano de pasajeros, perdió dichas líneas, quedando sin actividad empresaria. Que se intentó por vía judicial evitar el referido cese, con resultado negativo. Atento a ello, entienden que es de elemental responsabilidad del órgano de Administración evitar la continuidad de una actividad empresaria y que está imposibilitada de ofrecer nada a sus acreedores, salvo la liquidación en la quiebra. Que en tal camino, se protegerán los bienes sociales (colectivos) los que, decretándose la continuidad de la explotación de la empresa en quiebra, permitirán generar ingresos mediante el alquiler de los colectivos que hoy están habilitados para el uso; se evitará así su deterioro y se lograrán ingresos y todo ello permitirá la venta de tales bienes en uso y no deteriorados por el no uso. Señalan que jamás existirá la posibilidad de formular propuesta alguna a los acreedores, pues la actividad empresaria cesó al cancelarse la última posibilidad de actividades que era la actividad interurbana. Que de no procederse de tal forma, los bienes carecerán de valor alguno el día de la subasta. Añaden que la Sindicatura podrá lograr tal locación y con ello, importantes ingresos y, lo que es más trascendente, se evitará el deterioro total de la flota por el no uso. Finalmente manifiestan los comparecientes que la declaración de quiebra y la asunción de la posesión por parte de la Sindicatura no admite dilaciones por los enormes riesgos en curso. En este estado, pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. Que mediante sentencia N° 235 de fecha 22/8/14 se dispuso la apertura del concurso preventivo de “Ciudad de Córdoba Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera”, CUIT 30-54661712-9, registrada en el Protocolo de Contratos y Disoluciones bajo el Folio N° 4479 año 1969 y posteriormente inscripta bajo el Nº de Matrícula N° 574-A con fecha 22/12/69, fijándose como fecha para que se lleve a cabo la Audiencia Informativa prevista por el art. 45, LCQ, el día 4/12/15 a las 10.00, y como fecha del vencimiento del período de exclusividad el día 14/12/15. Que, no obstante no haber vencido el período de exclusividad, ni siquiera aun haberse presentado en autos propuesta de acuerdo preventivo, la concursada solicita la declaración de su quiebra indirecta. 2. El salvataje empresario y la falta de agotamiento del período de exclusividad. Debe hacerse mérito en esta instancia de la solicitud de la concursada para que directamente se decrete su falencia. Como se advierte, trátase la requirente de una sociedad de tipología incluida en el elenco previsto por el art. 48, LCQ, que tramita un proceso caracterizado como “gran concurso” que admite dicha etapa de salvataje (vide art. 289, ley 24522). Así, se considera que la pretensión tendiente a que se decrete el pedido de quiebra indirecta formulado por la concursada, en vez de disponer la apertura del registro de interesados para la adquisición de la empresa en marcha, no debe ser acogida, toda vez que frustra el mecanismo de salvataje expresamente contemplado por el art. 48 de la ley 24522, proceder que no aparece librado al arbitrio judicial sino que el texto del referido precepto legal está impuesto con carácter imperativo al magistrado interviniente. También resulta improcedente el pedido de la propia quiebra antes del vencimiento del período de exclusividad, ya que la apertura del procedimiento de salvataje contemplado en el art. 48, LCQ, tampoco es facultativa para el deudor, sino que es impuesta por el legislador en resguardo de la continuación de la empresa y el mantenimiento de las fuentes de trabajo. Por otro costado, y tal como ha señalado la jurisprudencia, si la sociedad recurrió al proceso concursal con la pretensión de superar el estado de cesación de pagos que afectaba su patrimonio, no puede considerarse imprevisible la configuración de la hipótesis acaecida, ya que resulta ser una mera consecuencia de aquélla contemplada por el ordenamiento concursal vigente. En una palabra, acceder al pretendido reconocimiento a favor de la empresa concursada respecto de la potestad de frustrar por su sola voluntad el mecanismo de salvataje –en ese caso, al igual que en éste, la deudora había solicitado la declaración de su propia quiebra días antes del vencimiento del período de exclusividad–, importaría tanto como infringir normativa legal expresamente aplicable y soslayar los fundamentos que determinaron su previsión, que resultan ajenos al interés particular de los integrantes de la sociedad concursada. 3. La empresa objeto de salvataje. Durante los primeros años de vigencia de la ley concursal que incorporó el instituto del “cramdown” (ley 24522) y previo a la sanción de la ley 25589, se produjo una disputa doctrinaria y jurisprudencial relativa a la necesidad o no de que el objeto del salvataje sea una “empresa en marcha” (conf. Dasso, Ariel, “El cramdown y la empresa en marcha”, LL, 2000-D, 310; Otaegui, Julio, “La proyectada reforma de la ley 24.522 y el salvataje”, ED, 16/2/98, N° 9443), análisis que se torna relevante en autos toda vez que, como ha señalado la concursada y atento a las constancias agregadas a autos, la única actividad que ésta desarrollaba era el servicio interurbano de pasajeros, y que a la fecha, tras haber perdido dichas líneas, ha quedado sin actividad empresarial. En este sentido, este juez entiende que debería considerarse superada la discusión en virtud de la redacción del art. 48 que actualmente no menciona como objeto del salvataje a “la empresa en marcha”. Así lo sostuvo la jurisprudencia al señalar que: “El procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la ley 24522 no requiere una “empresa en marcha” en sentido literal, sino la existencia de interesados sin condicionamientos ni garantías respecto del ulterior destino de la misma –continuación o cese–, ya que el objeto del cramdown está focalizado en la transmisión de la totalidad de las cuotas o acciones representativas del capital social del sujeto del proceso –sea SRL, SA o cooperativa– por sobre las condiciones del “funcionamiento” de la empresa” (cfr. CNCom, sala B, Correo Argentino SA, 27/10/04, LL 2005-A, 345). 4. Así las cosas, y tratándose en la especie de un gran concurso preventivo de una persona jurídica de tipo sociedad anónima, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 48, LCQ, aun cuando no se encuentre agotado el período de exclusividad, toda vez que su aplicación es la solución que más protege el principio de conservación de la empresa, ratio legis de la creación y aplicación del instituto del salvataje empresario. 5. En cuanto al procedimiento a seguir en esta etapa, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 48, LCQ, para lo cual se dispondrá la apertura del registro, a los efectos de que se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones representativas del capital social de la concursada, a fin de formular propuesta de acuerdo preventivo. Para ello, habilítese por Secretaría el libro pertinente para estos autos, debiendo los interesados acreditar en debida forma identidad y/o representación, y el abono de la suma de $1.500, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, en la cuenta abierta a la orden de este Tribunal y para estos autos, la que se destinará a afrontar el pago de edictos. Estos requisitos deberán cumplimentarse al tiempo de la inscripción, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Deberá también ordenarse la publicación de edictos de la presente resolución por el término de tres días en el Boletín Oficial y diario La Voz del Interior que fuera ordenado en la sentencia de apertura concursal, sin previo pago de conformidad a lo dispuesto por el art. 273, inc. 8, LCQ, debiendo ser oportunamente incluidos dichos costos en los gastos concursales (art. 240, LC). Encomiéndase a la Sindicatura las diligencias para la publicación edictal en el diario La Voz del Interior, para lo cual se otorga el plazo de 48 horas. 6. La administración de la sociedad concursada durante el procedimiento del art. 48, ley 24522, continuará a cargo del órgano que se desempeñó hasta la fecha con supervisión estricta de la Sindicatura y del comité de control, pues si bien la norma concursal mencionada no aporta solución respecto a la administración del sujeto concursado en dicha circunstancia, no puede aplicarse analógicamente la solución legal prevista para la quiebra, ya que el desapoderamiento como supuesto excepcional de las reglas generales de la administración del patrimonio por su titular debe contar con previsión legal expresa que lo autorice. Se hace saber la obligación de la Sindicatura de informar inmediatamente al Tribunal respecto de cualquier acto de los administradores de la concursada que importara o se tradujere, a la postre, en un menoscabo patrimonial de la sociedad, bajo apercibimiento de ley.

