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INCIDENTE DE REVISIÓN (art. 37, LCQ). Declaración de inadmisibilidad del crédito por omisión de la sindicatura. Desgaste jurisdiccional sin culpa del acreedor revisionista. COSTAS. Imposición por su orden
1– En materia de revisión (art. 37, LCQ) no rige en plenitud el principio objetivo de la derrota impuesto por el art. 130, CPC, sino que puede tener que soportar las costas el incidentista aun resultando victorioso, toda vez que su imposición en estos trámites es una consecuencia del principio general de la responsabilidad de los gastos superfluos o inútiles, principio que se apoya en la culpa por haber generado una actividad suplementaria innecesaria. El fundamento de esta doctrina reside en que la carga de las costas debe ser asumida por quien incurrió en omisión o incumplimiento que constituya la razón por la que debió transitarse por esta etapa eventual, conspirando contra la necesidad de tener determinado el pasivo en el momento adecuado y afectando notoriamente a la economía que debe presidir el proceso universal.

2– Que el revisionista deba pagar las costas causadas por su culpa no significa que deba hacerlo respecto de aquéllas que se produjeron con el concurso de culpa u omisión de los demás intervinientes en el proceso. En el caso sub examen, el tránsito por la etapa de revisión respondió claramente a una omisión de la sindicatura, la que fuera cohonestada por el tribunal.

3– No aparece el acreedor revisionista como negligente ni responsable por un desgaste jurisdiccional innecesario, surgiendo, en cambio, palmario que fue la omisión del síndico la que contribuyó a la declaración de inadmisibilidad del crédito; por lo tanto, corresponde revocar la imposición de costas al revisionista y, en su lugar, imponerlas por su orden.

15.329 – C2a. CC Cba. 7/10/03. Sentencia Nº 90. Trib. de origen: Juz. 52a. CC Cba. “Banco de Galicia y Buenos Aires SA en autos: Hardtop SRL – Concurso Preventivo – Hoy quiebra – Recurso de Revisión”.

2a. Instancia. Córdoba, 7 de octubre de 2003

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la sentencia Nº 197 dictada con fecha 13/6/02 por el Sr. Juez de Primera Instancia y 52ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Concursos y Sociedades N° 8), Dr. Luis Alfredo Ceballos, que resolvió hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, y en consecuencia declarar verificado su crédito por la suma de $ 8.434,27 como quirografario e imponer las costas a la revisionista, deduce ésta –mediante apoderado– recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede expresa agravios el apelante, dándose por decaído el derecho dejado de usar a la fallida y a la sindicatura al no contestar el traslado que les fuera corrido. Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras, el mismo emite su dictamen. Radicados los autos ante este tribunal, dictado y consentido el proveído de autos y la integración del tribunal, queda la cuestión en estado de ser resuelta.
2. La resolución apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales por lo que a ella me remito.
3. El primer juez acoge el recurso de revisión promovido por el Banco de Galicia y Buenos Aires SA, imponiéndole las costas generadas por haber provocado un desgaste jurisdiccional inútil.
Contra este aspecto del pronunciamiento (imposición de costas) se alza el revisionista, sosteniendo que no existió negligencia de su parte.
4. En materia de revisión (art. 37, LCQ) no rige en plenitud el principio objetivo de la derrota impuesto por el art. 130, CPC, sino que las costas puede tener que soportarlas el incidentista aun resultando victorioso, toda vez que su imposición en estos trámites es una consecuencia del principio general de la responsabilidad de los gastos, superfluos o inútiles, principio que se apoya en la culpa por haber generado una actividad suplementaria innecesaria. El fundamento de esta doctrina reside en que la carga de las costas debe ser asumida por quien incurrió en omisión o incumplimiento que constituya la razón por la que debió transitarse por esta etapa eventual, conspirando contra la necesidad de tener determinado el pasivo en el momento adecuado y afectando notoriamente a la economía que debe presidir el proceso universal. Ahora bien, que el revisionista deba pagar las costas causadas por su culpa no significa que deba hacerlo respecto de aquéllas que se produjeron con el concurso de culpa u omisión de los demás intervinientes en el proceso. En el caso sub examen, el tránsito por la etapa de revisión respondió claramente a una omisión de la sindicatura, la que fuera cohonestada por el tribunal. Veamos: En oportunidad de elaborar el Informe Individual el funcionario aconsejó verificar el crédito –aunque por un monto inferior– teniendo por cumplimentado los aspectos formales. Señaló expresamente en el punto 1) del ítem Documentación que el acreedor acompañó: «Copia Poder General, Escritura N° 1360, de fecha 22 de agosto de 2000» y al realizar el análisis de la presentación textualmente expresa «Comparecen los Dres. Diógenes A. Cortez Olmedo y Ramón J. Mestre (h), en el carácter de apoderados del Banco de Galicia y Bs. As., personería que acreditan mediante Poder General, Escritura N° 1360, de fecha 22 de agosto de 2000…». La precisión en los datos con los que la sindicatura individualiza el poder acompañado por el acreedor en ocasión de la verificación tempestiva (que coinciden íntegramente con el agregado en oportunidad de la revisión, fs. 51/53), la circunstancia de que en aquella ocasión el funcionario no haya objetado la falta de personería y la actitud silente adoptada en esta sede constituyen presunciones claras, precisas y concordantes que provocan la convicción de que el acreedor presentó oportunamente la acreditación de su personería ante el funcionario sindical (art. 316, CPC). Teniendo en miras tales circunstancias, no aparece el acreedor revisionista como negligente ni responsable por un desgaste jurisdiccional innecesario, surgiendo, en cambio, palmario que fue la omisión del síndico la que contribuyó a la declaración de inadmisibilidad del crédito. Por lo tanto, corresponde revocar la imposición de costas al revisionista y, en su lugar, imponerlas por su orden. También corresponde dejar sin efecto la regulación practicada a favor de la sindicatura, la que deberá ser derivada a la oportunidad de la regulación general conforme impera en el ordenamiento falencial (art. 265, LCQ) (cfme. TSJ, Sala CC in re: «Alba Cía. Arg. de Seg. SA – Verif. tardía en: Sandrin SA – Quiebra Propia – Recurso de casación», sent. Nº 20 del 18/4/00). Deben mantenerse los honorarios de la perito contadora oficial, Cra. Ana María Arrieta, a cargo de la revisionista, pues la tarea pericial ha sido efectuada en su interés.
5. Las costas de esta instancia se imponen a la masa falencial (art. 130, CPC).

Los doctores Jorge H. Zinny y Julio L. Fontaine adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.
A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto impone costas al revisionista e imponerlas por el orden causado, quedando los honorarios del perito a cargo del revisionista. Revocar asimismo los honorarios regulados a favor de la sindicatura y, en su lugar, establecer que deben derivarse a la regulación general (art. 265, LCQ). 2. Imponer las costas de la alzada a la masa falencial (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Julio Leopoldo Fontaine ■

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