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CONCURSO PREVENTIVO

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ART. 146, LCQ. Contratos celebrados por instrumento privado. Exigencia de formalidades. Oponibilidad. Improcedencia
1– La ley concursal contiene en su art. 146 la regla de la inexigibilidad al concurso de los contratos o actos celebrados sin las formas establecidas legalmente. Si bien la solución expuesta es la seguida por doctrina y jurisprudencia mayoritaria, existen corrientes que han optado por una “tesis amplia”. Quienes sostienen la referida tesis consideran más razonable que si el tercero ha pagado íntegramente el precio y ha recibido la posesión del bien, el contrato está consumado y es ajeno a la quiebra –aunque falte la forma exigida por la ley– resultando inaplicable en tal caso el art. 146, LCQ.

2– Sin embargo, aun cuando se encontrare instrumentada la operación denunciada por documento privado, acreditado el pago del precio y la entrega de la posesión al adquirente, la adquisición de un bien invocado en dichos términos resulta inoponible a la masa de acreedores de la falencia pues carece de las formalidades expresamente requeridas por el decreto-ley 6582/58 para su oposición, como lo son: la suscripción del formulario 08 con la certificación correspondiente y su registración. Tampoco la buena fe es suficiente para dar derecho a la transferencia. El derecho a la contraprestación en especie exige en la quiebra ineludiblemente la satisfacción de las exigencias del art. 146, párr. 2º, LCQ.

C3a. CC Cba. 17/11/05. Sentencia Nº 222. Trib. de origen: Juz. 39ª. CC. «Finkelberg Elías Roberto –Pequeño Concurso Preventivo- Verificación Tardía (arts. 260 y 56, LCQ) de Renzulli Jorge Luis»

2a. Instancia. Córdoba, 17 de noviembre de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. La solicitud de verificación de obligación de hacer interpuesta por el Sr. Renzulli y el consecuente levantamiento de la inhibición al solo efecto de la inscripción registral del automotor resultaron rechazados por la jueza de la falencia del vendedor señalando en su fundamentación que no se encuentra documentada en forma alguna la voluntad del fallido de transmitir el dominio del automotor, como tampoco el pago del precio ni se ha acreditado diligencia en efectuar la denuncia de compra exigida por el ordenamiento registral. Aduce también que no se encuentra probada la posesión con los elementos acompañados, que aun así aquella sería insuficiente para adquirir el dominio, que en tal caso se presume de mala fe, atento el carácter constitutivo de la inscripción registral. La insinuante apela el decisorio del tribunal tras agravios que en definitiva se dirigen a atacar la consideración que efectúa la sentenciante de los elementos probatorios relacionados a la existencia de la contratación, a saber: la apreciación de la fecha del extravío del título de propiedad y posterior traslado del automotor al lugar donde reside; que se le diera el trato de poseedor de mala fe y calificado como negligente; que se haya valido como verdad absoluta e insoslayable del dictamen de la sindicatura, cuando según lo entendido por el quejoso, lo expresado por el funcionario resulta contradictorio; que considere que no se encuentra documentada la voluntad del fallido de transmitir el dominio; que se asegure que se haya meritado la totalidad de las probanzas aportadas indicando al efecto elementos que acreditan el negocio invocado; y del análisis que se efectúa respecto a los derechos que le hubieran asistido al vendedor con la “denuncia de venta”. 2. A mi entender, la apelación no puede ser admitida, por las razones que pasaré a exponer. El primer y concluyente motivo proviene de que aun cuando se encontrare instrumentada la operación denunciada por documento privado, acreditado el pago del precio y la entrega de la posesión al adquirente, la adquisición del bien invocada en dichos términos resulta inoponible a la masa de acreedores de la falencia, pues carece de las formalidades expresamente requeridas por el decreto-ley 6582/58, para su oposición como lo son: la suscripción del formulario 08 con la certificación correspondiente y su registración. Siendo ello así, la ausencia de la formalidad hace que la situación quede subsumida en la norma del art. 146, LCQ, en cuanto prevé que los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso. La ley concursal contiene la regla general de la inexigibilidad al concurso de los contratos o actos celebrados sin la forma establecida por la ley. En este aspecto, la reforma del año 95 no alteró lo originariamente dispuesto por la ley 19551, que en el tema tuvo una clara filiación con el art. 45 de la Legge Fallimentare italiana de 1942. Comprendiendo así las cosas, la Exposición de Motivos de la ley 19551 destacó la importancia de la regla que declara la ineficacia de los actos que según las leyes comunes deben ser registrados para ser oponibles a terceros cuando esa registración no se ha efectuado antes de la quiebra, siendo evidente que si la falta de registración lo hace inoponible a terceros, igual efecto debe operarse en el concurso (punto 81). Si bien la solución expuesta es la seguida por doctrina y jurisprudencia mayoritaria, no se desconoce que existen corrientes que han optado por propuestas que la doctrina ha calificado como “tesis amplia”, que consideran más razonable que si el tercero ha pagado íntegramente el precio y ha recibido la posesión del vehículo, el contrato está consumado y es ajeno a la quiebra aunque falte la forma exigida por la ley, resultando inaplicable en tal caso el art. 146, LCQ. Sin embargo, amén del mayor respeto que me merecen quienes han optado por la tesis indicada, debo decir que discrepo con aquella (posición) en mérito a que basan su discusión en cuestiones que hacen al perfeccionamiento o no del negocio, cuando aun de entenderse perfeccionado con la suscripción del Form. 08, pagado el precio y entregada la posesión, no encuentro base legal que permita que, valiéndose de dichas circunstancias, se pueda superar la inoponibilidad frente a tercero por efecto legal de la ausencia de inscripción registral (art. 1, decreto-ley 6582/58). Asimismo, es de señalar que tampoco la buena fe es suficiente para dar derecho a la transferencia; el derecho a la contraprestación en especie exige en la quiebra ineludiblemente la satisfacción de las exigencias del art. 146, párr. 2º, LCQ; por ello, si el adquirente del automotor fue o no torpe al no exigir en tiempo oportuno la transferencia, no es elemento decisivo para resolver el litigio. Las razones expuestas son por sí suficientes para que sea rechazada la pretensión de reconocimiento del crédito como obligación de hacer, tornando tal circunstancia abstractos los agravios deducidos por el quejoso respecto de la acreditación del negocio, con lo que queda esta Cámara eximida de entrar en su consideración, más aún cuando la abstención de su tratamiento avienta toda posibilidad de adelanto de opinión ante un futuro reclamo en dinero en base a la compra denunciada. En definitiva, ante el análisis efectuado no cabe otro camino que el rechazo de la apelación, con costas con relación a la masa y por el orden causado respecto al fallido atento la posición asumida en el litigio. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto de la Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con costas a cargo del apelante respecto a la Sindicatura y por el orden causado con relación al fallido.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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