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CONCURSO PREVENTIVO

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ACUERDO. Incumplimiento de la doble mayoría del art. 45, LCQ. CRAMDOWN POWER. Concepto. Naturaleza. Requisitos. FRAUDE A LA LEY. ABUSO DEL DERECHO. Inexistencia. HOMOLOGACIÓN. Facultad del juez. SALVATAJE. Improcedencia 1- En autos, de las siete categorías fijadas por la jueza concursal, se han obtenido conformidades en dos de ellas. No existe, por lo tanto, la doble mayoría –de capital y de personas– exigidas por el art. 45, LCQ, en cada una de las categorías, para tener por logrado un acuerdo susceptible de ulterior homologación (conf. art. 49 y cc., LCQ). Y si bien ello bastaría –desde una óptica puramente formal– para convalidar la vía del salvataje del art. 48, LCQ, dispuesta por la jueza a quo, no se puede ignorar el particular escenario fáctico en que se asienta el caso ni las consecuencias que tal decisión podría ocasionar a la luz de las constancias de este expediente. Así, si se tiene en cuenta que, por un lado, varios de los acreedores que no han prestado conformidad sí han otorgado planes de facilidades de pago a la concursada mientras se desarrollaba este procedimiento preventivo y que, por otro, la propuesta respecto de la cual se obtuvieron, en su momento, las mayorías “de capital” (no “de personas”) previstas en la ley, fue ostensiblemente mejorada, es posible ingresar en el análisis de la eventual aplicación del instituto conocido como cramdown power a la solución preventiva procurada por la concursada al concursarse.

2- El cramdown power implica ni más ni menos que la posibilidad de imponer una propuesta de acuerdo a los acreedores disidentes comprendidos en una o varias categorías en un concurso preventivo. La figura fue importada de legislaciones foráneas e involucra una facultad del juez, quien incluso ante la ausencia de petición expresa de parte interesada, puede ejercerla de oficio. Como representa la imposición de una propuesta de acuerdo a quienes no la votaron favorablemente, es considerada una solución de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva.

3- Para que el instituto pueda ser aplicado por el juez concursal es imprescindible que se reúnan en forma conjunta los siguientes requisitos previstos por la ley: (a) obtención de las mayorías legales en por lo menos una de las categorías de acreedores quirografarios –en tanto resultaría ilógico que el juez homologue una propuesta que no ha sido aceptada por ninguna de las categorías–; (b) conformidad de, por lo menos, las tres cuartas partes del capital quirografario –para lo cual pueden calcularse tanto los acreedores comprendidos en la categoría o las categorías en las que se alcanzaron las mayorías legales, como aquellos que votaron favorablemente la propuesta pero integran una categoría en la que la doble mayoría no se obtuvo–; (c) no discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes –lo cual tiende a impedir que la imposición de la propuesta de acuerdo a los acreedores que no votaron favorablemente se transforme en una discriminación hacia ellos e importa la posibilidad de que los acreedores comprendidos en las categorías disidentes opten por cualquiera de las propuestas aceptadas por aquellas categorías en las que se obtuvo el doble régimen de mayorías–; (d) el pago resultante del “acuerdo” que se imponga debe ser equivalente a un dividendo no menor al que los acreedores disidentes obtendrían en caso de declararse la quiebra, para lo cual el juez debe evaluar, al menos, el informe general del síndico con relación a los valores probables de realización de los bienes -art. 39, inc 2°, LCQ-.

4- En la especie, se hallan reunidas las condiciones para la aplicación del instituto del cramdown power. En efecto, en cuanto a los recaudos del art. 52 inc. 2, apartado b, LCQ, corresponde señalar que: (a) El requisito del acápite i) de esa norma se halla cumplido, pues se ha agregado la conformidad de los acreedores correspondientes a dos categorías; (b) El requisito concerniente al acápite ii) también se encuentra logrado, ya que se han acompañado conformidades por una suma que representa el 86.86 % del total del capital quirografario: (c) El requisito atinente al acápite iii) se halla asimismo alcanzado, dado que los acreedores comprendidos en las categorías disidentes podrán percibir sus créditos –a su elección– en los términos de cualquiera de las dos propuestas concordatarias que obtuvieron las conformidades, sin que exista discriminación en su contra; y (d) El requisito referente al acápite iv) está cumplido también, en tanto el cobro resultante de la propuesta mejorada implicaría -ahora- un valor presente aproximado al 80% de los créditos, equivalente por lo tanto al “dividendo superior” al que presumiblemente obtendrían en una quiebra los acreedores disidentes.

