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CONCURSO PREVENTIVO

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Concursada fiadora «principal pagadora» de empresa concursada con anterioridad. Deuda afianzada: VERIFICACIÓN DE CRÉDITO. INTERESES. Fecha de corte: Presentación en concurso del garante. Improcedencia de tomar la del proceso falencial del deudor original. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES. Alcance. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. FIANZA SOLIDARIA. Causa fuente. Diferencias1- La concursada en autos es fiadora solidaria lisa llana y principal pagadora de una empresa que también se encuentra concursada, empresa esta que mantiene una deuda con la parte actora/recurrente en esta incidencia, la que ha sido verificada en el trámite principal. El conflicto elevado a la segunda instancia radica en la fecha de corte de los intereses de la deuda afianzada. Así, mientras la impugnante sostiene que para la fiadora esa fecha es la de presentación en su propio concurso, para la contraria la fecha de corte es la correspondiente a la presentación en concurso de la deudora principal.

2- Con relación a la «fianza solidaria» el art. 2004 CC (cc art. 480 Cód. de Com., hoy art. 1590, CCC) expresamente establecía que «La solidaridad a la cual el fiador puede someterse no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división». La letra de la norma es clara en cuanto a los limitados efectos que genera esta convención especial –fianza solidaria–. En cuanto a la condición de «principal pagador», la disposición civil (art. 2005, CC, hoy art. 1591, CCC) establecía lo siguiente: «Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios». Se observa que la condición principal pagador subsume la condición legal del afianzado a la del co-deudor solidario, siendo aplicable en consecuencia la normativa propia del caso relacionada en los arts. 699 y ssgtes. del CC.

3- Como rasgos esenciales de las deudas solidarias, la totalidad de ésta puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores solidarios (excepción art. 706 última parte CC) a cualquiera de los deudores solidarios (arts. 699, 705, CC). Los medios extintivos de la obligación sea el pago y sus equiparados, propagan los efectos al resto de los co-obligados (art. 707, CC). De igual modo, la interrupción de la prescripción también propaga sus efectos (arts. 713 y 3994, CC).

4- De acuerdo con el art. 715, CC, el co-deudor solidario puede oponer las defensas comunes u objetivas y las personales que le competan al que las esgrime. A ello se agrega que el co-deudor solidario puede oponer también las excepciones personales con efecto expansivo, como sucede con la remisión parcial de deuda, la dispensa parcial de solidaridad y la confusión entre co-acreedor y co-deudor solidario. Lo dispuesto por el art. 715, CC, colisiona con el art. 2020, CC, en cuanto este último habilita a oponer al fiador solidario todas las excepciones que le son propias y también las del deudor principal, excepto las que se funden en la incapacidad (salvo que la incapacidad sea relativa, art. 1994, CC). En punto a dicho conflicto normativo, la doctrina se encontraba fragmentada. Por una parte están quienes entendían que prevalecía el artículo específico de las obligaciones solidarias. Otros señalaban que la disposición sobre la fianza era prevalente a la norma que regía las obligaciones solidarias. Por último estaban quienes asumían una posición ecléctica. Actualmente la redacción de los arts. 1587 y 1591 del CCC, prácticamente mantiene el mismo tenor de las normas predecesoras, por lo que las opiniones doctrinarias se mantienen.

5- En las obligaciones solidarias, los efectos expansivos se justifican por la unidad de objeto y la pluralidad de vínculos coligados –o unidad de vínculo para alguna doctrina–. Ahora bien, hay un aspecto que el fiador solidario principal pagador no participa de esta especie de obligación carácter solidaria. Es lo que hace referencia a la unidad de causa fuente. La fianza, a diferencia de las obligaciones solidarias, más allá de que esté instrumentada en el mismo documento junto con la obligación principal, tiene su propia causa fuente en el contrato que liga al fiador y al afianzado. Esta realidad que no debe ser desconocida, genera una naturaleza bifronte en la condición de fiador principal pagador. Desde el punto de vista práctico, el fiador solidario y principal pagador frente al acreedor se presenta como un codeudor solidario, esto es, un obligado «con otro», y frente al deudor principal, continúa siendo un deudor «por otro», de manera que su reembolso será por toda suma oblada, en lugar de los repartos que corresponden entre obligados solidarios en función del título (arts. 689 CC, 841, CCC). Ahora bien, esta condición de principal pagador del fiador, si bien tiene sus repercusiones en orden al vínculo obligacional, en la presente causa y de acuerdo con el tema puesto en conflicto, la cuestión no se dirime por las normas que convoca la impugnante relacionadas a la solidaridad. Es que, versando la cuestión en una deuda sometida a un proceso concursal, la cuestión no estará completa si no se analizan los extremos de la normativa específica.

