lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONCUBINATO (Reseña de fallo)

ESCUCHAR

qdom
Vacío legislativo. DIVISIÓN DE CONDOMINIO. PRUEBA. COMUNIDAD DE BIENES E INTERESES. Ingresos propios originados en el trabajo de ambos integrantes del concubinato durante la vigencia de éste. Presunción de que los ingresos benefician a la familia irregular. Aplicación
Relación de causa
En autos, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 191, del 6/5/09, dictada por el Juzg. de 49ª. Nom. CyC, que resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda de división de condominio entablada por el Sr. R.A.R. en contra de la Sra. M.M.M. y en consecuencia condenar a la segunda a abonar al primero la suma de $ 82.500, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, en los términos establecidos en el Considerando III de la presente resolución. II. Declarar abstracto el reclamo formulado por el actor con relación a los bienes agrupados en la demanda bajo los ítems, 6, 7, 11 y 14 a 16 y 20. …”. Es así que, promovida demanda de división de cosas comunes a los fines de obtener la disolución y liquidación del condominio de bienes muebles y vehículos y el reconocimiento del 50% de los aportes realizados en la construcción, refacción y mejoras realizadas en el inmueble de calle […], el Sr. juez de primer grado, tras tener por acreditada la unión concubinaria existente entre las partes y ponderar la prueba rendida en pos de demostrar la existencia de aportes comunes, reconoce a favor del actor el 50% del valor de lo construido en el inmueble de calle […] que fija en la suma de $ 82.500. En cuanto a los muebles, declara abstracta la pretensión respecto de los que la demandada reconoce como de propiedad del actor y rechaza la división respecto de los restantes por ausencia de prueba que permita inferir que el accionante haya efectuado aportes para su adquisición. La parte demandada se agravia, entre otros, por cuanto, pese a que el actor promoviera acción real de división de condominio de bienes muebles y construcciones existentes en el inmueble, el fallo, en franca violación del principio de congruencia, se habría pronunciado sobre una acción personal de disolución de una pretendida comunidad resultante de una relación temporaria de concubinato. Dice que la violación del principio de congruencia fue apto para restringir su derecho de defensa, desde que se le imprimió a la causa trámite abreviado propio del juicio de división de condominio, para finalmente hacer lugar a una acción personal con contenido patrimonial que hubiera ameritado un proceso de mayor cognición y prueba. También se agravia por cuanto la acción sería manifiestamente improcedente, dado que la prueba revelaría la inexistencia de todo derecho del actor sobre las mejoras existentes en el inmueble. Dice que es improcedente la equiparación sustancial de la comunidad resultante del concubinato con la figura del derecho real de condominio. Por su parte, el actor se queja por cuanto el iudex no extendió la división del condominio sobre los bienes muebles enumerados en los puntos 1 a 5, 8 a 10, 12, 13, 17 y 19 del libelo inicial. Sostiene que el juez de primer grado se aparta de los postulados del precedente mendocino que citó en su resolución, pues exige prueba de aportes concretos a los fines de la compra de los bienes muebles como si se tratara de una sociedad comercial o de hecho, prescindiendo de la presunción que dimana la relación concubinaria. Dice que no estando discutido que la totalidad de los bienes han sido adquiridos durante la vigencia de la unión concubinal, debe regir la presunción de que benefician a la familia irregular, salvo que alguno de ellos demuestre que fueron adquiridos con ingresos propios, lo que no aconteció. Agrega que, estando demostrado que el Sr. R. era el concubino que más aportaba con sus ingresos, se debe presumir un origen patrimonial proveniente del esfuerzo conjunto de los convivientes, salvo prueba acabada y exacta en sentido contrario. Agrega que todas las compras fueron realizadas con la tarjeta de crédito del Sr. R. y que la camioneta fue adquirida en un ciento por ciento por el actor, aunque se inscribió a nombre de la Sra. M., quien no introduce ninguna prueba en punto al origen extraconcubinario del dinero necesario para adquirir los bienes.

