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CONCUBINATO

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SOCIEDAD DE HECHO. Invocación. Aportes. PRUEBA. Liquidación y partición de bienes. Improcedencia. SOCIEDAD CONYUGAL. Prohibición de asimilación. FRUTOS. Reglas de distribución
1– El vínculo que se crea entre los concubinos no es de familia, difiriendo así con el matrimonio, ya que ninguna obligación asumen aquellos, y por ello la relación, por más extensa que sea, no crea un régimen jurídico económico de sus miembros. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

2– No toda unión concubina impone una sociedad de hecho. Sobre conceptos relativos a las comunidades de bienes en las uniones de hecho, destacada doctrina ha dicho: “La jurisprudencia argentina es prácticamente uniforme en el sentido de que entre los convivientes puede haber sociedad de hecho, pero no necesariamente; de haberla, no puede ser una sociedad de todos los bienes ni de todas las ganancias –prohibida por el art. 1651, CC– ni se infiere de la sola existencia del concubinato. Es preciso que por cualquier medio probatorio, se demuestre la existencia de los elementos previstos en el art. 1648, CC: existencia de aportes –en capital o en trabajo– y el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

3– “Parece claro que las normas del contrato de sociedad no son suficientes para regular todas las posibilidades de unión patrimonial entre convivientes o de confusión de bienes de uno, del otro y comunes. Existe la clara posibilidad de que se adquieran bienes con aportes de uno y el otro concubinos sin que exista finalidad lucrativa, como en el caso corriente en que la vivienda común –con la cual, obviamente no se lucra– sea adquirida con fondos provistos por ambos pero a nombre de uno solo, o, inversamente, con fondos provistos por uno solo pero a nombre de ambos o del otro. En esos y en otros casos es posible que entre los concubinos haya comunidad de intereses, que puede incluir determinados bienes comunes, sin que por ello se llegue a configurar una sociedad. La diferencia de efectos es clara, pues en la sociedad los bienes aportados pasan a ser propiedad del ente y no necesariamente vuelven a quien los aportó, mientras que en la simple comunidad de intereses deben volver al aportante, esto es, al dueño del capital que originó los bienes o al prestador del trabajo o la industria que los produjo. La finalización del estado de comunidad no tendrá lugar mediante la liquidación de una sociedad sino por medio de la división del condominio o la comunidad, o por la acción reivindicatoria si es del caso”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

4– La convivencia que existió entre los contendientes y que no ha sido negada, no importa per se la existencia de una sociedad de hecho ni genera derechos, debiendo para ello acreditarse la existencia de una sociedad con los requerimientos a ella debida, ya que el concubinato y la sociedad de hecho representan dos situaciones en que la prueba de una no significa prueba de la otra. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

5– En autos, la unión formada fuera del régimen legal previsto de patrimonialidad forzoso y la ausencia de prueba no le asigna derecho de participación a la concubina, porque no es dable hacerle extensivas las previsiones adoptadas para la sociedad conyugal, en que, por ejemplo, la división por mitades de los bienes gananciales sin que sea necesario probar el aporte efectivamente realizado por cada uno de ellos (art. 1315, CC) tiene base en principios de orden público referidos al régimen de bienes en el matrimonio, representando una comunidad de ganancias que debe existir entre cónyuges, no resultando de aplicación a otro tipo de uniones –concubinatos– ya que éstas no otorgan título legítimo que lleve a beneficiarse con una porción del patrimonio requerido. (Voto, Dr. Bustos Argañarás).

6– “En la demostración de los hechos societarios practicados por los concubinos es menester la adopción de un criterio restrictivo, ya que la relación concubinaria puede crear una apariencia de comunidad de bienes y, en esa forma, caerse insensiblemente en la admisión de una sociedad conyugal irregular referente a bienes particulares y actuales de cada uno de los interesados. El concubinato, por prolongado que fuera, no significa ni prueba por sí solo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, ya que tal sociedad no se presume y eventualmente es menester probarla con prescindencia del hecho del concubinato. El fundamento de la acción no finca en el hecho de la cohabitación sino en el efectivo aporte de bienes destinados al aprovechamiento común; por lo tanto, el concubinato, que por sí mismo no crea una sociedad de hecho entre los concubinos, ni hace presumir su existencia –pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y a la unión irregular– tampoco excluye la posibilidad de que tal sociedad exista, debiendo probarla quien la alega si pretende el reconocimiento de derechos derivados de ella”. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

