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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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HONORARIOS DEL SíNDICO Y SU ASESOR LETRADO. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA. Régimen legal aplicable
Relación de causa
En autos, el síndico y su asesor letrado –ambos por su propio derecho– deducen recursos de casación con invocación del inc. 3, art. 383, CPC, contra la sentencia N° 26 del 4/5/04 dictada por la C2a. CC Cba., la que los concedió mediante Auto N° 422 del 15/11/04. Invocan que la sentencia objeto de impugnación contradice la doctrina sentada por el propio Tribunal en autos “Centro de Actividades Termomecánicas SA Materfer SA – Grandes Motores Diesel SA s/ Quiebra – Incidente de Revisión (Crédito n° 12) en autos Córdoba Fiscales SA – Concurso Preventivo” (Sent. N° 89 del 13/8/02), en situación fáctica idéntica a la resuelta en la presente causa.
Destacan que, en dicho precedente, la Cámara defiende la aplicación al caso de la norma arancelaria prevista en el art. 61 inc. 4, ley 8226, en la hipótesis concerniente a un incidente de revisión tramitado en un concurso preventivo cuando el condenado en costas es el incidentista. Mientras que, en el fallo impugnado –prosiguen–, el tribunal a quo –por mayoría– ha regulado los honorarios profesionales del síndico y su asesor letrado por las tareas cumplidas en el incidente de revisión aplicando el art. 80 inc. 1, CA. Señalan que la correcta inteligencia del art. 287, ley 24522, importa aplicar las normas arancelarias locales y, en caso de existir normas específicas, aplicar éstas en detrimento de las genéricas; por ello –agregan– al existir una norma específica (art. 61 inc. 4, CA) no puede aplicarse lógicamente el art. 80, ley 8226, ya que es genérico.
Concluyen aseverando que es inatendible y parcial el argumento de la mayoría cuando sostiene que la intención de la reforma es la economía de costos.

Doctrina del fallo
1– “El art. 287, LCQ, reza: ‘En los procesos de revisión de verificaciones de crédito y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado’.”

2– Por otro lado, la normativa arancelaria provincial –ley 8226–, en su art. 61, inc. 4, prescribe: ‘Por el incidente de revisión, la escala del art. 34, sobre el monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso y el anterior no podrá superar el máximo de la escala del art. 34’. Asimismo, el art. 80, inc. 1, dispone: ‘Los incidentes que tengan un contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando el 50% de la escala del art. 34 sobre esa base económica. Si se hubiesen sustanciado con solo vista o traslado a las partes, se aplicará entre el 15% y el 30% de dicha escala’.

3– Ahora bien, cuando los emolumentos profesionales a justipreciar correspondan al abogado del concursado y de la Sindicatura como rubro componente de la condenación en costas al acreedor revisionista y ante la expresa remisión que efectúa el art. 287, LCQ, ¿qué pauta regulatoria o alícuota de la ley arancelaria local corresponde aplicar? ¿La establecida por el art. 61, inc. 4, o aquella otra contemplada por el art. 80, inc. 1, primer supuesto, ley 8226? La disyuntiva debe dirimirse a partir de una interpretación no sólo literal sino de la hermenéutica integradora que cabe otorgar a la norma madre, que no es otra que el art. 287 del estatuto falencial.

4– Cabe reparar en la sensible diferencia que distancia el actual texto falimentario y el derogado, en donde se establecen las oportunidades y los porcentuales a utilizar para el cálculo de los emolumentos en los concursos (lato sensu). De ese juego comparativo emerge la manifiesta intención de disminuir la onerosidad de las costas causídicas que los procesos universales deben afrontar.

5– En el nuevo régimen quiebrista, la carga procesal de los sedicentes titulares de acreencias de concurrir y hacer valer esos derechos de conformidad con el régimen concursal (procedimiento típico y su eventual etapa revisora –arts. 32 y 125, 200, 37, ley 24522– o mediante la utilización del proceso incidental de la verificación tardía), va acompañada con una reducción de gastos que significan los honorarios que habrán de afrontar en caso de imponérseles las costas generadas en aras de su reconocimiento.

6– La práctica concursal demuestra que la superación del proceso de crisis demanda un sacrificio de todos los involucrados, de lo cual dan testimonio las modificaciones normativas que se delinea con una reducción de las alícuotas fijadas para la determinación de los honorarios, tratando de evitar que los acreedores vean aminoradas –si no directamente eliminadas– sus expectativas de cobro por la alta incidencia que ellos ocasionan cuando media condena en costas en su contra.
7– El ordenamiento jurídico representado por la ley 19551, en su versión original como en las que la precedieron, presentaban una laguna del derecho inmanente o trascendente desde que existía una falta absoluta de regulación sobre el tópico en cuestión. Sobre tal plafond nadie podía discutir la aplicabilidad del art. 61, inc. 4, por cuanto los honorarios a estimar por la labor cumplida en el incidente de revisión constituían un supuesto ‘no regulado específicamente por la ley de quiebras’. Pero ya no puede argumentarse que existe ese vacío legal, cuando la nueva ley 24522, y –en rigor– la propia ley 19551 con motivo de la incorporación del art. 309 bis, contiene una estipulación expresa para la materia.

8– A partir de la reforma, no existe margen de interpretación, desde que el espíritu del legislador, tanto para la sanción de la ley 24432 como para la 24522 estuvo dirigido a disminuir los costos concursales, reduciendo las escalas arancelarias, de modo que, tal como se desprende literalmente del art. 287, LCQ, en los casos específicos establecidos en dicha norma deben aplicarse las establecidas para los incidentes en las leyes arancelarias locales. Siendo ello posterior a la ley 8226, previendo en forma específica la LCQ que en los procesos de revisión de verificaciones de créditos se regularán honorarios de acuerdo con lo previsto para los incidentes, tomando como monto el del propio crédito insinuado y verificado, es correcto que el a quo haya aplicado la disposición del art. 80 inc. 1, ley 8226, que refiere a los incidentes con contenido económico propio, aplicando para ello el 50% de la escala del art. 34 sobre dicho monto y de allí que haya procedido a regular los honorarios.

Resolución
I. Rechazar los recursos de casación interpuestos. II. Sin costas.

TSJ Sala CC Cba. 30/10/07. Sentencia Nº 128. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Racca, Héctor José L. –Pequeño Concurso Prev. – Recurso de revisión iniciado por Acindar Industria Argentina de Aceros SA – Recurso de casación”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin ■

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