Doctrina del fallo
1– Las relaciones que origina la vida en común de un hombre y una mujer tuvieron previsión legislativa en los arts. 1261 y ss., CC, que al ocuparse de la sociedad conyugal fijaron un régimen patrimonial para el matrimonio que, por sus características y particularidades, mereció un tratamiento separado del contrato de sociedad en general. Estas relaciones tienen reconocimiento en el Código de fondo cuando son regulares, pero no cuando la situación es de irregularidad. A este vacío legal se suma la carencia en nuestro ordenamiento privado de una teoría general de la comunidad de bienes o intereses. Así los diferentes tipos de cotitularidades tienen un diferente régimen legal.

2– Los reclamos judiciales iniciados con invocación de la existencia de verdaderas sociedades de hecho forjaron una construcción jurisprudencial reiterada y pacífica en sus comienzos, la que se elaboró sobre la base de la siguiente premisa: “el concubinato y la sociedad de hecho constituyen dos situaciones independientes, sin que la acreditación de la primera importe prueba de la segunda”. A dicha afirmación se agregó: “el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, ni hace presumir su existencia, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y la unión irregular, con indudable desventaja para el primero, y a crear, contra el espíritu de la ley, una sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal”.

3– También fue pacífica la jurisprudencia en aceptar que la convivencia “more uxorio” no es causa de incapacidad contractual, y que si bien el concubinato no importa per se la existencia de una sociedad de hecho, tampoco la excluye. Así se afirmó que, acreditada la convivencia “more uxorio”, ella no implica por sí misma la existencia de una sociedad, y que esta convivencia no genera per se derechos, debiendo acreditarse independientemente de aquélla la existencia de una sociedad con todos sus requisitos.

4– En punto a la prueba, los sucesivos pronunciamientos fueron marcando la necesidad de acreditar la efectiva existencia de aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos por un lado, y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero por el otro.

5– En torno a los criterios de valoración de la prueba se advierte en la mayoría de ellos un marcado criterio estricto y riguroso, basado en la advertencia reiterada de evitar caer en el engaño de entender que existe una sociedad de hecho donde sólo existe una unión personal concubinaria. En este sentido resulta sumamente ilustrativa la consideración vertida por Llambías cuando afirma: “Corriente y normal en este tipo de vinculaciones es que a las partes no las mueva un propósito encaminado a la obtención de utilidades o beneficios económicos para dividirlos entre sí, elemento esencial en la sociedad cualquiera sea su carácter. Por ello, y como aun faltando elementos constitutivos del contrato de sociedad puede la relación concubinaria crear una engañosa apariencia de comunidad de bienes, es necesario examinar los hechos con adecuada estrictez para no caer insensiblemente en la admisión inconcebible de una sociedad conyugal irregular referente a los bienes particulares actuales de los concubinos”.

6– Con el tiempo una nueva jurisprudencia fue marcando nuevos rumbos. En efecto, en fecha más reciente se registran fallos que flexibilizan la prueba relativa al “fin común de obtener una utilidad apreciable en dinero”, con fundamento en que no resulta óbice para el reconocimiento de derecho de uno de los concubinos sobre los bienes que le corresponden a ambos, aunque bajo la apariencia de titularidad de uno solo de ellos, la ausencia de prueba del fin lucrativo. Esta construcción jurisprudencial se sostiene en la posibilidad –cuando lo que se reclama es la disolución de un matrimonio de hecho y la consecuente división de ciertos bienes adquiridos con aportes de ambos integrantes de la unión extralegal– de acudir a una institución más genérica como es la de comunidad de bienes e intereses.

7– Tales decisorios parten de reconocer la diferencia sustancial que existe entre la sociedad y la comunidad de bienes e intereses, destacando que mientras la primera tiene por fin obtener, mediante la transformación del patrimonio, un fin distinto, cual es el lucro o la ganancia, en la segunda el fin perseguido es el simple estado de conservación, uso, goce y utilidad que el patrimonio puede aportar a sus titulares. También se pone de resalto que con la sociedad nace un sujeto de derechos, lo que no ocurre en el condominio, que la sociedad es un contrato y el condominio un derecho real, que la sociedad es una figura dinámica y el condominio una institución estática, entre otras.