6- La ley concursal (art. 19, LCQ) solo dispone la suspensión del curso de los intereses, mas no su extinción, rubro este que quedará sujeto a los términos del acuerdo a que se arribe. Por tal razón la denominada «fecha de corte» (presentación en concurso) no desaloja a este rubro de la obligación pactada; sólo ingresa en una impasse, hasta que el acuerdo disponga sobre éstos. En caso de que no se arribe a acuerdo y derive a quiebra el proceso, desde la ley concursal (art. 129, LCQ) se dispone que los intereses quedan «suspendidos» (con las salvedades contempladas en las normas citadas arts. 19 y 129, LCQ). La doctrina sobre el punto es clara al indicar que no hay extinción de estos accesorios. Prueba de ello es lo dispuesto por el art. 228 2° párr, LCQ, en cuanto ordena pagar con los remanentes los intereses suspendidos bajo las condiciones que establece la citada norma.

7- La presentación en concurso «suspende» el curso de los intereses, pero el rubro subsiste para el deudor con las particularidades propias del concurso, esto es, esencialmente condicionado al acuerdo con la masa de acreedores. En cuanto al efecto de esa suspensión para los co-obligados solidarios, como sucede en este caso donde la fiadora asume su condición de principal pagadora, autorizada doctrina ha apuntado al respecto que: «Finalmente, debe tenerse presente que esta suspensión del curso de los intereses prevista en la normativa concursal con motivo de la apertura del proceso universal del deudor principal, juega exclusivamente respecto del deudor y no en relación a los codeudores o fiadores del concursado, quienes siguen obligados a su pago. Ello así, debido a que la independencia de las obligaciones asumidas por éstos conlleva que las consecuencias jurídicas derivadas del estado concursal del deudor principal no surta efectos respecto de las mismas. El garante del deudor concursado, con derecho de repetición, que pague al acreedor, tendrá derecho a solicitar el reembolso verificando su crédito en el concurso»
8- La suspensión de intereses solo tiene efectos acotados sobre los involucrados en el trámite concursal, esto es, el deudor y su masa de acreedores, por lo tanto no hay efectos extra-concursales. Sobre el punto, importando la extensión de estos efectos personales una limitación de derechos, la interpretación debe ser limitada, de manera que mantienen su vigencia las disposiciones civiles anteriormente citadas (arts. 699, 705, 717, CC; arts. 833, 842, CCC ), las que no se deben considerar derogadas por la ley concursal, ni extender la aplicación de esta última fuera de su propio ámbito; por tal motivo, no hay razón para que la suspensión que beneficia al deudor concursado o fallido y que debe tolerar la masa de acreedores, se extienda extra-concursalmente hacia otras personas obligadas «con» o «por» ésta. Téngase en cuenta a su vez que la suspensión del curso de estos accesorios encuentra su motivo en la cristalización del pasivo y esta disposición solo justifica su aplicación para el mismo pasivo involucrado en el proceso concursal o falencial, no existiendo motivo alguno para que la franquicia se extienda sobre otras personas y/o patrimonios, que no están alcanzados por dicha declaración universal judicial. En caso de que el concurso derive en quiebra, la extensión personal de estos efectos es la misma. Por lo tanto, debe revocarse la resolución en punto a la suspensión de estos accesorios para este concurso, toda vez que dicha suspensión no opera con la fecha de presentación de la obligada principal. En su lugar se deberán computar los intereses, hasta la de presentación en concurso de la propia fiadora concursada.

CCC Fam. y CA, Villa María, Cba. 13/9/21. Sentencia N° 39. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC y Fam. Villa María, Cba. «Alasia, Betina Mercedes s/ Concurso Preventivo – Expte. 2503432 – Incidente, (Expte. 7818707)»

2.ª Instancia. Villa María, Cba. 13 de septiembre de 2021

¿Es procedente el recurso articulado?

