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CONCURSO PREVENTIVO

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Obligaciones negociables. Caducidad de los plazos. Créditos en moneda extranjera. Improcedencia de la pesificación. Interpretación. Cómputo para la determinación de las mayorías. EXCLUSIÓN DE VOTO
1– La resolución que declara admisible o inadmisible un crédito sólo es susceptible de ser impugnada por revisión. Sin perjuicio de la resolución definitiva sobre este particular, la sentencia verificatoria del art. 36, LCQ, pone fin al proceso verificatorio y adquiere con ello la inmutabilidad de la cosa juzgada, con excepción del supuesto taxativamente previsto en la ley: la existencia de dolo (art. 38, LCQ). La posibilidad de cuestionar la resolución por otra vía distinta a la prevista por la legislación concursal es indiscutible; sin embargo, el presente caso exhibe particulares notas de trascendencia general que habilitan el tratamiento de otro medio impugnativo (apelación). De esta manera, analizando los aspectos objeto de impugnación –que por su gravedad e importancia podrían afectar los derechos de los acreedores concurrentes y repercutir en el comercio en general, proyectando negativas consecuencias– pueden evitarse serias consecuencias.

2– En autos, las partes se vincularon mediante la emisión de obligaciones negociables regidas –en cuanto a la moneda de pago– por el derecho extranjero, y pagaderas en dólares norteamericanos; por ello, no procede la pesificación de la deuda. La moneda pactada presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el reintegro del capital e intereses expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago y no actúa – como en otros casos– como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación deba entregarse la cantidad convenida en la moneda acordada (art. 740, CC), pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo.

3– En virtud de la norma del art. 128, 1er párr., LCQ, no opera el vencimiento de los títulos programados para el año 2008, pues éste es un efecto típico y propio de los procesos liquidativos, no contemplado en los concursos preventivos. Si bien durante la pendencia de plazo los acreedores no pueden requerir o tomar medida alguna dirigida directamente a obtener el cumplimiento de la prestación, sí se encuentran habilitados para solicitar la verificación del crédito. Esta calidad de acreedores de obligaciones no vencidas los excluye para el cómputo de las mayorías en tanto no se haya cumplido el plazo al cual se subordina su derecho. Si bien la ley no distingue los acreedores que deben otorgar la conformidad en el acuerdo, se impone el principio hermenéutico según el cual sólo participan aquellos créditos exigibles. Admitir lo contrario implicaría una interpretación contraria al contexto sistemático y finalista de la ley cuando el derecho creditorio se encuentra sujeto al plazo de vencimiento de los títulos.

CNac. Com. Sala B. 4/3/05. Expte. Nº 55892/02 Trib. de origen: Juz. Nac. Com. Nº 20 Sec. 39. «Compañía de Alimentos Fargo SA s/ concurso preventivo»