8– Efectuada esa línea demarcatoria, los tribunales registrados en esta corriente efectúan una especial consideración en torno a los términos en que fue planteada la pretensión. Conforme a ello afirman que si no existe reclamo de ganancias o plusvalía habida como consecuencia de una sociedad de hecho, sino que se centra, aunque con invocación de las normas de la sociedad de hecho, en pedir el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes reclamando participación sobre los adquiridos durante la unión extralegal a los que se arribó en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza, practicados durante la existencia de la relación concubinaria, puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de la sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. Al efecto de tal calificación legal con independencia de la norma de derecho invocada por las partes, acuden al poder-deber soberano del juez de decir el derecho en tanto no se afecte el derecho de defensa de las partes (principio “iura novit curia”).

9– En autos, el actor sostuvo que incoa una demanda de división de cosas comunes. No obstante ser cierto que el actor invoca normas propias del derecho real de condominio del contenido de la pretensión y relato de los hechos, surge que la demanda está enderezada a lograr la división de un patrimonio común adquirido durante la vigencia de una relación concubinaria, ya que los hechos en que basa su pretensión fueron básicamente su vida en común con la demandada. Por consiguiente, si bien los términos de la pretensión ponen límites infranqueables a la actividad del juzgador, es deber facultad de los jueces determinar la ley aplicable para dar solución adecuada al conflicto planteado con prescindencia de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes. La decisión del juez inferior de utilizar las reglas de la división del condominio resulta validada por la utilización del principio “iura novit curia”, como facultad deber de los jueces para determinar el régimen pertinente para la solución del litigio con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes.

10– De otro costado, la adopción –como régimen jurídico adecuado para solucionar el conflicto– de la teoría de la división del condominio, no importó transgredir el legítimo derecho de defensa de la contraria, ya que esta última no ha siquiera intentado demostrar cuáles habrían sido las defensas que se habría visto privada de interponer, ni cuáles las pruebas que no habría podido diligenciar con motivo del encuadramiento jurídico efectuado por el iudex.

11– La decisión del juez de encuadrar la cuestión en las reglas de la división de condominio, a falta de normativa específica que regule la división de las cosas habidas durante el concubinato, no altera la cuestión de hecho, que permanece inmodificada, sino exclusivamente la de derecho en la cual los jueces no están vinculados a la iniciativa de las partes.

12– En autos, habiendo prueba de la existencia de ingresos propios originados en el trabajo de ambos integrantes del concubinato durante la vigencia de la unión, y no estando controvertido que los bienes referenciados fueron adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria, debe aplicarse la presunción de que tales ingresos benefician a la familia irregular, salvo que la renta de uno de los concubinos haya sido utilizada en provecho propio, o se trate de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria, o propios de una actividad exclusiva de ellos. En ese sentido, la sola circunstancia de que el actor destinara parte de sus ingresos a cubrir la cuota alimentaria de su hijo no hace razonable suponer que el resto de los ingresos adquiridos como fruto de su actividad laboral no fueran aportados a la familia irregular que había conformado con la demandada, máxime cuando también se ha probado que el hijo de la demandada también convivía con la pareja.

Resolución
I. Admitir parcialmente la apelación de la demandada, y en consecuencia, reducir la condena dineraria ordenada en el punto I del resuelvo a la suma de $ 29.205. II. Admitir la apelación del actor, y en consecuencia, incluir en la condena el valor equivalente al 50% de los bienes enumerados bajo los números 1 a 5, 8 a 10, 12, 13, 17 y 19, los que quedarán determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

C2a.CC Cba. Sentencia Nº 155. Trib. de origen: Juzg. 49a.Nom. CCCba.” R.,R.A. c/ M., M.M.- Abreviado- otros”. Expte Nº 1268036/36. Dres. Silvana M. Chiapero, Marta N. Montoto y Mario Raúl Lescano ■