El doctor Augusto Gabriel Cammisa dijo:

En estos autos caratulados (…), con motivo del recurso de apelación instaurado por la apoderada del Banco Credicoop Coop. Ltdo, Dra. María Soledad Lamarca, en contra de la sentencia N° 24 de fecha 14/4/2020, dictada por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Flia. de esta ciudad, en cuanto dispone, «1) Hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la acreedora Banco Credicoop Coop. Ltdo. a cuyo fin corresponde admitir en el pasivo del concurso de Alasia Betina Mercedes la acreencia a favor de aquella por la sumas de $3.875 con más intereses devengados desde la fecha de pago respectiva y hasta el día 31/3/15 con carácter quirografario (art. 248 LCQ). 2) Costas por el orden causado (art. 130, in fine, y 132, CPCC)». (…) 1. Admisibilidad formal. Siendo materia de esta alzada aun en esta oportunidad examinar las condiciones de admisibilidad del recurso instaurado, advertimos que éste ha sido presentado por parte interesada (art. 354, CPC), que la resolución es apelable (art. 360, CPC y arts. 278, 285, ley 24522) y la impugnación ha sido presentada en tiempo y forma (art. 366, CPC). 2. Preliminar. La resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface los requisitos propios del caso, a la que nos remitimos en honor a la brevedad. En cuanto a los agravios y su contestación realizaremos un compendio de sendos escritos sobre aquellos puntos de trascendencia para dirimir la cuestión, sin perjuicio del análisis integral de dichas presentaciones. Con respecto a la prueba, mencionaremos en esta resolución las probanzas que tengan relevancia para el caso planteado, sin perjuicio del examen integral de todo el acervo probatorio rendido en la causa. 3. Agravios parte actora. Primer Agravio. Admisibilidad de intereses sobre el capital. Expresa la disconforme que la sentencia aquí atacada adolece de fundamentación, en cuanto ha sido dictada sin observar los dispuesto por el art. 326, CPCC, el cual dispone «Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad». Continúa apuntando que su parte sí esgrimió en la revisión sobradas razones jurídicas que hacen admisibles el devengamiento de los intereses hasta la fecha de presentación en concurso de la fiadora concursada Alasia Betina Mercedes con respaldo jurisprudencial y doctrinario en razón de la relación jurídica sobre la cual se apoya la deuda, esto es, la fianza. Describe que la aquí concursada, se constituyó en fiadora, lisa, llana, solidaria y principal pagadora de todas las deudas, pasadas, presentes y futuras con el Banco Credicoop Coop. Ltdo. de la empresa Insa Comercio Exterior SA y que tal carácter ha sido reconocido por la judicante. Sostiene que al Banco Credicoop Coop. Ltdo. le asiste el derecho de percibir intereses por las obligaciones afianzadas por la Sra. Alasia Betina Mercedes hasta la fecha de su presentación en concurso, conforme lo establece la LCQ. Agrega que ni la sindicatura ni la resolución contempló que la Sra. Alasia se constituyó en fiadora solidaria, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Insa Comercio Exterior SA para con el Banco Credicoop C.L. Expresa que la situación estaba contemplada por el art. 2005, CC, y actualmente por el art. 1591, CCC, que remite al articulado correspondiente a obligaciones solidarias (arts. 827 a 843, CCC). Cita jurisprudencia a su favor. Agrega que el decisorio dictado en primera instancia no solo causa agravio a esa parte como ya se ha manifestado en el presente, sino que además desnaturaliza la razón de ser de la fianza ya que su espíritu consiste precisamente en garantizarle al acreedor que el fiador como principal pagador se hará cargo de cuanto deba el deudor principal por la razón que sea. Cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Concluye que conforme la naturaleza y las características de la obligación asumida por la fiadora, le corresponde el devengamiento de los intereses por la suma de $21.971,86 hasta su propia presentación en concurso, esto es, el 16/10/15 y no hasta la fecha en que se presentó la afianzada. Segundo Agravio. Admisibilidad de intereses sobre los gastos. Sostiene la disconforme que si bien la sentencia dictada en primera instancia admite el rubro gastos causídicos, lo hace permitiendo la actualización de dicho rubro hasta la fecha de presentación en concurso de la empresa afianza[da]. Por tal razón expresa que siguiendo la misma línea de razonamiento que la planteada para los intereses de capital, con relación al presente rubro deberán ser admitidos por la suma de $5.215,14, monto conformado por la suma de $3.875 abonados, con más los intereses ($1.340,14) desde la fecha de pago (12/12/14) y hasta la fecha de presentación en concurso de la fiadora Alasia Betina Mercedes (16/10/15). Pide se revoque el decisorio y hace reserva del caso federal. 