2– El Alto Cuerpo nacional se pronunció en el sentido de que “cabe advertir que la distinción entre la causa y el título surge del propio art. 32 de la Ley de Concursos (…), disposición que obliga a insinuarse en el pasivo concursal y probar mediante el trámite de verificación la existencia de los créditos, no sólo en virtud de un título (en el caso la deuda determinada), sino también de la causa que le da origen que debe ser anterior al estado de liquidación o falencia (que en el tema que se discute, sería el incumplimiento que genera el cargo previsto por la ley)”.
3– La ley concursal prevé la posibilidad de que ingresen al proceso concursal deudas que aún no cuentan con el título justificativo pertinente, desde que su apertura y tránsito no impiden la continuación de procesos administrativos pendientes o necesarios para lograr la determinación de la deuda que se ha insinuado (art. 220 inc. 2, LC), y en igual sentido, permite continuar la tramitación de los juicios de conocimiento y los laborales (que obedezcan a causas anteriores) para obtener el título verificatorio (art. 21 -penúltimo párr.- LC).
4– En la especie, se advierten dos yerros en la decisión del a quo. El primero, al adoptar como causa del crédito que se insinúa el acta de infracción, que en realidad constituye su constatación e importa su determinación, siendo por ende, la causa formal de la multa; y como consecuencia de ello, el segundo error se concreta en haber soslayado la aplicación del mandato concursal de orden público (arts. 21, 32, 56, 126, 132, 200 y cc., ley 24522), que no puede ser modificado ni dejado de lado so pretexto de una interpretación judicial referida a una norma de menor rango constitucional.
5– La resolución Nº 79/98, Anexo I, punto 1.4. no expresa que «sólo reconoce como origen el acta de infracción o la intimación fehaciente», sino que textualmente reza: «Las multas previstas en la Resolución General N° 3756 (DGI) y sus modificaciones serán determinadas mediante acta de infracción o intimación fehaciente, en la cual se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y la alícuota aplicable».
6– Efectuada una interpretación armónica entre los dos órdenes normativos en juego (Res. Gral. Nº 79/98, Anexo I, punto 1.4 y Ley Concursal), en atención a la correcta diferenciación entre las nociones de causa fuente (infracción) y causa formal (acta de infracción o resolución administrativa), se concluye en que la causa eficiente del crédito de autos, consistente en la “omisión de ingresar el tributo a la seguridad social en tiempo y forma”, es de fecha anterior (13/3/02) a la presentación del proceso concursal (3/2/03).
¿Es procedente el recurso de apelación?
El doctor
1. En el marco del pedido de verificación, el Sr. juez del concurso decidió el rechazo de la pretensión de la entidad fiscal en concepto de multa aduciendo que, si bien se encontraba acreditada la causa de la obligación, correspondía su rechazo en virtud de ser posconcursal. Basó tal decisión en lo dispuesto por el Anexo I (punto 1.4) de la Res. Gral. Nº 79/98 según el cual, la multa prevista en la Res. Gral Nº 3756 y sus modificatorias –en la que engasta la sanción bajo análisis– sólo reconoce como origen el acta de infracción o la intimación fehaciente. Contra esta decisión se alzó la incidentista, quien se queja del criterio aplicado por el primer magistrado y expresa que la causa primigenia de la multa se encuentra configurada por la omisión en la que incurrió el contribuyente respecto al ingreso de los aportes y contribuciones (arts. 32, LC y 499, CC), por lo que es anterior a la presentación concursal. 2. De los antecedentes del caso se desprende que la controversia planteada en autos refiere a una cuestión de puro derecho que gira en torno a la determinación del carácter de la deuda que se pretende ejecutar, esto es, si es anterior o posterior al concurso preventivo de marras. A tal fin, es preciso recordar que la ley concursal (Nº 24522) en todo lo que refiere al proceso verificatorio, es decir, al disponer la convocatoria de los acreedores (art. 126 y conc., LCQ), cuando establece los requisitos para que prospere un pedido de verificación (art. 32 y 200, LCQ) y cuando regula el instituto del fuero de atracción (arts. 21, 132 y 133 ibídem), prevé que la causa o título de los créditos debe ser de fecha anterior a la presentación del concurso. Tal previsión, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 28/10/03, “De Maio, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Forrajera Canals SRL”, D, 735, XXXVI) y la doctrina autoral (Cfr.: Di Tullio, José Antonio, Teoría y Práctica de la Verificación, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., p. 396), refiere a la «causa fuente» de la obligación que se insinúa, o lo que es igual, a los hechos que dieron motivo a la sanción de multa cuya cuantía se reclama. En este orden de ideas, la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen del Sr. Procurador General, se pronunció en el sentido de que “cabe advertir que la distinción entre la causa y el título surge del propio artículo 32 de la Ley de Concursos (…), disposición que obliga a insinuarse en el pasivo concursal y probar mediante el trámite de verificación la existencia de los créditos, no sólo en virtud de un título (en el caso la deuda determinada), sino también de la causa que le da origen que debe ser anterior al estado de liquidación o falencia (que en el tema que se discute, sería el incumplimiento que genera el cargo previsto por la ley)” (Cfr.: CSJN, 23/12/04, “Banco Extrader SA c/quiebra s/incidente de revisión por el Banco Central de la Nación Argentina”, Fallos: 327:5640, B. 3629, XXXVIII). De ello es dable concluir que basta con que la causa fuente o eficiente se sitúe en épocas anteriores al concurso. En este sentido, la ley concursal prevé la posibilidad de que ingresen al proceso concursal deudas que aún no cuentan con el título justificativo pertinente, desde que su apertura y tránsito no impiden la continuación de procesos administrativos pendientes o necesarios para lograr la determinación de la deuda que se ha insinuado (art. 220 inc. 2, LC) y, en igual sentido, permite continuar la tramitación de los juicios de conocimiento y los laborales (que obedezcan a causas anteriores) para obtener el título verificatorio (art. 21 -penúltimo párr.-, LC). Es así que se advierten dos yerros en la decisión del magistrado
Los doctores
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal:
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la Sentencia Nº 913 del 16/3/07 en lo que ha sido motivo de apelación, y en consecuencia, declarar verificado en el pasivo del concurso un crédito a favor de la AFIP por la suma de $1097,41, como quirografario (art. 248, LC). II. Las costas de segunda instancia se imponen por el orden causado, dado que el tránsito de esta instancia obedeció al criterio adoptado por el tribunal a quo (arts. 130 última parte y 131, CPC).