<hr />

TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 155 23/08/2010
——–En la ciudad de Córdoba, a los días del mes de del año Dos Mil Diez reunidos en Audiencia Pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara Segunda Civil y Comercial, en los autos caratulados «R., R. A. C/ M. M. M. – ABREVIADO – OTROS” (Expte. Nº 1267036/36), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Novena Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Leonardo González Zamar, en contra de la Sentencia número Ciento Novena y Uno, de fecha Seis de Mayo de Dos Mil Nueve, por la que se resolvía: “ I.Hacer lugar parcialmente a la demanda de división de condominio entablada por el Sr. R. A. R. en contra de la Sra. M. M. M. y en consecuencia condenar a la segunda a abonar al primero la suma de Pesos Ochenta y dos mil quinientos ($ 82.500), en el plazo de diez días de quedar firme la presente, en los términos establecidos en el Considerando III de la presente resolución. II. Declarar abstracto el reclamo formulado por el actor en relación a los bienes agrupados en la demanda bajo los ítems, 6, 7, 11 y 14 a 16 y 20. III. Imponer las costas en un sesenta por ciento (60%) al actor y en el cuarenta por ciento (40%) a la demandada. IV. Regular los honorarios de los Dres. Enrique Cardeilhac y Carlos María Cardeilhac en conjunto en la suma de Pesos Dieciseis mil ochenta y siete ($ 16.087) y los del Dr. Marcelo J. Mundet en la de Pesos Trece mil quince ($ 13.015). V. Fijar los aranceles del señor perito oficial en el equivalente a diez (10) jus a su valor a la fecha del presente pronunciamiento. Protocolícese…” (fs.502/513).———————————————-
——–Este Tribunal, en presencia de la Actuaria, formula previamente las siguientes cuestiones a resolver:———-
—–1) ?Es justa la sentencia apelada?——————–
—–2) ?Que pronunciamiento corresponde emitir?———–
——–Efectuado el sorteo de Ley, la emisión de los votos se realizó en el siguiente orden: 1?) Dra. Chiapero; 2?) Dra. Montoto de Spila y 3?) Dr. Lescano.—————–
VOTO DE LA SE?ORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO.—-
A LA PRIMERA CUESTION, LA SRA. VOCAL DRA. SILVANA MARIA CHIAPERO, DIJO:——————————————–
—–1. Contra la Sentencia N? 191 dictada con fecha 06 de Mayo de 2009 por el Sr. Juez de Primera Instancia y 49? Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpusieron ambas partes recurso de apelación (fs.515 y 519) siendo ambos concedidos por el A-quo (fs.516 y 520, respectivamente). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la demandada (fs.539/546) siendo confutados por el actor (fs.548/554). A su turno expresa agravios el actor (fs.558/563 vta.), siendo confutados por la demandada (fs.565/567 vta.). Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.———–
—–2. Promovida demanda de división de cosas comunes a los fines de obtener la disolución y liquidación del condominio de bienes muebles y vehículos y el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de los aportes realizados en la construcción, refacción y mejoras realizadas en el inmueble de calle [M…] de esta ciudad, el Sr. Juez de primer grado, tras tener por acreditada la unión concubinaria existente entre las partes, y ponderar la prueba rendida en pos de demostrar la existencia de aportes comunes, reconoce a favor del actor el cincuenta por ciento (50%) del valor de lo construido en el inmueble de calle M… que fija en la suma de ochenta y dos mil quinientos pesos ($ 82.500). Respecto a los muebles declara abstracta la pretensión respecto de los que la demandada reconoce como de propiedad del actor y rechaza la división respecto de los restantes por ausencia de prueba que permita inferir que el accionante haya efectuado aportes para su adquisición. En consecuencia distribuye las costas proporcionalmente a los vencimientos recíprocos, imponiéndoselas en un sesenta por ciento (60%) a cargo del actor y en el cuarenta por ciento (40%) restante a la demandada.