4. Contesta agravios parte contraria. Principia exponiendo la concursada que tratándose de un crédito garantizado, su monto no puede exceder la cifra por la cual fue admitido el crédito en el concurso de la deudora principal, ya que ello es una derivación práctica del principio que prevé que el fiador no puede deber más que el garantizado. Recuerda que, en este caso, estamos ante un crédito cuya naturaleza se encuentra signada por el carácter accesorio de la obligación reclamada, y por lo tanto habiendo una obligación principal definida, es ella la que determina los confines de este crédito. Destaca que el instituto del concurso del garante, expresamente contemplado en la ley a partir del año 1995, omite regular entre otros aspectos el de los intereses, y por tal razón con aparente apego a lo dispuesto en el art. 19, LCQ, se reclaman servicios financieros hasta la fecha del concursamiento del garante, sin advertir que con tal criterio, se violan disposiciones y principios generales de derecho en tanto la naturaleza misma del reclamo (accesorio) no puede exceder el crédito al que accede, con independencia de lo dispuesto en dicha norma. Expresa que el carácter de «principal pagador» en modo alguno significa que se pueda prescindir de su naturaleza accesoria y decidir de manera autónoma la cuantía del crédito pues aun en dicho supuesto y tal como afirmó el revisionista al incoar el presente incidente, citando jurisprudencia, «…Quien se obliga como fiador principal se ha obligado a pagar la deuda de otro en las condiciones rigurosas del deudor principal…», lo que significa aceptar como válido que el codeudor, fiador, principal pagador, no puede deber más que aquel. Sostiene que el instituto del concurso de los garantes ha pretendido consolidar el pasivo a una fecha determinada (presentación en concurso de la deudora principal) y no a dos (presentación del principal y del garante), como sería el caso que pregona la incidentista. Advierte que de ser acertada la tesis del recurrente, una excepción al régimen general de la concurrencia debió haber sido prevista de manera expresa, y no es este el caso pues con prescindencia del carácter de principal pagador, la accesoriedad que indudablemente [tiene] este crédito, hace que su límite objetivo esté signado por la suerte que corra el principal. Agrega que la regulación legislativa de la fianza dota a las partes la posibilidad de instituir al fiador solidario o principal pagador, pero en modo alguno permite que la deuda del fiador sea independiente de la del deudor principal y por ende sea mayor a ella. Aduna también que la fianza solidaria o fiador principal pagador es una institución que habilita al acreedor a exigir indistintamente su crédito al deudor principal o al fiador; en otros términos, el fiador pierde su carácter de subsidiario frente al deudor principal, no pudiendo exigir que primero se ejerza la acción de cobro frente al mismo. Insiste en que el fiador pueda deber más que el deudor principal, porque la fianza jamás pierde su carácter de accesoria para la determinación [d]el monto y que las normas relativas a la solidaridad, a las que remite la fianza para casos como el que nos ocupa, establecen en el art. 831, CCCN, con relación a las defensas de los deudores solidarios que: «…Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar…». Interpreta así que si la defensa de un deudor prospera para la reducción del monto crediticio, ella se hace extensiva a los demás e infiere de ello que ninguno de los codeudores solidarios puede deber más que otro, de manera que si el deudor principal ha podido oponer ante el acreedor la «paralización» del cómputo de los intereses desde el 31/3/2015, por imperio de las normas concursales el fiado,r por lógica derivación, también puede oponer esa defensa de modo que la deuda que se verifique en su concurso no sea mayor a la verificada en el del deudor principal. En definitiva solicita el rechazo de la apelación entablada y hace reserva del caso federal. 5. Opinión de la Sindicatura. El órgano sindical no contesta el traslado que le fuera corrido, como se certifica con fecha 26/4/2021. 