Por ello, y lo dispuesto por el art. 48, LCQ,

SE RESUELVE: I) Dar inicio en estos obrados al procedimiento que prevé el art. 48, LC II) Disponer la apertura del registro, a los efectos de que se inscriban, dentro del plazo de cinco días, los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones representativas del capital social de la concursada “Ciudad de Córdoba Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera”, CUIT 30-54661712-9, registrada en el Protocolo de Contratos y Disoluciones bajo el Folio N° 4479 Año 1969 y posteriormente inscripta bajo el Nº de Matrícula N° 574-A con fecha 22 de diciembre de 1969”, a fin de formular propuestas de acuerdo preventivo. III) Habilitar por Secretaría el libro pertinente para estos autos, debiendo los interesados acreditar en debida forma identidad y/o representación, y el abono de la suma de $1.500, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal Tribunales, en la cuenta Nº 43453100 abierta a la orden de este Tribunal y para estos autos, para el pago de los edictos. Estos requisitos deberán cumplimentarse al tiempo de la inscripción, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. IV) Publíquense edictos de la presente resolución por el término de tres días en el Boletín Oficial y diario La Voz del Interior, sin previo pago de conformidad a lo dispuesto por el art. 273, inc. 8), LC; con oportuna inclusión de dichos costos en los gastos concursales (art. 240, LC). Encomiéndase a la Sindicatura las diligencias para la publicación edictal en el diario La Voz del Interior, para lo cual se otorga el plazo de 48 horas. V) Mantener en la administración de la sociedad concursada durante el procedimiento del art. 48, ley 24522, al órgano que se desempeñó hasta la fecha, con supervisión estricta de la Sindicatura y del comité de control. VI) Hacer saber a la Sindicatura que deberá informar inmediatamente al Tribunal respecto de cualquier acto de los administradores que importara o se tradujere, a la postre, en un menoscabo patrimonial de la sociedad, bajo apercibimiento de ley. (…)

Sergio Gabriel Ruiz ■

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