7– Las actividades laborales desplegadas por la actora, vinculadas a repostería y factura de comidas, como el sueldo de empleada de Rentas, por los montos que se desprenden de la prueba aportada carecen de entidad económica –dentro de las reglas de la experiencia– para considerar que han consistido en aportes que hubieren permitido adquirir dos inmuebles. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

8– No es posible tener por cierta la incorporación del inmueble al patrimonio del concubino en simulación o por interpósita persona, cuando la actora no dedujo demanda de simulación en contra de los otorgantes del acto. De seguirse la postura de la actora, importaría una prístina violación al derecho de defensa en juicio del tercero titular del bien. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl).

9– Vinculado con los frutos civiles que se reclaman, a mérito de lo establecido respecto de los bienes, éstos son atribuibles a su dueño (art. 2426, CC). Al respecto se ha señalado que “Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno sólo constituye un negocio simulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir”. (Voto Dra. González de la Vega de Opl).

16524 – C4a. CC Cba. 28/11/06. Sentencia Nº 143. Trib. de origen: Juz.15ª. CC Cba. “B., M. S. c/ G., J. E. – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 28 de noviembre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

En autos, interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la Sent. Nº 8 de fecha 6/2/06 dictada por el Juz. 15ª CC de esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: «I) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. M. S. B. en contra del Sr. G., J. E. II) Imponer las costas a la parte actora… «. 1. y 2. [Omissis]. 3. Se ha demandado en autos por la accionante la disolución de la sociedad de hecho mantenida con el demandado, que tenía como finalidad mantener el hogar conyugal, la propia subsistencia de la actora y el cumplimiento del pago de un contrato verbal, contraído entre ellos y la de los hijos, habiéndose acreditado en autos el concubinato que existía entre las partes. Afirma que se trataba de dos personas que realizaron aportes de capital para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, con el fin de obtener ganancias, distribuyendo las utilidades y soportando las pérdidas, agraviándose de los dichos de la sentencia porque el fin era la manutención del hogar, pretendiendo crecer patrimonialmente con el dinero obtenido y –agrega– se advierte un crecimiento patrimonial, existiendo en esta sociedad los elementos pertinentes como pluralidad de miembros mutuamente obligados, patrimonio común, finalidad de lucro, concurrencia de los socios en las ganancias y affectio societatis. Dice que los ingresos que aportaba (minimizados en la sentencia) junto a los escasos del demandado, se volcaban en una canasta común, con lo que se sostenían los gastos familiares, quedando probado además que la actora se desempeñaba como socia del demandado en el Restaurante (…) y la Parrilla (…), como así en la pensión que administraba y que estaba en la planta superior de ésta. Se agravia en atención a que el sentenciante encuadró el planteo para que se reconozca una comunidad de bienes e intereses existente entre las partes, y en su resolución se plantea una contradicción cuando afirma que el caso no puede encuadrarse dentro de la sociedad de hecho y en el párrafo siguiente aduce que existe la compatibilidad con la sociedad de hecho. Sigue diciendo que se encuentra suficientemente probada la sociedad de hecho, y que se ha valorado erróneamente, porque el objeto no fue la explotación de negocios sino que la actora con sus aportes, que provinieron no sólo de su sueldo de empleada pública, integró el capital necesario para adquirir inmuebles, y que pretenden que se dividan. Que el propio demandado reconoce ser propietario del inmueble inscripto a nombre de Tarabini, y que se informa además que los servicios de teléfono y gas están a nombre del demandado, que además se ofreció prueba presuncional y que esto es una presunción que no ha sido tenida en cuenta, agregado a ello que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la señora Pando y que no ha probado el demandado que el inmueble esté a nombre del Sr. Abuh. Aduce que del segundo inmueble el juez tiene en cuenta la prueba presuncional pero en contra de la actora, porque se escrituró con fecha 9/8/00, pero se adquirió con anterioridad, y que la convivencia se acreditó hasta agosto de ese año, ya que el demandado no ha acreditado ingresos y que prácticamente no ha aportado nada a la sociedad. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita se haga lugar a lo solicitado, haciendo lugar a la demanda con costas. Sostiene el caso federal. 4. La demandada contesta los agravios, manifiesta que la actora expresa críticas genéricas, solicitando se declare desierto el recurso, y por los motivos que expone refuta los agravios y solicita su rechazo, confirmando la resolución con costas. 5. En primer lugar, frente al pedido de deserción, y luego que fuera analizado el escrito de la accionante, se colige que ésta ha expuesto agravios sobre la resolución recaída, suficientes para ingresar en su análisis, desestimando la petición de la demandada por la que solicita se lo declare desierto, y en consecuencia debe atenderse a los cuestionamientos sobre la resolución recaída en los presentes. 6. Se ha iniciado demanda (que fuera rechazada por la sentencia recurrida) con el objetivo perseguido por la actora de recibir la porción que le pertenece en razón de haber aportado a la sociedad que aduce haber integrado con el demandado. En primer término debemos referir que entre los concubinos el vínculo que se crea no es de familia, difiriendo así con el matrimonio, ya que ninguna obligación asumen aquellos, y por ello la relación –por más extensa que sea– no crea un régimen jurídico económico de sus miembros. Analizando así la cuestión traída en apelación es dable apuntar, en principio, que no toda unión concubina impone una sociedad de hecho, y como lo apunta Belluscio (citando a otros autores) y sobre conceptos relativos a las comunidades de bienes en las uniones de hecho, ha dicho: “La jurisprudencia argentina es prácticamente uniforme en el sentido de que entre los convivientes puede haber sociedad de hecho, pero no necesariamente la hay; de haberla, no puede ser una sociedad de todos los bienes ni de todas las ganancias –prohibida por el artículo 1651, CC– ni se infiere de la sola existencia del concubinato. Es preciso que por cualquier medio probatorio se demuestre la existencia de los elementos previstos en el art. 1648 (d)el citado Código: existencia de aportes –en capital o en trabajo– y el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”. Y agrega: “Parece claro que las normas del contrato de sociedad no son suficientes para regular todas las posibilidades de unión patrimonial entre convivientes o de confusión de bienes de uno, del otro y comunes. Puesto que también existe la clara posibilidad de que se adquieran bienes con aportes de uno y el otro sin que exista finalidad lucrativa, como en el caso corriente en que la vivienda común –con la cual, obviamente no se lucra– sea adquirida con fondos provistos por ambos pero a nombre de uno solo, o, inversamente, con fondos provistos por uno solo pero a nombre de ambos o del otro. En esos y en otros casos, como ya se ha señalado, es posible que entre los concubinos haya comunidad de intereses, que pueden incluir determinados bienes comunes, sin que por ello se llegue a configurar una sociedad. La diferencia de efectos es clara, pues en la sociedad los bienes aportados pasan a ser propiedad del ente y no necesariamente vuelven a quien los aportó, mientras que en la simple comunidad de intereses deben volver al aportante, esto es, al dueño del capital que originó los bienes o al prestador del trabajo o la industria que los produjo. La finalización del estado de comunidad no tendrá lugar mediante la liquidación de una sociedad sino por medio de la división del condominio o la comunidad, o por la acción reivindicatoria si es del caso” (Conf. Belluscio, Augusto César, La distribución patrimonial en las uniones de hecho, LL 1991-C- 952 y ss). En el caso, es el juez el que debe calificar si los concubinos han aportado bienes o trabajo, y que al resolverse la unión de hecho los coloque en acreedor –uno del otro– con el fin de recibir la parte que le corresponde, con prescindencia de la sociedad que formaron, con la finalidad de que uno de ellos no se quede con una cantidad de bienes que no haya podido adquirir en soledad, y que configure un enriquecimiento ilícito a su favor en detrimento del otro miembro de aquella unión. La comunidad de bienes nacida de una unión de hecho no constituye siempre una sociedad en el sentido estricto que la palabra impone. No se debe confundir la sociedad de hecho con la compra de bienes a nombre de una sola persona pero con dinero aportado por ambas, y en ésta se debe probar el aporte que se efectúa para la compra de bienes, con las variantes si uno aportó o si los dos aportaron y los bienes se pusieron a nombre del otro o de ambos, etc. La prueba a aportar debe ser calificada con prolijidad para evitar la equiparación del concubinato con el matrimonio, pero sin que se excluya la