Dictamen de la Sra. Fiscal General Subrogante Dra. Alejandra Gils Carbó

2a. Instancia. Buenos Aires, 23 de junio de 2004

Excma. Cámara:
1. Si bien el Ministerio Público no es parte en el concurso preventivo, toda vez que están en juego cuestiones relativas al cómputo de las mayorías que suscitarían la intervención prevista en el art. 51 y 276, LCQ, procedo a emitir opinión. 2.1. Apeló la concursada la decisión de fs. 7394, mediante la cual la juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de medida autosatisfactiva de fs.738393 por considerarlo abstracto atento haberse dictado la resolución verificatoria general. Expresó agravios a fs. 786872. Solicitó que se establezca que el monto por el cual concurren los tenedores de obligaciones negociables cuyo capital vence en el año 2008 es el importe de la única cuota de intereses vencidos a la fecha de presentación en concurso; o que se limite el valor económico de las obligaciones negociables al valor presente, o al importe que surja del incidente de adecuación de valor; o se les prive –o al menos limite– a todo evento, el poder de voto de tales créditos. 2.2. Considero que la medida que se pide, cuyo otorgamiento implicaría una disminución del derecho a voto de acreedores verificados, no puede ser resuelta sin una previa sustanciación de la pretensión con los acreedores involucrados. Ello, pues lo contrario importaría vulnerar la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, CN). 2.3. Por ello, opino que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, en el presente estado de la causa al menos. 3.1. Por otro lado, apeló la concursada la resolución del juez de primera instancia de fs. 7200, en la cual se consideró que la inconstitucionalidad del art. 19, LCQ, planteada excedía el marco cognoscitivo de la resolución general verificatoria y que, además, ese planteo era extemporáneo. 3.2. Expresó agravios a fs. 7P977937. 3.3. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 19, LCQ, considero que ha sido introducido extemporáneamente. La concursada reconoció a fs. 7902 que lo dedujo recién luego de conocido el informe individual del síndico. He sostenido anteriormente que, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cuestión federal debe ser planteada en la primera oportunidad que brinda el procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y resolverla (Fallos 300:522; 302:1002; 307:629; dictamen 6.983 «Oficinas Díaz–Pérez Civera SA c/ Marino Julio», conf. Sala C 27/3/91; dictamen 67.95P «Agrupación Médica SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA», conf. Sala C, 15/4/93). En el caso de autos, el apelante omitió cumplir con ese requisito, ya que el planteo debió efectuarse en la oportunidad de presentarse en concurso o de presentar las observaciones a los pedidos de verificación. Esa circunstancia basta para desestimarlo. 3.4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del dec. 41002, esa cuestión resulta sustancialmente análoga a las que fue objeto del dictamen 95991, del 15/9/03, en autos «Dhaquim SRL s/ conc. prev. s/ inc. de verificación por Campiña B.V.», por lo cual me remito a lo allí expresado, por razones de brevedad, (…). Ello, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal sobre la aplicabilidad de la ley extranjera, materia sobre la cual no me expediré porque concierne a los intereses particulares de las partes y es ajena, por ende, al cometido constitucional que tengo asignado (art. 120, CN). La Corte tiene dicho que la discusión de aspectos tácticos y probatorios no constituye, por su naturaleza, materia federal (Fallos 308:1564).

Alejandra Gils Carbó 

Buenos Aires, 4 de marzo de 2005

Los doctores Ana I.Piaggi, Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijeron:

Y VISTOS:

I. Recurso apelación deducido a fs. 7402. 1. Apeló la concursada la decisión de fs. 7391, desestimatoria de la petición concretada a fs. 738390 tendiente al dictado de cierta medida cautelar «autosatisfactiva» que disponga que los créditos de vencimiento posterior no se computen en el pasivo concursal a los efectos de la evaluación de mayorías y base del acuerdo. Su memoria corre a fs. 786872 y fue replicada por la sindicatura general a fs. 800106. 2. El juez de la anterior instancia rechazó la pretensión de la deudora por considerarla abstracta, pues adujo que –al tiempo de proveerse la presentación– ya se había dictado la resolución prevista por el art. 36, LCQ. La recurrente impetró la nulidad de la resolución, pues alegó que la misma carece de fundamento suficiente y por tanto resulta nula. 3. Advierte la Sala que la particular materia concernida en el recurso se superpone con la apelación deducida por la concursada contra la resolución de fs. 72007356; razón por la cual ambas cuestiones serán tratadas juntamente. II. Recurso de apelación deducido a fs. 740721. 1. Se alzó la cesante contra la resolución del art. 36, LCQ; su memoria de fs. 78977937 (v. fs. 7991) fue respondida por la sindicatura verificante a fs. 802136. La fiscal general emitió opinión a fs. 80445. 2. La concursada dedujo recurso de nulidad y apelación, este último admitido por esta Sala en oportunidad de estimar favorablemente la queja deducida (v. fs. 7839). En apoyo de su pretensión, sostuvo que en virtud de los efectos definitivos que la resolución del art. 36, LCQ, confiere al cómputo de las mayorías, no  existe remedio procesal distinto al aquí ensayado que permite una revisión eficaz de la decisión judicial cuestionada. Para fundar la nulidad impetrada alegó que el a quo no trató distintas cuestiones que le fueron propuestas, tales como: (i) la inconstitucionalidad de la LC, 19; (ii) la aplicación de las normas de emergencia pública; (iii) la ley aplicable a las obligaciones negociables; (iv) la particular composición del pasivo; (v) el valor real de las obligaciones negociables; y (vi) la «pesificación» de las obligaciones insinuadas en moneda extranjera. 3.a. Debe destacarse liminarmente que la única vía recursiva prevista por la norma concursal para controvertir la decisión general sobre los créditos insinuados es la revisión (art. 37, LCQ) o bien la acción por dolo (art. 38, LCQ). Según lo dispuesto por el art. 37, LC, los créditos declarados admisibles o inadmisibles son susceptibles de revisión, y sin perjuicio de la resolución definitiva sobre este particular, también producen los efectos de la cosa juzgada si se opera la caducidad del plazo fijado por la ley para plantear la revisión. Considerando el contradictorio que precede a la resolución del art. 36, LCQ, la verificación de un crédito configura –desde el punto de vista procesal– el resultado de una sentencia de conocimiento pleno, es decir adquiere por ello la inmutabilidad de la cosa juzgada, con excepción del supuesto taxativamente previsto en la ley: la existencia de dolo. En punto a la posibilidad de cuestionar por otra vía distinta del procedimiento revisivo arriba aludido, es incuestionable que no se trata de un recurso de reposición en el cabal sentido asignado por el derecho procesal, que presupone una decisión judicial dictada sin previo contradictorio, toda vez que su fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere. No cabe duda de que se trata de un recurso específico del derecho concursal, en atención a sus particularidades; se trata de un proceso necesario y típico, que desplaza a otros que correspondiere según la naturaleza del derecho invocado por el tercero, sin olvidar que los efectos de la resolución judicial que verifica un crédito son los explícitamente regulados en el art. 37, LCQ. (cfr. Quintana Ferreyra, «Concursos», T. 1, p. 434, ed. Astrea, 1984). Ahora bien, las particulares circunstancias que concurren en la especie requieren –concordantemente– un tratamiento que responda a dicho contexto. Debe recordarse que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno –obiter– in re «Vila, José M.», del 3/2/65; cfr. Argeri, Saúl, La quiebra…, ed. Platense, 1972, t.1, p. 189 y ss.). Y, en virtud de tales intereses, aparece necesario admitir –excepcionalmente– la procedencia de la impugnación deducida. Así, el fenómeno de la concursalidad presupone la crisis económica de un patrimonio que implica la posible insatisfacción de los acreedores, estado que se intenta superar mediante la regulación normativa de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de la deudora través de un procedimiento determinado. Mas no puede soslayarse que en el caso sub examine las consecuencias del proceso universal inciden de manera gravitante sobre la estructura económica, política y social; de modo tal que el interés general desempeña aquí un papel trascendente que reafirma el carácter publicístico del ordenamiento concursal. El caso presente exhibe particulares notas de trascendencia general que habilitan el tratamiento de la apelación; pues los aspectos objeto de