6. Solución del caso. Como primer recaudo apuntamos que la aquí concursada es fiadora solidaria lisa llana y principal pagadora de la empresa Insa Comercio Exterior SA, la que también se encuentra concursada, empresa esta que mantiene una deuda con la parte actora en esta incidencia, la que ha sido verificada en el trámite principal. Sucintamente podemos apuntar que el conflicto elevado en esta instancia radica en la fecha de corte de los intereses de la deuda afianzada. Así, mientras la impugnante sostiene que para la fiadora esa fecha es la de presentación en su propio concurso (16/10/15), para la contraria la fecha de corte es la correspondiente a la presentación en concurso de la deudora principal (31/3/15). No se ha generado controversia subsidiaria entre las partes, como así tampoco ha merecido objeción por parte del síndico el cálculo de los rubros pretendidos ($21.971,86 por diferencia de intereses de capital y $1.340 por diferencia intereses gastos causídicos); antes bien, la oposición finca en la fecha en que se deben suspender los intereses. En cuanto a las postulaciones elevadas a esta alzada, podemos compendiar que del lado de la impugnante se sostiene que la aquí concursada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la principal obligada, generando así un vínculo directo y respondiendo bajo tal condición frente al banco. Por tal razón entiende que conforme la naturaleza y las características de la obligación asumida por la fiadora, le corresponde los intereses devengados hasta el 16/10/15 –fecha de presentación en concurso de la fiadora–, y no hasta la fecha en que se presentó la afianzada en concurso. La contraria por su parte sostiene que tratándose de un crédito garantizado, su monto no puede exceder de la cifra por la cual fue admitido el crédito en el concurso de la deudora principal, ya que el fiador no puede deber más que el garantizado dado el carácter accesorio de la obligación reclamada, y por lo tanto, habiendo una obligación principal definida, es ésta la que determina a la accesoria. Agrega también que aun cuando se alegue que la fiadora asumió el carácter de «principal pagadora», ello en modo alguno significa que se pueda prescindir de su naturaleza accesoria y decidir de manera autónoma la cuantía del crédito. Fiadora solidaria, principal pagadora. En primer lugar tenemos presente que de acuerdo con los extremos de la sentencia n° 81 de fecha 12/11/18, al analizar el crédito N° 5 que es materia de esta revisión, la concursada asumió la condición respecto de la deudora principal, de «fiador/a solidario/a, liso, llano y principal pagador/a», aspecto este que no ha sido controvertido por los contrincantes. Ya de antaño debemos reconocer una fuerte diatriba doctrinaria sobre el alcance y extensión de la condición de fiadora solidaria lisa llana y principal pagadora. Debemos tener presente que la normativa civil (CC, ley 340), diferenciaba al fiador simple, del solidario y del principal pagador. Con respecto al primero conocidos son los efectos y condiciones de una fianza de la especie, lo que omitimos considerar para no extendernos innecesariamente. Ahora bien, con relación a la «fianza solidaria», el art. 2004, CC (cc art. 480, CCom., hoy art. 1590, CCC) expresamente establecía que «La solidaridad a la cual el fiador puede someterse no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división». La letra de la norma es clara en cuanto a los limitados efectos que genera esta convención especial -fianza solidaria-. En cuanto a la condición de «principal pagador», la disposición civil (art. 2005 CC, hoy art. 1591, CCC) establecía lo siguiente: «Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios». Vemos así que la condición principal pagador subsume la condición legal del afianzado a la del codeudor solidario, siendo aplicable en consecuencia la normativa propia del caso relacionada en los arts. 699 y ssgtes. del CC., con la salvedad que haremos más adelante. Como rasgos esenciales de las deudas solidarias tenemos que la totalidad de ésta puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores solidarios (excepción art. 706 última parte. CC) a cualquiera de los deudores solidarios (arts. 699, 705 CC). Agregamos que los medios extintivos de la obligación sea el pago y sus equiparados, propagan los efectos al resto de los co-obligados (art. 707, CC). De igual modo la interrupción de la prescripción también