prueba de presunciones. Se entiende que la jurisprudencia no es pacífica en lo que se refiere a los medios de prueba atinentes a acreditar la sociedad de hecho, y al tratarse en el presente de una sociedad irregular pueden tomarse algunas constancias escritas como también constancias instrumentales, y puede recurrirse a prueba testimonial, cuando concurra con prueba por escrito, y por ello la prueba de los aportes cobra importancia, debiendo considerarse esto como la comunidad de bienes y trabajo, o el trabajo al frente del fondo de comercio, o la prestación de tareas domésticas de ambos aunque sea uno el que cobre el dinero por los dos, o también la creación de una cuenta bancaria de ambos concubinos (Conf. en similar sentido, Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil-Derecho de Familia 2- Sociedad de Hecho-Concubinos, pp. 273 y ss, Bs. As., 1989). Al resolver el tema que nos ocupa en el Máximo Tribunal de Mendoza, Aída Kemelmajer de Carlucci ha expuesto (SC Mendoza, Sala I, diciembre 15-989 – “O.H.C. c/A.M.C.”) que: “En lo que aquí interesa y con especial referencia a la cotitularidad entre concubinos, nuestra jurisprudencia tiene dicho que la existencia de una sociedad de hecho requiere la prueba no sólo de los aportes sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir”. “…La mera compra en común acreditando que ambas partes aportaron fondos para ello, de un inmueble en el que asienta el hogar de la pareja, no implica la intención de realizar una gestión económica asociada destinada a producir utilidades (ver Bossert, Gustavo, ob. cit. “Bien adquirido por ambos concubinos…” JA, 1979 –III- 297); “…tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si aquéllos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos. En el primer caso, el juez no se limita al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos o sus sucesores universales, debe admitir toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad (Estrada Alonso, Eduardo, ob. cit., p. 182)”… “Es cierto que la mera duración de la unión concubinaria es insuficiente para probar aportes comunes… No obstante, no puede desconocerse que el carácter perdurable, la persistencia de los hechos alegados, son una circunstancia importante que influye en el razonamiento judicial” (LL 1991-C-377). En orden a la prueba a aportar y para el presente caso, es preciso determinar que no toda prueba resulta aceptable para el tipo de bienes que nos ocupa, como son los bienes inmuebles, que tiene la forma de adquisición regida por el Cód. Civil, y que debe efectuarse bajo esos lineamientos. “…Corresponde analizar la prueba que se aportará a fin de concluir si se encuentra acreditada en autos la existencia –o no– de la mentada comunidad de bienes o aportes. De ella adelanto desde ya mi opinión: no puede inferirse de ninguna manera la referida sociedad de hecho, con el sentido que ha exigido invariablemente la jurisprudencia de nuestros tribunales de que los concubinos hayan efectuado aportes con el fin de obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos de ganancias y las pérdidas que la empresa en común pudiere producir” (Ver CS Mendoza, Sala I, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en LL 1991-C-377 y sus citas CNCiv. Sala A en JA 1979-III-287; id. en ED 85-245 con nota de Bossert, Gustavo, “La prueba de la existencia de la sociedad de hecho”…, citados por CNCiv Sala E, 29/11/2005, “R.,A.C. c/ G.,C.A. en LL 2006-A-667-DJ01.02, 2006, 222). La actora pretende que se tome a su unión como una sociedad de hecho y que se la disuelva y liquide. De la prueba analizada referida a los bienes inmuebles no se ha demostrado la comunidad de bienes, en orden a que un inmueble está a nombre de un tercero y el otro inmueble fue adquirido con posterioridad a la disolución de la convivencia y registrado a nombre del demandado solamente. Y agregado a ello, la referencia tangencial de la accionante al rechazo de la percepción de frutos civiles tal como ella lo pretende, debiendo entenderse que ello resulta más adecuado a una sociedad con fines comerciales y no a la sociedad de hecho argumentada en los presentes, sumado a que la afirmación del sentenciante no ha merecido agravio atendible sino una simple manifestación de disconformidad, lo que impide su tratamiento, en orden a que la ausencia de agravio traducido en crítica a lo resuelto por el juzgador impide el análisis de dicho tema. La convivencia que existió entre los contendientes y que no ha sido negada no importa per se la existencia de una sociedad de hecho, ni genera derechos –como ya hemos expuesto–, debiendo para ello acreditarse la existencia de una sociedad con los requerimientos a ella