5- Si el juez encuentra reunidos todos los recaudos del art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ, debe imponer el acuerdo, eludiendo la aplicación del salvataje del art. 48, LCQ. Esto es así, por varias razones: I) ante todo, porque es evidente que no hay modo de conocer si el trámite del art. 48, LCQ, será exitoso, dado que no es posible saber si se obtendrán las mayorías del art. 45, LCQ, frente a una propuesta del propio deudor o de un tercero inscripto para participar en el salvataje; II) se trata de la solución que mejor respeta el principio de preclusión, pues si fracasara el salvataje del art. 48, LCQ, y no se alcanzara la mayoría de las tres cuartas partes del capital quirografario exigida por el art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ, ya no podría volverse sobre las condiciones del cramdown power que hubieran existido “antes” de la apertura del salvataje, que forman parte de una etapa del proceso terminada; III) si bien es cierto que el procedimiento del art. 48, LCQ, está destinado al salvataje de la empresa, no lo está menos y resultará también ella conservada en el marco del cramdown power; y IV) es la solución más beneficiosa para el deudor.

6- Encontrándose reunidos los recaudos legalmente exigidos para el ejercicio del llamado cramdown power, cuya aplicación, en casos como el de autos, debe preceder al salvataje regulado por el art. 48, LCQ, y no habiendo impugnaciones admisibles en los términos del art. 50, LCQ, no hay óbice para ejercer la facultad legalmente prevista en el mencionado art. 52 inc. 2°, apartado b, LCQ, tanto más si se pondera que como consecuencia de la última mejora de propuesta no la hay actualmente calificable como abusiva (dictamen fiscal), ni se ha alegado la existencia de fraude a la ley. Corresponde pues homologar la propuesta efectuada por la concursada.

CNac. Com. Sala D, Bs. As. 27/12/16. Expediente Nº 31152/2012/CA1. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 6, Sec. Nº 11. “Iconsur SA s/ concurso preventivo”