————————————————-
—–3. Apelación de la Demandada.————————-
——–Se agravia por lo siguiente: a. Por cuanto, pese a que el actor promoviera acción real de división de condominio de bienes muebles y construcciones existentes en el inmueble fundando su pretensión en lo preceptuado por los arts. 2.692 del C.C. y 725 C.P.C., el fallo, en franca violación al principio de congruencia consagrado en nuestra ley ritual (arts. 327, 328, 329 y 330 C.P.C.), se habría pronunciado sobre una acción personal de disolución de una pretendida comunidad resultante de una relación temporaria de concubinato. Dice que la violación al principio de congruencia fue apto para restringir su derecho de defensa, desde que se le imprimió a la causa trámite abreviado propio del juicio de división de condominio, para finalmente hacer lugar a una acción personal con contenido patrimonial que hubiera ameritado un proceso de mayor cognición y prueba; b. Por cuanto la acción sería manifiestamente improcedente dado que la prueba revelaría la inexistencia de todo derecho del actor sobre las mejoras existentes en el inmueble. Dice que es improcedente la equiparación sustancial de la comunidad resultante del concubinato, con la figura del derecho real de condominio.———Sostiene que el fallo de la Corte mendocina invocado, no afirma que de la relación de concubinato nazca un condominio, sino que, fundado en la equidad, admite el reconocimiento de un derecho personal. Por consiguiente- prosigue- el concubino tendría dos vías de reclamo a saber: a. Un juicio ordinario común de reconocimiento de un crédito; b. La demanda de simulación para demostrar que el bien fue adquirido por ambos siendo simulado el haberlo hecho figurar a nombre de uno solo de ellos. Afirma que lo único que no podía hacer era alegar un supuesto derecho real “de superficie en condominio” por la vía del trámite previsto para la división del derecho real de condominio; c. Por cuanto, aún en el hipotético supuesto de que se hubiera promovido correctamente demanda por el juicio declarativo común acordando amplitud de defensa, la acción de indemnización correspondiente al edificante que contempla el art. 2.588 C.C., requiere acreditar que se trataba de construcciones en terreno ajeno (que no lo era), y que realizó efectivamente aportes. Agrega que se encuentra probado que la pretendida contribución del actor habría sido hecha con anterioridad a la venta de su parte del inmueble. Por consiguiente, si con posterioridad a la edificación cedió sus derechos sobre el inmueble con las mejoras que contenía, al no existir en nuestro derecho positivo vigente el derecho de superficie, cualquier derecho que pudiera haber tenido sobre la edificación fue transferido con la venta del inmueble. Agrega que las testimoniales de Toledo y Tabares probarían que los trabajos realizados datan del año 1993, en tanto que la escritura de venta data del 17 de Abril de 1995.———–

