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CONCURSOS Y QUIEBRAS

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RECURSO DE APELACIÓN. Denegación. Impugnación de temas que exceden el concurso. Art. 273 inc. 3, ley Nº 24 522. Interpretación arbitraria. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO: Violación
1– Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, dicho principio cede cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto. Ello por la incompatibilidad con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, porque carece de adecuado sustento y porque frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados por el recurrente, con sustento en normas de carácter federal.

2– La Ley de Concursos y Quiebras está enderezada a dar respuesta adecuada a los problemas derivados de la cesación de pagos, y las reglas procesales en ella contenidas tienden a su eficaz aplicación. Desde esa perspectiva puede afirmarse que la inapelabilidad de las resoluciones que como principio general sienta el art. 273 inc. 31 en pos de la celeridad y economía del trámite concursal, se circunscribe a aquellos asuntos o cuestiones característicos o propios de la ejecución colectiva. Hermenéutica que se compadece con lo prescripto por el art. 278 que establece: «En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles» con aquellos principios.

3– La decisión del a quo que declara bien denegado el recurso de apelación cuyo problema de fondo involucra la resolución de temas que exceden los ordinarios o normales del proceso concursal, proscribiendo con ello el tratamiento –en segunda instancia– de normas federales de orden público, traduce una interpretación y aplicación del artículo 273 inc. 31, ley N.º 24522, que no se compadece con su recto sentido. Corresponde, entonces, dejar sin efecto el pronunciamiento que, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y contradictorias con las particularidades que presenta el caso apreciadas en su conjunto, omite dar tratamiento a planteos conducentes para la resolución del asunto, conculcando el derecho de defensa en juicio del apelante.

CSJN. 10/3/09. Fallo N.º B.1370.XLII. Tribunal de origen: CNCom. Sala B. “Brújula Compañía Argentina de Seguros SA s/ Liquidación judicial forzosa – Recurso de hecho”

Dictamen de la Procuradora General de la Nación Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez

Buenos Aires, 5 de junio de 2008

Suprema Corte:

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al rechazar la queja deducida por el Instituto Nacional de Reaseguros S.E. (e.l.), confirmó la denegación (art. 273, inc. 31, ley Nº 24 522) del recurso de apelación deducido contra la resolución que intimó a depositar en la cuenta de la aseguradora la suma de $412 854 –créditos prima facie líquidos y exigibles– por reaseguros adeudados, bajo apercibimiento de disponer las medidas compulsivas que correspondieran y comunicar el incumplimiento al Ministerio de Economía y Producción (fs. 1792, 1778/1780 y 1855). Para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión que resolvió el ingreso a la masa de un crédito líquido y exigible a favor de la liquidación no era –en principio– recurrible; máxime cuando había sido la consecuencia de un procedimiento probatorio previo, cuya finalidad estuvo enderezada a la determinación de su existencia y cuantía, en el que el recurrente tuvo posibilidad de intervenir, sin que se observara ninguna anormalidad extrínsecamente perceptible. Añadió que admitir en ese momento un planteo recursivo significaría revisar elípticamente actos procesales anteriores y firmes. Contra esa decisión, el Instituto de Reaseguros interpuso el recurso extraordinario que, contestado y desestimado con base en la índole no federal del asunto y la ausencia, prima facie, de arbitrariedad, dio origen a esta presentación directa. II. El apelante sostiene que existe cuestión federal estricta porque se hallan en tela de juicio la inteligencia y aplicación de preceptos federales –leyes Nº 23.982, 25.344, 25.565 y 11.672 de presupuesto– y que el pronunciamiento –definitivo por causar perjuicio de imposible revisión ulterior– es arbitrario por cuanto prescinde del derecho aplicable, desconoce atribuciones propias del Instituto de Reaseguros y vulnera expresas garantías constitucionales como el derecho de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley. Afirma que, de conformidad con las potestades del Instituto (arts. 1 y 3, dcto. 171/92), la orden de depósito emitida es inaplicable porque ignora las leyes de consolidación que prescriben el trámite a seguir en su artículo 22 y normas reglamentarias, y porque la decisión omite ponderar que el artículo 67 de la ley Nº 11672 impide toda clase de embargos de fondos estatales. Reprocha que la apelación sea denegada con fundamento en el artículo 273 inciso 31 de la ley Nº 24522, cuando esa norma rige para las cuestiones propias del concurso y no para las ajenas a él como es la orden de depósito sin un proceso ordinario y sin sentencia. Resalta que, además de no haberse permitido el debate sobre la procedencia de la acción, el depósito ha sido ordenado sin advertirse que las contribuciones por reaseguros prescribieron (art. 58, ley Nº 17418) en tanto se reclaman supuestos créditos después de casi 10 años de disuelta la sociedad por la Superintendencia de Seguros de la Nación o, en todo caso, que aquéllas con causa o título anterior al 1 de abril de 1991 caducaron el 30 de junio de 1995 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley Nº 24447. Puntualiza, por otra parte, que tampoco se acreditó que la fallida hubiera cumplido con sus obligaciones frente al Instituto, que se trata de un asegurador cedente o que pagó los siniestros que reclama. Señala igualmente que el fallo también omite aplicar el decreto Nº 1061/99, modificado por decreto 1220/00, que regula los métodos de cancelación de las obligaciones del Instituto con aseguradoras en estado falencial. Refiere, por último, que por dicho motivo la denegación de la queja y del recurso extraordinario posee un fundamento sólo aparente al haberse dispuesto prescindiendo del derecho aplicable. III. Ha reiterado V.E. que, si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar en primer término los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034; 321:407; 323:35, 325:279, etc.). En este sentido, V.E. ha sostenido que, si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, dicho principio cede cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, carece de adecuado sustento y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados por el recurrente, con sustento en normas de carácter federal (Fallos 317:1759; 319:399, 1321, 1604; 326:249, 329:1436, 4672, entre muchos). Supuesto de excepción que, a mi entender, se halla configurado en el presente caso, pues la denegación de la apelación trasunta una interpretación arbitraria del artículo 273 de la ley Nº 24522 con apartamiento de las constancias de la causa que impide la revisión, en segunda instancia, de una orden de depósito cuya procedencia fue objetada por el Instituto de Reaseguros desde su primera presentación en base a normativa federal y de orden público. La Ley de Concursos y Quiebras está enderezada a dar respuesta adecuada a los problemas derivados de la cesación de pagos, y las reglas procesales en ella contenida tienden a su eficaz aplicación. Desde esa perspectiva puede afirmarse que la inapelabilidad de las resoluciones que como principio general sienta el artículo 273 inciso 31 en pos de la celeridad y economía del trámite concursal, se circunscribe a aquellos asuntos o cuestiones característicos o propios de la ejecución colectiva. Hermenéutica que, a mi criterio, se compadece con lo prescripto por el artículo 278 que establece que «en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles» con aquellos principios. Conforme surge del recurso de queja, el Instituto de Reaseguros impugnó la denegatoria de la apelación con fundamento en la improcedencia de la vía procesal elegida para ordenar el depósito ante la falta de contradictorio; la inobservancia de las obligaciones del reaseguro y trámites reglados en el decreto nº 1061/99 -mod. dcto.1220/00- y en que los créditos se hallaban prescriptos y alcanzados por la consolidación de deudas dispuesta por las leyes nº 23982 y 25344, aplicables a tenor de los artículos 62 y 63 de la ley nº 25565 –art. 93, ley nº 11672–, planteos formulados desde su primera presentación (v. fs. 1707/1717 y 1836/1852). Cuestiones que, a todas luces es evidente, no guardan correspondencia con temas regulados en la normativa concursal, sino en otras de carácter federal y de orden público como las mencionadas. En dicho contexto, la decisión de la Cámara que declara bien denegado el recurso de apelación cuyo problema de fondo involucra la resolución de temas que exceden los ordinarios o normales del proceso concursal, proscribiendo con ello el tratamiento –en segunda instancia– de normas federales de orden público, traduce una interpretación y aplicación del artículo 273 inciso 31 de la ley nº 24522 que no se compadece con su recto sentido. Corresponde entonces, dejar sin efecto el pronunciamiento que, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y contradictorias con las particularidades que presenta el caso apreciadas en su conjunto, omite dar tratamiento a planteos conducentes para la resolución del asunto, conculcando el derecho de defensa en juicio del apelante. En efecto, no obstante reconocer que el procedimiento en que intervino el apelante estuvo enderezado exclusivamente a la determinación de la existencia del crédito y su cuantía, contradictoriamente los jueces confirmaron la intimación a depositarlo o cancelarlo bajo apercibimiento de medidas compulsivas, argumentando que el trámite no presentaba ninguna anormalidad extrínsecamente perceptible. Ello sin advertir, en rigor, que además de impugnar la vía utilizada por falta de contradictorio, el recurrente también objetaba sustancialmente la orden impartida con base en normativa federal y de orden público, en particular, el régimen de consolidación de deudas (leyes Nº 23982, 25344 y 25565), tema que –reitero– excede el ámbito del procedimiento concursal y de las cuestiones debatidas. Por otra parte, si bien sostuvieron que el artículo 273 inciso 3º establecía la inapelabilidad de las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso, dichos magistrados no examinaron la naturaleza de las cuestiones debatidas, lo cual revela que se circunscribieron a analizar los aspectos formales del asunto sin atender a su fin, soslayando el carácter instrumental que revisten las normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y a las que deben servir (Fallos 320:2214, entre otros). Por lo tanto, el fallo que deniega la apelación y confirma el ingreso a la masa de ciertos créditos por reaseguros desligados de sus antecedentes y de la ratio iuris del instituto, sin abordar el examen de los agravios formulados en cuanto a la inobservancia del régimen de consolidación de deudas, que establece la novación de los créditos y modo de cancelación, no satisface el requisito de la debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales (Fallos: 311:809, 1516; 319:3395; 320:2214; 326:3050; 327:5356, entre muchos). Por lo expuesto, y sin que ello importe pronunciarse sobre el fondo del asunto, en mi opinión, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho.

Marta A. Beiró de Goncalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron:

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello,

Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia).

La doctora Carmen M. Argibay (en disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja.

Carmen M. Argibay ■

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