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016

1. Iconsur SA apeló el pronunciamiento dictado, mediante el cual la jueza de primera instancia: (i) declaró ineficaces ciertos pagos de créditos de carácter preconcursal efectuados a diversos organismos recaudadores; (ii) consideró no reunidas las mayorías necesarias para obtener un acuerdo susceptible de homologación; (iii) estimó inaplicable al caso el instituto del cramdown power (art. 52 inc. 2:b, LCQ) y, (iv) ordenó transitar la vía del salvataje prevista en el art. 48, LCQ. Su recurso, concedido, fue mantenido con el memorial, que recibió contestación de la sindicatura. La apelante se agravia –en prieta síntesis– porque considera que: (a) la declaración de ineficacia en los términos del art. 17, LCQ, se basó en una interpretación excesivamente formal de las constancias de la causa; (b) se ignoró el hecho de que el crédito reconocido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de dictarse la resolución prevista en el art. 36, LCQ, fue objeto de un incidente de revisión; (c) debió dictarse la providencia establecida por el art. 49, LCQ, dado que estaban reunidas las condiciones legales para ello y, (d) la aplicación del procedimiento de salvataje deviene improcedente. 2. La fiscal general ante esta Cámara dictaminó aconsejando confirmar la decisión recurrida. No obstante, luego de la audiencia celebrada a instancias de este Tribunal y de la mejora de la propuesta efectuada por la concursada, dictaminó nuevamente propiciando la aplicación del instituto de cramdown power y la confirmación de lo decidido por la jueza a quo en cuanto a la ineficacia de los pagos de créditos preconcursales. 3. La propuesta originaria de la concursada, dirigida exclusivamente a los acreedores comunes, consistía en el pago del 30% del capital quirografario verificado y declarado admisible, en doce cuotas anuales consecutivas en pesos, sin intereses. Preveía asimismo el pago de los créditos fiscales según las normas administrativas aplicables a cada caso. Tal propuesta fue “mejorada” por aquella al expresar agravios; en esa oportunidad ofreció el pago del 60% del capital quirografario verificado y declarado admisible en seis cuotas anuales consecutivas en pesos. Finalmente, esa segunda propuesta también fue “mejorada” en esta instancia, luego de la audiencia a la que se aludiera supra (punto 2° de este pronunciamiento). Tal mejora prevé el pago del 80% del capital quirografario verificado y declarado admisible, en tres cuotas anuales consecutivas en pesos (abonándose la primera de ellas al año de homologado el acuerdo), actualizadas según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de presentación en concurso preventivo (13/11/12) hasta la homologación; y posteriormente desde allí hasta el pago de cada cuota concordataria. 4. En cuanto a las categorías determinadas en la instancia anterior (art. 42, LCQ), corresponde señalar que las fijadas definitivamente por la magistrada concursal fueron las siguientes: (i) acreedor quirografario fiscal AFIP; (ii) acreedor quirografario fiscal ARBA; (iii) acreedor quirografario fiscal Dirección General de Rentas de la Provincia de la Pampa; (iv) acreedor quirografario fiscal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; (v) acreedor quirografario fiscal Municipalidad de General San Martín; (vi) acreedor quirografario fiscal Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán; y (vii) acreedores quirografarios comunes. En ese contexto, debe tenerse presente que, tomándose como punto de partida la propuesta originariamente presentada por la concursada, sólo se obtuvo la doble mayoría concerniente a la categoría de “acreedores quirografarios comunes” y del “acreedor quirografario fiscal ARBA”; no prestaron conformidad, sin embargo, los acreedores que integran las restantes categorías. Ahora bien: cabe aclarar que con relación a los créditos de la AFIP, ARBA, Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán y la Municipalidad de General San Martín, ha existido por parte de la concursada un acogimiento a planes de pago mediante los cuales se habrían cancelado gran parte de las acreencias (punto 5° del dictamen fiscal). 5. Se colige de lo anterior que, de las siete categorías fijadas por la jueza concursal, se han obtenido conformidades en dos de ellas. No existe, por lo tanto, la doble mayoría –de capital y de personas– exigidas por el art. 45, LCQ, en cada una de las categorías, para tener por logrado un acuerdo susceptible de ulterior homologación (conf. art. 49 y cc., LCQ). Y si bien ello bastaría, desde una óptica puramente formal, para rechazar la apelación sub examine (y convalidar la vía del salvataje del art. 48, LCQ, dispuesta por la jueza a quo), la Sala no puede ignorar el particular escenario fáctico en que se asienta el caso ni las consecuencias que tal decisión podría ocasionar a la luz de las constancias de este expediente. Así, si se tiene en cuenta que, por un lado, varios de los acreedores que no han prestado conformidad sí han otorgado planes de facilidades de pago a la concursada mientras se desarrollaba este procedimiento preventivo y que, por otro, la propuesta respecto de la cual se obtuvieron, en su momento, las mayorías “de capital” (no “de personas”) previstas en la ley, fue ostensiblemente mejorada, es posible ingresar en el análisis de la eventual aplicación del instituto conocido como crandown power a la solución preventiva procurada por Iconsur SA al concursarse y propiciada por la señora fiscal de Cámara en su dictamen. 