propaga sus efectos (arts. 713 y 3994, CC).Tenemos presente a su vez, que de acuerdo con el art. 715, CC el co-deudor solidario puede oponer las defensas comunes u objetivas y las personales que le competan al que las esgrime. A ello agregamos que el co-deudor solidario puede oponer también las excepciones personales con efecto expansivo, como sucede con la remisión parcial de deuda, la dispensa parcial de solidaridad y la confusión entre co-acreedor y co-deudor solidario. Asimismo tenemos en cuenta que lo dispuesto por el art. 715, CC, colisiona con el art. 2020, CC, en cuanto este último habilita a oponer al fiador solidario todas las excepciones que le son propias y también las del deudor principal, excepto las que se funden en la incapacidad (salvo que la incapacidad sea relativa, art. 1994, CC). En punto a dicho conflicto normativo, la doctrina se encontraba fragmentada. Por una parte están quienes entendían que prevalecía el artículo específico de las obligaciones solidarias. Lisa y llanamente se ha expuesto que «La calificación que las partes adjudiquen a este vínculo indicando que es una fianza, no es válida si el presunto fiador se ha obligado como principal pagador, lo que hace que no resulten aplicables los principios de accesoriedad y subsidiariedad» (Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000, T° III, pág 491). Otros señalaban que la disposición sobre la fianza era prevalente a la norma que regía las obligaciones solidarias. Por último estaban quienes asumían una posición ecléctica (Cfse. López de Zavalía, Teoría de los Contratos, Zavalía Bs. As., 2003, T 5, pág 95 y ssgtes., quien las compendia sintéticamente). Actualmente la redacción de los arts. 1587 y 1591, CCC, prácticamente mantiene el mismo tenor de las normas predecesoras, por lo que las opiniones doctrinarias se mantienen. A trazos generales podemos apuntar que en las obligaciones solidarias, los efectos expansivos arriba reseñados se justifican por la unidad de objeto y la pluralidad de vínculos coligados –o unidad de vínculo para alguna doctrina–. Ahora bien, hay un aspecto que el fiador solidario principal pagador no participa de esta especie de obligación carácter solidaria. Nos referimos a la unidad de causa fuente. La fianza, a diferencia de las obligaciones solidarias, más allá de que esté instrumentada en el mismo documento junto con la obligación principal, tiene su propia causa fuente en el contrato que liga al fiador y al afianzado. Esta realidad que no debe ser desconocida, genera una naturaleza bifronte en la condición de fiador principal pagador. Desde el punto de vista práctico podemos señalar que el fiador solidario y principal pagador, frente al acreedor se presenta como un codeudor solidario, esto es, un obligado «con otro», y frente al deudor principal, continúa siendo un deudor «por otro», de manera que su reembolso será por toda suma oblada, en lugar de los repartos que corresponden entre obligados solidarios en función del título (arts. 689, CC, 841, CCC). Ahora bien esta condición de principal pagador del fiador, si bien tiene sus repercusiones en orden al vínculo obligacional, consideramos que en la presente causa y de acuerdo al tema puesto en conflicto, la cuestión no se dirime por las normas que convoca la impugnante relacionadas a la solidaridad. Como anatema a la postura de la apelante, la contraria como está dicho, hace hincapié en la condición accesoria de la fianza, de manera que el fiador no puede deber más que el deudor principal. En punto a ello hemos desarrollado más arriba cómo aplica en el caso concreto el principio de accesoriedad, con las diversas posturas doctrinarias sobre la cuestión. Agregamos que desde la propia doctrina civilista, se señalaba que ese principio genérico de accesoriedad invocado por la contraria no es absoluto, ya que en el código anteriormente vigente se contemplaba una innumerable cantidad de excepciones a éste (cfse. