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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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SOCIEDADES COMERCIALES. Integración de aporte societario. PRESCRIPCIÓN. Inoponibilidad a terceros. Dies a quo: Fecha de la sentencia de quiebra. Procedencia del incidente. Límite del monto a integrar. Art. 150, LCQ
1- Resulta improcedente que los socios de una sociedad anónima opongan la excepción de prescripción a la acción judicial deducida por el síndico concursal, en virtud de la cual les reclama la integración de los aportes societarios, pues la prescripción, como consecuencia legal de la inacción del acreedor, opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos, pero resulta inoponible a los terceros.

2- De admitirse la excepción se consagraría la inequitativa paradoja de que quienes crearon al sujeto de derecho cuya inactividad habría determinado la extinción de la acción en las relaciones internas entre ellos, se beneficiarían con su ausencia de responsabilidad a la hora de la insuficiencia de la garantía específica que prometieron frente a los terceros al optar por munirse de las prerrogativas que les proveyera la técnica societaria, desvirtuando indebida e intolerablemente las razones que fundan el instituto de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales.

3- Si se admitiera la posibilidad de plantear esta defensa –que no está vedada en la relación entre los socios y la sociedad–, es claro que el conteo de los términos de prescripción debería efectuarse desde la fecha en que se decretó la quiebra, ya que allí se tornan exigibles los aludidos aportes (art. 150, LCQ). El plazo de tres años previsto por el art. 848 inc. 1, Ccom., debe correr a partir de dicha sentencia de quiebra, porque sólo en ese momento el síndico se encuentra habilitado para promover la acción tendiente a lograr la integración de los aportes. Lo contrario importaría un beneficio para los socios morosos derivado de la inactividad de la sociedad para reclamar oportunamente y mientras se encontraba in bonis, configurándose así un claro perjuicio para los acreedores de la sociedad que con anterioridad a la falencia no tuvieron posibilidad de ejercer acción alguna.
4- No obsta a esta solución el argumento apuntado por la magistrada de primera instancia con referencia a que la sociedad habría operado sin problemas durante nueve años. Ello así, porque –en primer lugar– la ley concursal (art. 150, LCQ) no prevé este tipo de excepciones o valoraciones para determinar si corresponde a los socios integrar los aportes. Y en segundo término, porque no se trata aquí de que esos aportes hayan sido necesarios para la sociedad mientras se hallaba in bonis, sino de lo que tales aportes representan para los terceros acreedores, una garantía específica distinta del patrimonio como prenda común, en tanto, operando como cifra de retención (arts. 68, 71, 224 y cc., ley 19550), y sujeto a los principios de seriedad, efectividad e intangibilidad, determinan en cabeza de los terceros la certeza de que debe existir siempre en la caja social el contravalor efectivo de la cifra capital, siendo ésta la razón técnica por la cual dicha cifra se registra en el pasivo del balance –art. 63 inc. II, Ley de Sociedades–.

5- El art. 150, LCQ, dispone la exigibilidad de los aportes no integrados respecto de los socios, resultando incuestionable que tales aportes responden al pasivo de la sociedad. En autos, de las pruebas aportadas no puede colegirse que los cuestionados aportes hayan sido integrados; no se aprecia debidamente acreditado el pago de aquéllos. No obstante, el artículo citado establece un límite respecto del monto a integrar, cual es el interés de los acreedores (monto total de los créditos declarados admisibles o verificados) y los gastos del concurso. La operatividad de dicho límite impone lógicamente la demostración de que el activo disponible para repartir entre los acreedores y para atender a los gastos del concurso no resulta suficiente. Ello implica que el activo social debe estar totalmente liquidado para poder estimar si es insuficiente para pagar las deudas de la sociedad fallida. Consecuentemente, el síndico deberá practicar una liquidación y recálculo de los créditos verificados o declarados admisibles y los gastos del concurso, para determinar el límite de la suma que los demandados se encuentran obligados a pagar a la quiebra.