6. En tal contexto, la Sala debe poner de relieve que son variopintas las cuestiones que deberán analizarse en lo sucesivo. Es que gravitan en el caso aspectos como: (i) los atinentes a la configuración de los requisitos necesarios para aplicar el cramdown power; (ii) los concernientes a si es posible dar preeminencia a este instituto cuando, como aquí acontece, el art. 46, LCQ, prevé expresamente la apertura del procedimiento de salvataje y no, como lo pide la concursada y lo sugiere la fiscal general, la directa aplicación del cramdown power; (iii) los alusivos al procedimiento a seguir en caso de resultar aplicable tal imposición de la propuesta de acuerdo con los acreedores quirografarios (art. 52 inc. 2:b°, LCQ), y (iv) los relativos a la suerte de los pagos declarados ineficaces por la magistrada concursal. 7. Para comenzar, debe señalarse que el cramdown power implica ni más ni menos que la posibilidad de imponer una propuesta de acuerdo a los acreedores disidentes comprendidos en una o varias categorías en un concurso preventivo. La figura fue importada de legislaciones foráneas (especialmente de Alemania y de los Estados Unidos; v. art. 245 de la Insolvenzordnung de 1994 y la Sección 1129:b° del Bankcruptcy Code; conf. Epstein, D. – Nickles, S. – White, J., “Bankcruptcy”, cap. 10, Minnesota, 1993, pág. 756 y ss.; cit. por Duer, G., en “Cramdown power: innovaciones de la nueva normativa”, DJ 2004-3, pág. 547), e involucra una facultad del juez, quien incluso ante la ausencia de petición expresa de parte interesada, puede ejercerla de oficio. Como representa la imposición de una propuesta de acuerdo a quienes no la votaron favorablemente, es considerada una solución de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva (conf. Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo 5, Buenos Aires, 2005, ps. 802/803; Junyent Bas, F. – Molina Sandoval, C., Facultades del juez concursal, Buenos Aires, 2004, págs. 35 y 103; Barreiro, M. – Lorente, J., “La aplicación de la facultad prevista en el artículo 52.2.b de la ley 24.522. El ‘cramdown power’ en el derecho argentino”, publ. en LL 2005-D, p. 1057, ptos. II y II.a; Musi, A., El ‘cramdown power’ o la imposición de las categorías disidentes, LL del 5/1/05, punto VII; Gebhardt, M., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2008, tomo 1, p. 270; Piatti, H., Acuerdo: homologación e impugnación, en Frick, P. -dir.-, Manual de concursos, quiebras y otros procesos liquidatorios, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 242; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 383). 8. Para que el instituto pueda ser aplicado por el juez concursal es imprescindible que se reúnan en forma conjunta los siguientes requisitos previstos por la ley: (a) obtención de las mayorías legales en por lo menos una de las categorías de acreedores quirografarios –en tanto resultaría ilógico que el juez homologue una propuesta que no ha sido aceptada por ninguna de las categorías–; (b) conformidad de, por lo menos, las tres cuartas partes del capital quirografario –para lo cual pueden calcularse tanto los acreedores comprendidos en la categoría o las categorías en las que se alcanzaron las mayorías legales, como aquellos que votaron favorablemente la propuesta pero integran una categoría en la que la doble mayoría no se obtuvo–; (c) no discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes –lo cual tiende a impedir que la imposición de la propuesta de acuerdo a los acreedores que no votaron favorablemente se transforme en una discriminación hacia ellos e importa la posibilidad de que los acreedores comprendidos en las categorías disidentes opten por cualquiera de las propuestas aceptadas por aquellas categorías en las que se obtuvo el doble régimen de mayorías–; (d) el pago resultante del “acuerdo” que se imponga debe ser equivalente a un dividendo no menor al que los acreedores disidentes obtendrían en caso de declararse la quiebra, para lo cual el juez debe evaluar, al menos, el informe general del síndico con relación a los valores probables de realización de los bienes –art. 39, inc 2°, LCQ– (conf. Heredia, P. , ob. cit., t. 5, p. 804/811, N° 3; Chomer, H. -dir.- y Frick, P. -coord.-, “Ley 24.522 comentada, anotada y concordada”, Buenos Aires, 2016, t. 2, p. 158). 