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CONCURSO PREVENTIVO

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PRONTO PAGO LABORAL. Crédito por honorarios regulados en sede laboral. Improcedencia
1– El pronto pago laboral es un instituto en el que convergen el derecho laboral y el concursal. Es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para cobrar sus créditos, ello en mérito al carácter alimentario de dichas acreencias. La situación de autos trata de un pedimento de pronto pago efectuado en el marco de un concurso preventivo. La normativa aplicable no es la del art. 183, LCQ, sino la del art. 16, LCQ. Así como el art. 183, LCQ, remite al art. 246 inc. 1, LCQ, el art. 16 no efectúa dicha remisión. Por el contrario, dicho artículo enumera con precisión y claridad cuáles son los créditos que gozan del beneficio del pronto pago en el concurso preventivo, enumeración que resulta taxativa y no meramente enunciativa. Entre tales créditos no se encuentran las costas judiciales, ni por tanto los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al trabajador en sede laboral.

2– Se ha negado el pronto pago aun a ciertos importes adeudados al trabajador por no estar incluidos en la enumeración del art. 16 inc. 2, LCQ: “…los importes adeudados en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario e importes derivados de los fondos de desempleo, si bien son privilegiados (en algunos casos “especiales” y en otros “generales”), no quedarían beneficiados por el instituto en estudio, dado que no se encuentran dentro de la enumeración del art. 16 2° párrafo”. Con más razón cabe sostener este criterio frente a créditos que, como el de los honorarios profesionales, no sólo no están incluidos en la normativa del art. 16 inc. 2, LCQ, sino que tampoco se advierte en ellos la presencia de la finalidad tuitiva de los derechos del trabajador que inspiró al legislador a consagrar la existencia del instituto.

3– En el concurso preventivo los honorarios de los letrados que representaron o patrocinaron al acreedor laboral gozan de privilegio general (art. 246 inc. 1 in fine, LCQ), pero no gozan del beneficio de pronto pago, que queda reservado para los supuestos enumerados en el art. 16, LCQ. Esto se desprende tanto de la interpretación literal del texto legal implicado (art. 16, LCQ) como del espíritu que inspiró al legislador en el dictado de esta normativa otorgando un tratamiento preferencial a los dependientes del empresario concursado “a fin de que procedan a percibir las remuneraciones caídas, dado el carácter alimentario de las mismas, sin necesidad de que tengan que esperar el desarrollo de todo el proceso concursal”.

16187 – Juz.3 Procesos Concursales y Registro Mendoza. 1/6/05. A Nº 12179 “Rosas Mariano Javier y Antonio R. Pérez Caffe en J:10667 Sanatorio Regional SA p/ Conc. Prev.- Pto. Pago p/ Incidentes”