impugnación, por su gravedad e importancia, podrían afectar los derechos de los acreedores concurrentes y repercutir en el comercio en general, proyectando negativas consecuencias hacia vastos componentes del cuerpo social, eventos que –con la superación del óbice formal apuntado supra– podrían evitar la causación de graves consecuencias. b. La apelante alegó que la resolución carece de fundamentación suficiente. En el plano del análisis formal del fallo, se advierte que la decisión, si bien es escueta, contiene una fundamentación de la decisión que se reputa suficiente; cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. Además, tiene una adecuada relación de los hechos y normas sobre los cuales el a quo ha construido la formulación lógica de la decisión. En idéntico sentido, tampoco se colige que el fallo se apoye en afirmaciones dogmáticas, pues el juzgador de la anterior instancia ha explicado –suficientemente– el alcance y sentido de los antecedentes utilizados en la construcción del silogismo resolutorio. Conclúyese entonces que no se colige que la decisión contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional. c. En cuanto a la pretensión de aplicar la normativa de emergencia al crédito para la conversión de las obligaciones negociables de conformidad con lo previsto por los arts. 1 y 4, ley 23576, no procede la pesificación de la deuda toda vez que en el caso se acordó el pago en dólares norteamericanos. Ello, pues en las condiciones de emisión de las obligaciones negociables se dispuso que: «…La ley de obligaciones negociables establece los requisitos legales necesarios para que los títulos califiquen como «obligaciones negociables», la autorización, emisión y distribución de los títulos y autorización de la CNV para su oferta pública en la Argentina, así como ciertos factores relacionados con las asambleas de los tenedores se regirán por las leyes argentinas y se interpretarán de conformidad con las mismas… Todas las demás cuestiones en relación con los títulos, el presente Contrato de Fideicomiso y cualquier garantía se regirán por las leyes del Estado de Nueva York…» (v. sección 1.11 «Ley Aplicable» de las condiciones de emisión de las obligaciones negociables); con lo cual no procede la pesificación en función de lo previsto por el decreto 410/02. En punto a la inconstitucionalidad postulada de esta última norma, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; pues para que proceda dicha declaración resulta necesario que en un «caso o controversia» determinado se hubiese producido una violación o agravio a una norma constitucional, exigiéndose además la comprobación de dicho agravio o el perjuicio sufrido a raíz de ello (CS, Fallos 242:353; 156:319, entre otros). Ahora bien, el examen de constitucionalidad de las normas referidas requiere una tarea jurisdiccional delicada, que puede ser encarada a través de distintas pautas o criterios. El método más frecuentemente utilizado por el juzgador es el de razonabilidad, que admite a su vez distintos criterios de análisis, tales como el de ponderación o el de selección. Empero, ello no implica soslayar otras formas de evaluar la validez constitucional de las normas, entre las que cabe destacar el análisis de la finalidad de la norma, el de su eficacia, de intensidad, o bien el de igualdad previsto por el art. 16, CN. Sobre la base del necesario «test de constitucionalidad» que debe emprender esta Sala para resolver el caso presente, se concluye que las disposiciones del dec. 410/02 en cuanto concierne a facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1, 25561, no repugna principios constitucionales. Desde el análisis del principio de igualdad emprendido por la accionante, no puede concluirse que las normas en cuestión vulneren dicha pauta. La garantía de igualdad significa «la misma ley para todos»; ello entendido no como una igualdad de hecho sino de derecho que sitúa a todos los habitantes en el mismo plano legal (cfr. Bielsa, Rafael, Derecho Constitucional, ed. Depalma, 1954, p. 1923). Esa garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (CSJN, Fallos 310:849; 310:943, entre muchos otros). En el contexto aquí analizado, corresponde introducir el concepto de «clase», no ya desde la perspectiva sociológica o política usualmente atribuida, sino como concepto lógico; pues el susodicho principio de igualdad no descarta la discriminación o la concesión de beneficios a cierta clase, en la medida en que obedezcan a una causa razonable (cfr. Ekmekdjian, Miguel Ángel, «Tratado de derecho constitucional», ed. Depalma, 1994, t.II, p. 139 y ss). Síguese entonces que, establecida la posibilidad de que se otorgue distinto trato a categorías de individuos en tanto sean razonables, es decir, que no se nieguen a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias, se exterioriza la difícil tarea jurisdiccional de determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se utilizan para igualar o diferenciar (cfr. Gelli, María A., «Constitución de la Nación Argentina», ed. La Ley, 2003, p. 136). Bajo los lineamientos antes expuestos, juzga la Sala que