9. Sentado lo anterior, y teniendo en vista el expediente “Iconsur SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito” (N° 31152/2012/2) en el que se confirmó la resolución de primera instancia que había admitido la revisión de la concursada declarando inadmisible un crédito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por $1.072.522,51, es claro que, como lo sostiene la señora fiscal general en su dictamen y lo sugirió la Sala en la decisión de fs. 1197, se hallan reunidas las condiciones para la aplicación del instituto del cramdown power. En efecto, en cuanto a los recaudos del art. 52 inc. 2, apartado b, LCQ, corresponde señalar que: (a) El requisito del acápite i) de esa norma se halla cumplido, pues se ha agregado la conformidad de los acreedores correspondientes a dos categorías (acreedores quirografarios comunes y acreedor fiscal ARBA);(b) El requisito concerniente al acápite ii) también se encuentra logrado, ya que se han acompañado conformidades por la suma de $3.461.878,71, la cual representa el 86.86 % del total del capital quirografario de $3.985.332,29, (c) El requisito atinente al acápite iii) se halla asimismo alcanzado, dado que los acreedores comprendidos en las categorías disidentes podrán percibir sus créditos –a su elección– en los términos de cualquiera de las dos propuestas concordatarias que obtuvieron las conformidades, sin que exista discriminación en su contra y, (d) El requisito referente al acápite iv) está cumplido también, en tanto el cobro resultante de la propuesta mejorada implicaría –ahora– un valor presente aproximado al 80% de los créditos, equivalente por lo tanto al “dividendo superior” al que presumiblemente obtendrían en una quiebra los acreedores disidentes (cfr. activo prima facie liquidable enunciado en el informe general y punto 9° del dictamen fiscal). 10. No obstante lo anterior, la Sala ya anticipó como necesario que se dilucide el entrecruzamiento que resulta de una posible aplicación del procedimiento de salvataje previsto en el art. 48, LCQ, frente a la también posible aplicación del instituto del cramdown power, y no se obtienen las conformidades necesarias para arribar a un acuerdo preventivo susceptible de homologación de acuerdo al art. 45, LCQ. Ello es así advirtiendo que lo dispuesto por el art. 46 in fine, LCQ, ha conservado, en cuanto remite al art. 48, una redacción que no se concilia con la aparición, tras la reforma introducida por la ley 25589, de la facultad homologatoria extraordinaria autorizada por el art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ. Al respecto, diversas opiniones han sostenido que primero debe procederse a la tramitación del procedimiento de salvataje previsto en el art. 48, LCQ, para luego, eventualmente, ejercer la facultad homologatoria extraordinaria indicada (conf. Dasso, A., “El salvataje de la empresa en el nuevo artículo 48”, en Vítolo, D. -dir.-“Emergencia crediticia y reformas al régimen concursal argentino”, Buenos Aires, 2002, pág. 128; Lorente, J. – Alonso A., “El salvataje de la empresa como instancia necesaria previa para el ejercicio del ‘poder de homologación’ del art. 52 inc. 2°B”, en “Conflictos actuales en sociedades y concursos”, Buenos Aires, 2002, pág. 481). Sin embargo, a criterio de esta Sala, es preferible la solución que señala que si el juez encuentra reunidos todos los recaudos del art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ, debe imponer el acuerdo, eludiendo la aplicación del salvataje del art. 48, LCQ. Esto es así, por varias razones: I) ante todo, porque es evidente que no hay modo de conocer si el trámite del art. 48, LCQ, será exitoso, dado que no es posible saber si se obtendrán las mayorías del art. 45, LCQ, frente a una propuesta del propio deudor o de un tercero inscripto para participar en el salvataje; II) se trata de la solución que mejor respeta el principio de preclusión, pues si fracasara el salvataje del art. 48, LCQ, y no se alcanzara la mayoría de las tres cuartas partes del capital quirografario exigida por el art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ, ya no podría volverse sobre las condiciones del cramdown power que hubieran existido “antes” de la apertura del salvataje, que forman parte de una etapa del proceso terminada (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 5, p. 812, texto y autores cits. en nota 49); III) si bien es cierto que el procedimiento del art. 48, LCQ, está destinado al salvataje de la empresa, no lo está menos y resultará también ella conservada en el marco del cramdown power (conf. Barreiro, M. y Truffat D. en “¿Se viene el cramdown power«”, en Congreso Nacional de Derecho Concursal e Iberoamericano de la Insolvencia, Mar del Plata, noviembre de 2003, libro de ponencias, tomo II, pág. 327); y IV) es la solución más beneficiosa para el deudor. 11. Cabe observar, a esta altura, que advirtiendo la concurrencia de los requisitos propios de la facultad homologatoria extraordinaria prevista por el art. 52, inc. 2, apartado b, LCQ, en la ya citada resolución de fs. 1197 esta Sala adoptó un mecanismo enderezado a asegurar el derecho de defensa de los acreedores quirografarios y particularmente la posibilidad de invocar las causales legales del art. 50, LCQ. Pues bien, notificados por cédula todos y cada uno de tales acreedores, solamente se presentaron, por una parte, la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, explicitando que nada tenía que observar, y por otra el Fisco Nacional peticionando, en cuanto aquí interesa, que si se aplicaba la facultad homologatoria extraordinaria fuese establecido que su parte no debía ejercer opción alguna entre las propuestas diferenciadas que pudieran homologarse, lo cual, valga señalarlo, es ciertamente innecesario establecer jurisdiccionalmente, pues, en rigor, la ley no impone el ejercicio de opción alguna sino meramente la posibilidad de que los acreedores comprendidos en categorías disidentes “puedan” elegir –después de la imposición judicial del acuerdo– cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta; es un ius electionis que el acreedor puede o no ejercer según su parecer. 