—–4. Previo a adentrarme específicamente en los agravios vertidos por la demandada, estimo menester efectuar algunas consideraciones que ya han sido expresadas en pronunciamientos anteriores de esta Cámara, en anterior integración, que resultan útiles a los fines del correcto encuadramiento de la cuestión traída a decisión por vía del presente recurso.——————————————
——–Las relaciones que origina la vida en común de un hombre y una mujer tuvieron previsión legislativa en los arts. 1.261 y sgtes. del Código Civil, que al ocuparse de la sociedad conyugal fijaron un régimen patrimonial para el matrimonio que, por sus características y particularidades, mereció un tratamiento separado del contrato de sociedad en general (cfr. Aquiles Horacio Guaglianone – Régimen Patrimonial del Matrimonio – Ediar, Bs. As. 1968).———
——–Estas relaciones tienen reconocimiento en el Código de fondo cuando son regulares, pero no cuando la situación es de irregularidad. A este vacío legal se suma la carencia en nuestro ordenamiento privado de una teoría general de la comunidad de bienes o intereses. Así los diferentes tipos de cotitularidades tienen un diferente régimen legal (verbg. condominio sobre cosas art. 2674 C.C., cotitularidad sobre créditos arts. 690 y sgtes. C.C., propiedad intelectual Ley 1.723, sociedades de hecho art. 21 y sgtes. Ley l9.550).———————————–
——–Tal realidad legislativa enfrentada a la existencia inevitable de un gran número de uniones extralegales mantenidas a través del tiempo y aún luego de la incorporación de la ley de divorcio vincular (Ley N? 23.515), condujo a la búsqueda de una solución adecuada para resolver los conflictos generados con motivo de la disolución de estas uniones de hecho.———————-
——–Los reclamos judiciales iniciados con invocación de la existencia de verdaderas sociedades de hecho forjaron una construcción jurisprudencial reiterada y pacífica en sus comienzos, la que se elaboró sobre la base de la siguiente premisa: “el concubinato y la sociedad de hecho constituyen dos situaciones independientes, sin que la acreditación de la primera importe prueba de la segunda”. A dicha afirmación se agregó. “el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, ni hace presumir su existencia, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y la unión irregular, con indudable desventaja para el primero, y a crear, contra el espíritu de la ley, una sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal” (cfr. C. Nac. C. sala D, L.L. 92-443, con voto de Dr. Cichero, Sala A, E.D. 3-93, 7-340 y L.L. 105-80, con voto del Dr. Lambías, sala C. L.L. 1975- L-201, E.D.. 66-568 con voto del Dr. Belluscio).—————————————-
——–La Doctrina especializada se encargó también de dividir las aguas, afirmando que la posibilidad de constituir una sociedad entre concubinos no debe inducir al error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal implica por sí solo la presencia de una sociedad entre los sujetos, pues por más que haya mediado comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales (íntimos o sociales), pero no alcanza las cuestiones patrimoniales (Gustavo Bossert. Régimen jurídico del concubinato” 4ta. Edición actualizada y ampliada Capítulo IV, pág. 59 y sgtes.).—————————-
——–Ahora bien, también fue pacífica la Jurisprudencia en aceptar que la convivencia “more uxorio” no es causa de incapacidad contractual, y que si bien el concubinato no importa “per se” la existencia de una sociedad de hecho, tampoco la excluye. Así se afirmó reiteradamente que, acreditada la convivencia “more uxorio”, la misma no implica por sí misma la existencia de una sociedad y que esta convivencia no genera “per se” derechos, debiendo acreditarse independientemente de aquélla la existencia de una sociedad con todos sus requisitos. (cfr. Cámara 7? C.Y C. Cba., L.L.Cba. 1985-782, Cámara 8?. C. y C. Cba. J.A. l989 III, Cámara C. y C. Sala G. J.A. l979 III, 287, Cám. Nac. Civ. Sala A. J.A. 1990 III 290 y abundante cita jurisprudencial efectuada en nota a fallo “Concubinato y sociedad de hecho” L.L. 105-80).—————————
——–En punto a la prueba los sucesivos pronunciamientos fueron marcando la necesidad de acreditar la efectiva existencia de aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos por un lado, y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero por el otro (cfr. Cam. Nac. Civ., Sala C. E.D. 66-569; L.L. l975-C-201, E.D. 7-340, E.D. 12-1, Sala E.).———————————-
——–En torno a los criterios de valoración de la prueba se advierte en la mayoría de ellos un marcado criterio estricto y riguroso, basado en la advertencia reiterada de evitar caer en el engaño de entender que existe una sociedad de hecho donde sólo existe una unión personal concubinaria. En este sentido resulta sumamente ilustrativa la consideración vertida por el Dr. Llambías (L.L. 105-80), citado ulteriormente con mucha frecuencia, donde el Magistrado afirma: “Corriente y normal en este tipo de vinculaciones es que a las partes no las mueva un propósito encaminado a la obtención de utilidades o beneficios económicos para dividirlos entre sí, elemento esencial en la sociedad cualquiera sea su carácter. Por ello, y como aún faltando elementos constitutivos del contrato de sociedad puede la relación concubinaria crear una engañosa apariencia de comunidad de bienes, es necesario examinar los hechos con adecuada estrictez para no caer insensiblemente en la admisión inconcebible de una sociedad conyugal irregular referente a los bienes particulares actuales de los concubinos”.——————————-