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Abeledo Perrot, Bs. As. 1994, T I Obligaciones, pág. 69 par. 49). Ahora bien, versando la cuestión en una deuda sometida a un proceso concursal, la cuestión no estará completa si no se analizan los extremos de la normativa específica, como seguidamente se detalla. La suspensión de intereses en la ley concursal. Partimos de la base de que el fiador principal pagador afronta la deuda como solidario frente al acreedor, de manera que este último está habilitado para reclamarle toda la deuda (arts. 699, 705, 717 parte final CC y arts. arts. 833, 842, CCC). Desde el fallo recurrido se ha expresado como argumento, que «razones lógicas impuestas por la posibilidad que prevé la ley concursal de realizar una propuesta unificada de acuerdo para todos los acreedores de los diferentes sujetos involucrados (deudor principal y garantes), no puedo más que concluir que corresponde tener por cristalizado el pasivo adeudado a la misma fecha y que ésta debe ser la del deudor principal de cuya existencia pende la suerte de las obligaciones de sus garantes». Lo primero que apuntamos sobre el tema es que la ley concursal (art. 19, LCQ) solo dispone la suspensión del curso de los intereses, mas no su extinción, rubro este que quedará sujeto a los términos del acuerdo a que se arribe. Por tal razón la denominada «fecha de corte» (presentación en concurso), no desaloja a este rubro de la obligación pactada; sólo ingresa en una impasse, hasta que el acuerdo disponga sobre éstos. En caso de que no se arribe a acuerdo y derive a quiebra el proceso, desde la ley concursal (art. 129, LCQ) se dispone que los intereses quedan «suspendidos» (con las salvedades contempladas en las normas citadas arts. 19 y 129, LCQ). La doctrina sobre el punto es clara al indicar que no hay extinción de estos accesorios. Prueba de ello es lo dispuesto por el art. 228 2° párr., LCQ, en cuanto ordena pagar con los remanentes los intereses suspendidos bajo las condiciones que establece la citada norma. Claramente se ha expuesto que «Es de notar que la Ley 24522 no reprodujo una norma similar al art. 253, parte 2ª, Ley 19551, por lo que actualmente no hay base legal para afirmar que, revocada la sentencia de apertura o concluida la quiebra, no pueden ser reclamados extra-concursalmente los intereses que han resultado suspendidos por el art 129, LCQ, y que a la postre tampoco fueron excepcionalmente pagados de la forma prevista por el art 228, parte 2ª. De hecho, no hay norma alguna que disponga la extinción de tales accesorios, o declare su inexigibilidad para después de acabada la quiebra» (Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ábaco. Bs. As., 2005, T 4, pp. 760/761). En definitiva, la presentación en concurso «suspende» el curso de los intereses, pero el rubro subsiste para el deudor, con las particularidades propias del concurso, esto es, esencialmente condicionado al acuerdo con la masa de acreedores. En cuanto al efecto de esa suspensión para los co-obligados solidarios, como sucede en este caso donde la fiadora sume su condición de principal pagadora, autorizada doctrina ha apuntado al respecto que: «Finalmente, debe tenerse presente que esta suspensión del curso de los intereses prevista en la normativa concursal con motivo de la apertura del proceso universal del deudor principal, juega exclusivamente respecto del deudor y no en relación a los codeudores o fiadores del concursado, quienes siguen obligados a su pago. Ello así, debido a que la independencia de las obligaciones asumidas por éstos conlleva que las consecuencias jurídicas derivadas del estado concursal del deudor principa, no surta efectos respecto de las mismas. El garante del deudor concursado, con derecho de repetición, que pague al acreedor, tendrá derecho a solicitar el reembolso verificando su crédito en el concurso» (Rouillón, Código de Comercio comentado y anotado, La Ley, 2007, T IV A, pág. 277, Idem, CNCom, Sala A «Bco. del Suquía c Sokal Sebastían y Otros», La Ley, 2000-E, 896). En otros términos, la suspensión solo tiene efectos acotados sobre los involucrados en el trámite concursal, entiéndase el deudor y su masa de acreedores, por lo tanto no hay efectos extraconcursales. Sobre el punto, importando la extensión de estos efectos personales una limitación de derechos, la interpretación debe ser limitada, de manera que mantienen su vigencia las disposiciones civiles anteriormente citadas (arts. 699, 705, 717, CC; arts. 833, 842, CCC), las que no debemos considerar derogadas por la ley concursal, ni extender la aplicación de esta última fuera de su propio ámbito; por tal motivo no encontramos razón para que la suspensión que beneficia al deudor concursado o fallido y que debe tolerar la masa de acreedores, se extienda extraconcursalmente hacia otras personas obligadas «con» o «por» ésta. Téngase en cuenta a su vez que la suspensión del curso de estos accesorios encuentra su mo

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