Mendoza, 1 de junio de 2005

CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 1/2 comparecen los Dres. Mariano Javier Rosas y Antonio R. Pérez Caffe, y manifiestan que inician incidentes de pronto pago, con el fin de que se declaren verificados los créditos de los que son titulares, por las sumas y con los privilegios que se solicitan. Que tal como surge de la sentencia obrante a fs. 158/164 de los autos N°11895 originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo y caratulados “Pérez Caffe, Gabriel Eduardo c/ Sanatorio Regional SRL P/ Despido”, fueron regulados honorarios profesionales por las sumas $2.471,49 y $1.235,74. Que a pesar de ello los honorarios no fueron cancelados, lo que motivó el inicio de los autos N°11811 “Rosas, Mariano Javier y ots. en J:11895 c/ Sanatorio Regional SA p/ Ejec. de honorarios en J:10667 Sanatorio Regional SA p/ conc. prev.” que fuera suspendido en virtud del fuero de atracción y remitido a este Tribunal. Que la nueva óptica otorgada por la ley 24522 sobre el instituto del pronto pago permite hacer hincapié en la especial tutela conferida por las preferencias no sólo cuantitativas sino abarcativas de una prelación temporal. Que su pretensión reúne el doble juego de caracteres que permite adecuarla dentro de los ítems descriptos en el art. 246 inc. 1 en cuanto al privilegio y a la naturaleza del origen del crédito, lo que les abriría la brecha para acogerse a la forma de liquidación estipulada para los pronto pagos en virtud de la remisión normativa determinada por el art. 183, LCQ. Que solicita la verificación de $3.707,23 en forma conjunta. Que de acuerdo al sistema de privilegios, los créditos son de carácter privilegiado general. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba y funda en derecho. 2. A fs. 3 se corre traslado a la Sindicatura y a la concursada. A fs. 4/5 obran cédulas de notificación. La concursada, a pesar de estar debidamente notificada, no comparece ni contesta. 3. A fs. 6/9 contesta la Sindicatura y manifiesta que ha constatado las cifras y la legitimidad del crédito insinuado. Que considera procedente el otorgamiento del beneficio del pronto pago solicitado. 4. La cuestión traída a resolver se centra en determinar si los honorarios regulados en sede laboral gozan del derecho del pronto pago en el caso de concurso preventivo. 4.1. En otros precedentes he sostenido que el pronto pago laboral es un instituto donde convergen el derecho laboral y el concursal, y significa una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para cobrar sus créditos, ello en mérito al carácter alimentario de dichas acreencias (CSJN, 2/4/85, ED, 115-379; Lorente, Javier Armando, Nueva Ley de Concursos y Quiebras, Ley 24522, p. 62 y ss.). 4.2. Los incidentantes centran su pedimento en lo dispuesto por el art. 246 inc. 1, LCQ, en orden al privilegio que les otorga y en la remisión que a esta norma efectúa el art. 183, LCQ. Recurren al fallo de la Corte in re “Banco de Italia y Río de la Plata SA p/Quiebra” y al precedente del tribunal colega también recaído en el marco de un proceso falencial (“Panificadora Tucumán SA- hoy quiebra”). 4.3. El fallo del Máximo Tribunal resulta lapidario en cuanto dice: “…Cabe advertir por otro lado que el citado art. 183 se refiere de modo general a «deudas» que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los arts. 241, inc. 4 y 246 inc. 1, es decir no sólo a créditos con privilegio especial, sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye a los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en los mismos. En tal contexto, la distinción que realiza el a quo no se condice con el texto literal de la norma aplicable en el caso, e importa un apartamiento arbitrario de la disposición legal conducente a la solución del litigio.” Empero el mismo se adscribe a un marco fáctico específico: el de la quiebra. Y dentro del mismo efectúa una interpretación literal de los textos implicados: arts. 183 y 246 inc. 1, LCQ. 4.4. En el caso la situación es totalmente distinta, en tanto se trata de un pedimento de pronto pago efectuado en el marco de un concurso preventivo. La normativa aplicable no es la del art. 183, LCQ, sino la del art. 16, LCQ. Y así como el art. 183 remite al art. 246 inc. 1, el art. 16 no efectúa la misma remisión. Por el contrario el art. 16, LCQ, enumera con precisión y claridad cuáles son los créditos que gozan del beneficio del pronto pago en el concurso preventivo: “…las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, que gocen de privilegio general o especial…”. (art. 16 segundo párrafo, LCQ). La enumeración contenida resulta taxativa y no meramente enunciativa. Y entre los créditos enumerados como beneficiados con el pronto pago, no se encuentran las costas judiciales, ni por tanto los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al trabajador en sede laboral. Aun frente a ciertos importes adeudados al trabajador, se ha negado el pronto pago por no estar incluidos en la enumeración del art. 16 inc. 2, LCQ: “…los importes adeudados en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario e importes derivados de los fondos de desempleo, si bien son privilegiados (en algunos casos “especiales” y en otros “generales”) no quedarían beneficiados por el instituto en estudio, dado que no se encuentran dentro de la enumeración del art. 16, 2º. párr.”