12. Así las cosas, encontrándose reunidos los recaudos legalmente exigidos para el ejercicio del llamado cramdown power (considerando 9°), cuya aplicación, en casos como el de autos, debe preceder al salvataje regulado por el art. 48, LCQ (considerando 10°) y no habiendo impugnaciones admisibles en los términos del art. 50, LCQ (considerando 11°), no hay óbice para ejercer la facultad legalmente prevista en el mencionado art. 52 inc. 2°, apartado b, LCQ, tanto más si se pondera que como consecuencia de la última mejora de propuesta no la hay actualmente calificable como abusiva (dictamen fiscal), ni se ha alegado la existencia de fraude a la ley. Se admitirá pues el recurso de la concursada y, por consiguiente, se homologará la propuesta efectuada por la concursada en fs. 1165. 13. Con relación a los pagos efectuados por la concursada que fueran declarados ineficaces por la juez a quo (punto 1°), cabe comenzar por recordar los antecedentes relevantes del asunto. (a) Mediante la presentación efectuada en fs. 885, la concursada; (i) hizo saber a la citada magistrada su acogimiento a un plan de pagos por la totalidad de la deuda privilegiada y quirografaria verificada por las acreedoras AFIP y Municipalidad General de San Martín y, (ii) solicitó autorización para incorporarse a un plan de facilidades de pagos por la deuda mantenida con ARBA, con la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa y con la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán. Sustanciada tal pretensión con la sindicatura, ésta prestó conformidad con el otorgamiento de la autorización requerida. (b) Mediante el pronunciamiento de fs. 889 la juez a quo autorizó expresamente a la concursada para que se incorpore a los aludidos planes de pago, sin efectuar disquisición alguna respecto de aquellos a los que ya se hallaba adherida. La sindicatura –además– informó clara y expresamente a la magistrada sobre la existencia de numerosos pagos efectuados en el marco de los aludidos planes de facilidades, sin que aquellos (los pagos) merecieran reproche jurisdiccional alguno. (c) Finalmente, en fs. 1031 (punto 1°) la juez declaró en los términos del art. 17, LCQ, la ineficacia de los pagos efectuados a la AFIP, a la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán y a la Municipalidad de San Martín. 14. En el contexto fáctico actual, enmarcado por la decisión homologatoria ya anticipada, juzga la Sala que no puede mantenerse la decisión precedentemente reseñada, pues, como se verá a continuación, una solución distinta podría perjudicar injustificadamente no solo a la concursada, sino también a los propios acreedores; máxime, teniendo en cuenta que a la fecha varios de los créditos fiscales fueron cancelados, algunos incluso en su totalidad. En efecto: debe tenerse en cuenta que los efectos de la adopción de un temperamento diferente –esto es: imponer la propuesta de acuerdo y, simultáneamente, mantener la declarada ineficacia de los pagos efectuados– serían, por un lado, ordenar el reintegro de lo percibido por los organismos recaudadores y obligar a la concursada a pagar o renegociar con ellos la porción de las acreencias que cuentan con privilegio y, al mismo tiempo, someter a los restantes acreedores al devenir propio de una ejecución individual contra la concursada por esas acreencias o, directamente, exponerla a un pedido de quiebra. Empero, la decisión aquí tomada permite, por el contrario, la cancelación de lo debido por la concursada con los mencionados organismos fiscales conforme a planes aceptados y, coetáneamente, la generación de una mejora de flujo de fondos para el pago de los restantes acreedores fiscales quirografarios según propuesta concordataria, ya que se excluye el renacimiento de créditos cancelados. Es de observar, en fin, que la sanción de ineficacia regulada por el art. 17, LCQ, ha sido establecida para la tutela de los acreedores, por lo que su operatividad debe cesar siempre que esa finalidad no se cumpla.

Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo dictaminado la señora Fiscal General ante la Cámara,

RESUELVO: I. Admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, homologar la propuesta efectuada por la concursada, con el alcance y efectos del art. 52 inc. 2, apartado b, LCQ. II. Revocar la resolución recurrida en cuanto declaró ineficaces ciertos pagos de créditos de carácter preconcursal a diversos organismos recaudadores. III. Costas por su orden. IV. Encomendar a la señora jueza de primera instancia la constitución del Comité de Control previsto en el art. 260, LCQ, teniendo en cuenta lo explicitado en fs. 1196 vta. V. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal General en su despacho y, oportunamente, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las restantes notificaciones.

Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo –
Juan R. Garibotto
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