el dec. 410/02 no importa una discriminación irrazonable, pues si bien dispone distintas excepciones al régimen de conversión de la moneda instaurado por la ley 25561 y dec. 214/02, cierto es que las situaciones descriptas en el art. 1 de la norma refieren a casos que por sus particularidades merecen un tratamiento diverso al de la generalidad de las obligaciones expresadas en moneda extranjera. En el caso presente, las partes se vincularon mediante la emisión de obligaciones negociables regidas, en cuanto a la moneda de pago, por el derecho extranjero, y pagaderas en dólares norteamericanos. Nótese que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el reintegro del capital e intereses expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa –como en otros casos– como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (art. 740, CC), pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (cfr. Sonoda, Juan, «Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-1, p. 481). Conclúyese, entonces, que la excepción a la denominada «pesificación» receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en la operación de colocación de estos títulos en mercados internacionales; en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá en la misma. El referido principio de igualdad no aparece así violentado, desde que las normas pretensamente inconstitucionales proveen distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación (CSJN, Fallos 303:1580). Sentado lo anterior, no puede soslayarse que, sobre la base del especial conocimiento con que contaba la emisora de los títulos, el sometimiento voluntario y sin reserva a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290:216; 310:1623; 311:1695 y 317:524, entre muchos otros). Lo precedentemente expuesto, que define el conocido principio de los actos propios, impide que pueda fragmentarse la conducta con el alcance que persigue la concursada; pues ello implicaría aceptar un venire contra factum proprium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198, CC) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/6/97, in re «Fernández, Luis c/ Pueblas, Daniel»; id. 30/6/1999, in re «La Vitola, Vicente A. c/ Kohan, Jorge A.», entre otros). Así, las características de la cesante y del negocio internacional que vinculó a la concursada con los tenedores de títulos impiden que pueda ahora alegarse la invalidez de ciertas normas que, en definitiva, respetan en forma textual las previsiones tenidas en cuenta al obligarse: en particular, la moneda acordada (CNCom. esta Sala, in re «Rodados Mountain Byke SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo», del 30/9/04). Con idéntico fundamento, tampoco procede la postulada inconstitucionalidad del art. 19, LCQ. d. El vencimiento de los títulos está programado para el año 2008 (v. artículo dos, sección 2.01 y artículo tres, sección, 3.01 de las condiciones generales de emisión) y no opera en el caso el vencimiento de los plazos previsto en el art. 128, LCQ, ya que este es un efecto propio de la sentencia de quiebra no contemplado en el concurso preventivo. En este caso, la distinción tiene una clara justificación, dado que la quiebra no prevé –salvo en los casos específicamente previstos por ley– la continuación de la actividad, lo que implica que si no se estableciera la consecuencia mencionada, la posibilidad de cobro del crédito con vencimiento posterior a la sentencia sería ilusoria. La caducidad de los plazos es un efecto típico y propio de los procesos liquidativos (cfr. Quintana Ferreyra, Francisco, «Concursos» Ley 19551 y modificatorias T 2, p. 440, ed. Astrea, 1986; Grispo, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, T IV p. 5455, ed. Ad-hoc, 2000). Durante la pendencia de plazo los acreedores no pueden requerir o tomar medida alguna dirigida directamente a obtener el cumplimiento de la prestación, pero se encuentran habilitados para solicitar la verificación del crédito. Mas esta calidad de acreedores de obligaciones no vencidas los excluye para el cómputo de las mayorías en tanto no se haya cumplido el plazo al cual se subordina su derecho. Aunque la ley no distingue los acreedores que deben otorgar la conformidad, se impone el principio hermenéutico según el cual sólo participan aquellos créditos exigibles, pues admitir lo contrario implicaría una interpretación contraria al contexto sistemático y finalista de la ley cuando el derecho creditorio se encuentra sujeto al plazo de vencimiento de los títulos. 4. Se estima parcialmente la apelación de fs. 740721 y se modifica la resolución de fs. 72007356 con el alcance que fluye de la presente, en el sentido de que los créditos no vencidos al tiempo del dictado de la resolución prevista por el art. 36, LCQ, no deberán computarse en el pasivo a los efectos de la evaluación de mayorías y base del futuro acuerdo. Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe el caso y la forma en que se decide la presente.

Ana I. Piaggi – Enrique M. Butty – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero ■

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