CNCom. Sala B. 16/4/10. Expte. Nº 53451. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 23 Secr. 45. “Ediciones Tenerife SA s/ Quiebra s/ Incidente de integración de aportes societarios”
Buenos Aires, 16 de abril de 2010

Y VISTOS:

I. Apelaron el socio de la fallida Idel Sahovaler y la Sindicatura la resolución de fs. 296/306 que desestimó el presente incidente de integración de aportes societarios. Los agravios del primero corren agregados a fs. 311/313, fueron respondidos por la Sindicatura a fs. 319/320 y giran en torno al modo en que fueron distribuidas las costas. El memorial de la Sindicatura se agregó a fs. 322/325, fue contestado por Sahovaler a fs. 328/330 y persigue la revocación de la sentencia dictada por la jueza a quo. A fs. 335 se encuentra agregado el dictamen fiscal. II. Esta Sala no comparte lo decidido por la magistrada a quo. a) Por razones de método corresponde tratar en primer término la defensa de prescripción opuesta por el codemandado Sahovaler. Tiene dicho este Tribunal que resulta improcedente que los socios de una sociedad anónima opongan la excepción de prescripción a la acción judicial deducida por el síndico concursal, en virtud de la cual les reclama la integración de los aportes societarios, pues la prescripción, como consecuencia legal de la inacción del acreedor, opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos, pero resulta inoponible a los terceros. Por otra parte, de admitirse la excepción, se consagraría la inequitativa paradoja de que quienes crearon al sujeto de derecho cuya inactividad habría determinado la extinción de la acción en las relaciones internas entre ellos, se beneficiarían con su ausencia de responsabilidad a la hora de la insuficiencia de la garantía específica que prometieron frente a los terceros al optar por munirse de las prerrogativas que les proveyese la técnica societaria, desvirtuando indebida e intolerablemente las razones que fundan el instituto de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales (CCom. esta Sala in re “Epicureo SA s/ quiebra” del 13/9/95; idem in re “Buses El Tucumano SA s/ quiebra s/ inc. de verif. por Mihejl, Jorge Alberto” del 28/2/03; idem in re Sala D, “Anagma SA s/ quiebra s/ integración de aportes s/ inc. de apelación por Juan Pablo Manouelian” del 22/11/04). Desde tal perspectiva, la defensa opuesta por Sahovaler no puede prosperar. Pero si aún cupieran dudas en torno a dicha solución, la decisión no variaría. Ello, pues si se admitiera la posibilidad de plantear esta defensa –que no está vedada en la relación entre los socios y la sociedad– es claro que el conteo de los términos de prescripción debería efectuarse desde la fecha en que se decretó la quiebra (15/2/05), ya que allí se tornan exigibles (CCom. Sala D in re “Rucarod SA. s/quiebra s/ inc. de integración de aportes” del 7/5/97) los aludidos aportes (arg. art. 150, LCQ). En efecto, el plazo de tres años previsto por el art. 848 inc. 1, CCom., debe correr a partir de dicha sentencia de quiebra porque sólo en ese momento el síndico se encuentra habilitado para promover la acción tendiente a lograr la integración de los aportes y porque lo contrario importaría un beneficio para los socios morosos derivado de la inactividad de la sociedad para reclamar oportunamente y mientras se encontraba in bonis, configurándose así un claro perjuicio para los acreedores de la sociedad que con anterioridad a la falencia no tuvieron posibilidad de ejercer acción alguna (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 5, p. 429, Ed. Ábaco, año 2005, con referencia a los fallos de este Tribunal supra citados). Y desde tal perspectiva tampoco podría prosperar el planteo prescriptivo de Sahover, pues la demanda fue inciada con fecha 10/11/06 cuando aún el aludido plazo de prescripción no se había operado. Y no obsta a esta solución el argumento apuntado por la magistrada de primera instancia con referencia a que la sociedad habría operado sin problemas durante nueve años. En primer lugar, porque la ley concursal (arg. art. 150, LCQ) no prevé este tipo de excepciones o valoraciones para determinar si corresponde a los socios integrar los aportes. Y en segundo término, porque no se trata aquí de que esos aportes hayan sido necesarios para la sociedad mientras se hallaba in bonis, sino de lo que tales aportes representan para los terceros acreedores, una garantía específica distinta del patrimonio como prenda común, en tanto, operando como cifra de retención (arg. arts. 68, 71, 224 y cc., ley 19550), y sujeto a los principios de seriedad, efectividad e intangibilidad, determinando en cabeza de los terceros la certeza de que debe existir siempre en la