——–Con el tiempo una nueva Jurisprudencia fue marcando nuevos rumbos. En efecto en fecha más reciente se registran fallos que flexibilizan la prueba relativa al “fin común de obtener una utilidad apreciable en dinero”, con fundamento en que no resulta óbice para el reconocimiento de derecho de uno de los concubinos sobre los bienes que le corresponden a ambos, aunque bajo la apariencia de titularidad de uno solo de ellos, la ausencia de prueba del fin lucrativo. Esta construcción jurisprudencial se sostiene en la posibilidad -cuando lo que se reclama es la disolución de un matrimonio de hecho y la consecuente división de ciertos bienes adquiridos con aportes de ambos integrantes de la unión extralegal- de acudir a una institución más genérica como es la de comunidad de bienes o intereses.———————————————–
——–Tales decisorios parten de reconocer la diferencia sustancial que existe entre la sociedad y la comunidad de bienes e intereses, destacando que mientras la primera tiene por fin obtener, mediante la transformación de patrimonio, un fin distinto cual es el lucro o la ganancia, en la segunda el fin perseguido es el simple estado de conservación, uso, goce y utilidad que el patrimonio puede aportar a sus titulares. También se pone de resalto que con la sociedad nace un sujeto de derechos lo que no ocurre en cambio en el condominio, que la sociedad es un contrato y el condominio un derecho real, que la sociedad es una figura dinámica y el condominio una institución estática, entre otras. Efectuada esa línea demarcatoria, los Tribunales registrados en esta corriente efectúan una especial consideración en torno a los términos en que fue planteada la pretensión. Conforme a ello afirman que si el reclamo no consiste en reclamar las ganancias o plusvalía habida como consecuencia de una sociedad de hecho, sino que se centra, aunque con invocación de las normas de la sociedad de hecho, en pedir el reconocimiento de derechos sobre determinados bienes reclamando participación sobre los adquiridos durante la unión extralegal a los que se arribó en virtud de aportes dinerarios o de otra naturaleza hechos durante la existencia de la relación concubinaria, puede prescindirse de la prueba del fin lucrativo propio de la sociedad y enmarcarse la cuestión en la teoría de la división de condominio. Al efecto de tal calificación legal con independencia de la norma de derecho invocada por las partes, acuden al poder-deber soberano del Juez de decir el derecho en tanto no se afecte el derecho de defensa de las partes (principio “iura novit curia”).———————
——–En esta línea se adscribe el pronunciamiento invocado por el A-quo y que fuera dictado por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza en autos N? 23.929 caratulados “O.C. C/M. C. P/ demanda ordinaria”. En dicho fallo se destaca la inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de un régimen general de división de bienes e intereses, proponiendo la admisibilidad de la aplicación de la teoría de la división del condominio para las hipótesis en que los concubinos demuestren el aporte efectuado para la compra de las cosas que poseyeron en común durante la unión, no obstante que frente a terceros hayan aparecido como de titularidad de uno solo de ellos. La aplicación propuesta parte de las siguientes afirmaciones: 1) Que el concubinato no hace nacer por sí mismo un condominio y la prueba debe analizarse con severidad pues de otro modo el concubinato podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, lo que no acepta; 2) Que no puede soslayarse que las relaciones patrimoniales entre concubinos existen y son inevitables; 3) Que mantener a ultranza la ineficacia jurídica de la convivencia “more uxorio” en sus efectos patrimoniales puede conducir a que los convivientes se encuentren en situación de privilegio con relación a los cónyuges; 4) Que tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos, correspondiendo admitir toda clase de pruebas para acreditar la cotitularidad; 5) Que puede deducirse, cuando ambos partícipes acreditan tener ingresos propios, que éstos benefician a la familia irregular en su conjunto, salvo que se pruebe que la renta de uno de los concubinos fue utilizada en provecho propio o que se trata de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria o propios de una actividad exclusiva de uno de ellos; 6) Que si bien la mera duración de la unión concubinaria es insuficiente para probar aportes comunes, no puede desconocerse que el carácter perdurable es una circunstancia que influye en el razonamiento judicial.—–
——–La postura adoptada en el fallo referenciado obtuvo recepción en fallos provinciales los que adoptaron un criterio similar (cfr. C.C.C. Bell Ville, Sentencia Nº 12, 29/04/1998 in re “O.V.M.C/N.A.E. Disolución de sociedad de hecho”, Sem.Jur. Nº 1239).——————————–
——–En suma la línea que marcan los precedentes citados consiste en examinar minuciosamente la pretensión esgrimida en cada caso para escudriñar si la misma contiene un reclamo de participación en bienes adquiridos durante la unión concubinaria, obtenidos merced a aportes dinerarios o de cualquier otra naturaleza. Si ello es así, admiten la aplicación “iura novit curia” la aplicabilidad de la teoría de la división del condominio y acogen la pretensión en la medida que advierten la existencia de prueba que acredite que los bienes en cuestión fueron adquiridos con fondos comunes o propios de alguno de ellos, deduciendo que cuando hay prueba de que ambos tienen ingresos propios los mismos benefician a la familia irr

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?