. (Barbieri, Pablo, Relaciones Laborales en la nueva Ley de Concursos, Ed. Universidad, Bs. As., l996, p. 49). Con más razón cabe sostener este criterio frente a créditos que, como el de los honorarios profesionales, no sólo no están incluidos en la normativa del art. 16 inc. 2 sino que tampoco se advierte en ellos la presencia de la finalidad tuitiva de los derechos del trabajador que inspiró al legislador a consagrar la existencia del instituto. De la lectura de los antecedentes parlamentarios se logra una acabada comprensión de la finalidad perseguida por el legislador concursal al introducir la reforma de esta figura legal. Se buscó “un régimen específico de aceleración para los trabajadores cuyos créditos resulten asistidos con el derecho de un nuevo instituto que es el ‘pronto pago’, para que puedan hacer efectiva, de una manera más ágil y sin necesidad de recurrir a un juicio previo en sede laboral, la percepción de sus créditos” (Antecedentes Parlamentarios, LL, N° 7, Exposición del miembro informante del dictamen de mayoría senador Branda, par. 23, p. 197). Por su parte, el senador Romero Feris aclara que “respecto a las cuestiones de insinuación rápida, el pronto pago y la verificación simplificada de las cuestiones laborales, la solución que el proyecto consagra es a mi criterio destacable, ya que se recepta la rápida verificación del crédito del trabajador y se suprime la doble jurisdicción laboral y comercial, concentrándose el tema ante el tribunal del concurso, suspendiéndose y atrayéndose los juicios laborales en trámite y modificándose el art. 251 de la ley 20744.”, (Debate del senador Romero Feris, p. 212, parágr. 133.). Señala Lorente que la reelaboración del pronto pago laboral en la norma concursal, en muy similar sentido al que normaba la LCT, parece responder a aquella corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que en el concurso preventivo el acreedor laboral se encuentra ajeno al principio de concurrencia y al de universalidad (Lorente, Javier Armando, Nueva Ley de Concursos hoy quiebras, p. 63). Por lo que cabe concluir que en el concurso preventivo, los honorarios de los letrados que representaron o patrocinaron al acreedor laboral gozan de privilegio general (art. 246 inc. 1, LCQ, in fine), pero no gozan del beneficio de pronto pago que queda reservado para los supuestos enumerados en el art. 16, LCQ. Lo cual se desprende tanto de la interpretación literal del texto legal implicado (art. 16, LCQ) como del espíritu que inspiró al legislador en el dictado de esta normativa otorgando un tratamiento preferencial a los dependientes del empresario concursado “a fin de que procedan a percibir las remuneraciones caídas, dado el carácter alimentario de las mismas, sin necesidad de que tengan que esperar el desarrollo de todo el proceso concursal” (Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, Ley 24522, Ed. Ad hoc, t. 1, p. 247). Coincido con Heredia que señala que la posibilidad otorgada por el art. 16, LCQ, se ciñe a los créditos expresamente enunciados en él y no abarca los honorarios del letrado del acreedor laboral, pese al privilegio que pudiera acordársele al crédito respectivo con sustento en el art. 246, inc. 1, in fine de la ley concursal. (Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1, Ed. Ábaco, p. 448). “El derecho de pronto pago en los concursos preventivos sólo lo poseen los créditos enumerados en el art. 16, ley 24522 (Adla, LV-D, 4381) y dado que entre ellos no se encuentra el derivado de las costas de origen laboral no corresponde extenderle aquel derecho.”, (Civil y Com. Lomas de Zamora, Sala I, junio 12/997- “Camfide SA s/ conc. prev. s/ inc. verif. crédito Barrionuevo, Carmen”) LLBA, 1998-634. “Los honorarios devengados por la asistencia letrada del trabajador no están incluidos en el art. 16, ley 24522, (Adla, LV-D, 4381), razón por la cual no procede su pronto pago”. (CNCom., Sala D, 1996/12/20, “Marviplast SA”). La Ley, 1997-C,1008, J. Agrup. Caso 11.672). Los precedentes citados resultan plenamente aplicables, aun después del fallo de la CSJN (“Banco de Italia y Río de la Plata” del 15/4/04), dictado en el contexto de una quiebra y sobre la base de la interpretación de la norma en juego en el marco falencial: art. 183, LCQ. La solución del sublite en el contexto del concurso preventivo y por aplicación de una normativa distinta: art. 16, LCQ, resulta diferente y conforme a las razones expresadas ut supra, me permiten concluir que no corresponde incluir entre los beneficiarios del pronto pago en un concurso preventivo a los honorarios de los letrados que asistieron al trabajador en sede laboral. 5. En cuanto a la imposición de costas, el derecho de pronto pago –ya sea acogido o rechazado– no las genera por importar la ejecución material del beneficio y no la solución de una controversia, tal como lo resolviera la Sala D de la CNac en lo Comercial, in re «Marshall Argentina”, 13/8/91, JA I-571)(Véase Modificaciones producidas por la ley 24522 al régimen de las Prioridades Concursales no excluyentes, por Aída Kemelmajer de Carlucci, Revista de Derecho Privado y Comentario -Concursos y Quiebras- II, p. 167).

Por todo lo cual,

RESUELVO: I) Rechazar el pedido de pronto pago efectuado por Mariano Javier Rosas y Antonio R. Pérez Caffe. II) No imponer costas de acuerdo a lo expresado en el apartado 5 de los considerandos.

Estela Inés Politino ■

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