caja social el contravalor efectivo de la cifra capital, siendo ésta la razón técnica por la cual dicha cifra se registra en el pasivo del balance –arg. art. 63 inc. II Ley Sociedades citada– (CCom. esta Sala in re “Epicureo SA. S/ quiebra” del 13/9/95). Tales consideraciones sellan la suerte adversa de la defensa de prescripción opuesta por Idel Sahover. b) La excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Ramseyer no correrá mejor suerte. El art. 150 de la Ley Sociedades citada postula que “el adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos primero y segundo sin distinción entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de inscripción”; y tales párrafos postulan la solidaridad del adquirente de las acciones con el socio vendedor o cedente (cfr. art. 150, 210 y cc., LS). De tal modo, la legitimación pasiva corresponde al socio o accionista actual titular de las cuotas o acciones y también a su cedente (en el caso enajenante) en virtud de las normas citadas y sin necesidad de recurrir a la interpelación prevista por el art. 150 inc. 4, LS, pues la quiebra de la sociedad importa la pérdida de ese beneficio de excusión (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 5, pp. 427 y 428, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, año 2005). Desde tal perspectiva, la venta de sus acciones no la exime de la integración que aquí se pretende y ello sella la suerte adversa de su defensa de falta de legitimación. c) Sentadas tales consideraciones, corresponde analizar la procedencia de la pretensión de la Sindicatura. El art. 150, LCQ, que dispone la exigibilidad de los aportes no integrados respecto de los socios, resulta consecuencia de la responsabilidad de éstos, siendo incuestionable que los aportes de los socios deben responder al pasivo de la sociedad (conf. Quintana Ferreyra, Concursos, t. 2, p. 566).
De las pruebas aportadas en autos no puede colegirse que los cuestionados aportes hayan sido integrados. No existen recibos o actas que acrediten el aludido pago de los aportes, y no ha sido acreditado que las copias de los balances adjuntadas a fs. 56/97 se correspondan con constancias asentadas en libros de la fallida, lo que impide otorgarles la fuerza probatoria pretendida por el codemandado Sahovaler. En efecto, los balances, que tienen importancia en cualquier empresa, cobran especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas, etc; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas (cfr. Isaac Halperin, Sociedades Anónimas, 2.ª edición, 1978, p. 468 y ss.). De ello deriva la indudable importancia de acreditar su aprobación (en similar sentido, CCom. esta Sala in re “Aitken Cleide, Beatriz c/ Tecnológicos Argentinos Eta SA s/ ordinario s/ inc. de apelacion” del 29/7/05). A ello se suma la imposibilidad de compulsar los libros de la fallida y la imposibilidad de ratificar la autenticidad de tales copias a través de la prueba informativa. Y no obsta a esta solución el hecho de que la codemandada Ramseyer no haya sido accionista de la sociedad a la fecha de declaración de quiebra, pues tal extremo no era óbice para ofrecer un peritaje sobre los libros de fallida.
Desde tal perspectiva y considerando que no han sido arrimadas otras constancias, no se aprecia debidamente acreditado en autos el pago de los aportes. No obstante lo dicho, corresponde señalar que el art. 150, LCQ, establece un límite respecto del monto a integrar, cual es el interés de los acreedores (monto total de los créditos declarados admisibles o verificados) y los gastos del concurso. La operatividad de dicho límite impone lógicamente la demostración de que el activo disponible para repartir entre los acreedores y para atender a los gastos del concurso no resulta suficiente. Ello implica que, si no materialmente repartido, el activo social debe al menos estar totalmente liquidado para poder estimar si es insuficiente para pagar las deudas de la sociedad fallida. (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Ábaco, t. 5, p. 426, citando a Bonelli). Consecuentemente, el síndico deberá practicar una liquidación y recálculo de los créditos verificados o declarados admisibles y los gastos del concurso para determinar el límite de la suma que los demandados se encuentran obligados a pagar a la quiebra. Las costas de ambas instancias se impondrán a los demandados vencidos (arg. art. 68, CPC). III. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 309 y se admite la apelación de fs. 316, con costas de ambas instancias a los vencidos (CPC, 68). (…).

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero – Matilde E. Ballerini ■

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