debida, ya que el concubinato y la sociedad de hecho representan dos situaciones en que la prueba de una no significa prueba de la otra. Sobre el inmueble referido en primer término y que lleva la Mat. Nº 152… (11), la misma accionante afirma que se encuentra registrado a nombre de Juan Carlos Tarabini, y las demás pruebas aportadas no inciden en ello ya que no se cuenta con otra prueba pertinente que lleve a la persuasión de que dicho inmueble no le pertenece a quien se encuentra registrado, y que el dominio es en cabeza del demandado. Pero para que ello prospere, debió iniciar otro tipo de acción que así lo resuelva, protegiendo así debidamente sus intereses. El segundo inmueble es Mat. Nº 147…/1 (11) y que fuera adquirido el 9/8/00, a posteriori de la desvinculación afectiva de los contendientes. La prueba que el apelante afirma que no se ha tenido en cuenta –testimonial de la señora Pando– no agrega ni quita nada al análisis que hace el juzgador, cuando en el razonamiento de las probanzas arrimadas aduce que las sumas que generaba y aportaba la demandada se deben considerar por el monto que se probó en autos ya sea en el trabajo originado en relación de dependencia como de maestra particular, o como cocinera o repostera (fs. 45, 57, 83/99, 156, 158, 161), no tienen la entidad como para que alcancen para adquirir inmuebles. La revisión del material probatorio arrimado a autos afirma lo resuelto por el juzgador en orden a que no existe prueba que demuestre que, más allá del concubinato, la actora haya aportado lo suficiente para la adquisición de bienes inmuebles y que además esos bienes no se encuentran a nombre de sus integrantes o fueron adquiridos a posteriori de la convivencia. Las declaraciones testimoniales prueban los aportes que agregaba a los efectuados con su trabajo en relación de dependencia, entendiéndose como los propios de un grupo de personas para la convivencia grupal en los que se incluía a los hijos de ambos contendientes. Tampoco es útil la referencia de la actora a que ella mantuvo a su concubino y sus hijos, porque ello no representa un aporte a la sociedad de hecho, ya que esa actividad resulta propia del contenido de la relación concubinaria resultando de ello su naturaleza personal y no representa actividad tendiente a formalizar un aporte a la sociedad de hecho (Conf. en similar sentido LL, 1975-C, 94). No resulta extraño que la confirmación de la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda, se traduzca en un disgusto mayúsculo de la actora que ha compartido más de una década con el encartado (y que concluyera luego que un aneurisma cerebral le afectara a ella -fs 101-), sin poder lograr la prueba para que se reconozca lo peticionado por ella en demanda. Esto le ha resultado adverso a sus intereses, en atención a que la unión formada fuera del régimen legal previsto de patrimonialidad forzoso y la ausencia de prueba no le asigna derecho de participación, porque no es dable hacerle extensivas las previsiones adoptadas para la sociedad conyugal, en que –vbgr.-, la división por mitades de los bienes gananciales, sin que sea necesario probar el aporte efectivamente realizado por cada uno de ellos (art 1315,CC), tiene base en principios de orden público referidos al régimen de bienes en el matrimonio representando una comunidad de ganancias que debe existir entre cónyuges, no resultando de aplicación a otro tipo de uniones, ya que éstas no otorgan título legítimo que lleve a beneficiarse con una porción del patrimonio requerido. Voto por la negativa.

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Coincido con lo opinado por el Sr. Vocal del voto inaugural en lo atinente a la inviabilidad de la pretensión ejercida y consecuente rechazo de la instancia recursiva. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido de que el concubinato por sí mismo no da origen a una sociedad de hecho entre los concubinos, ni hace presumir su existencia; de adoptarse una posición contraria, emplazaríamos al concubinato en situación análoga a la de la sociedad conyugal, con indudable desventaja para esta última y en claro apartamiento de la normativa legal. La doctrina jurisprudencial ha forjado principios ordenadores de las relaciones emergentes de la unión libre que procuran subsanar la deficiencia normativa apuntada y sirven para los operadores jurídicos a modo de marco referencial a la hora de postular y de resolver la cuestión. En este sentido, cabe señalar los siguientes: “a) en la demostración de los hechos societarios practicados por los concubinos es menester la adopción de un criterio restrictivo, ya que la relación concubinaria puede crear una apariencia de comunidad de bienes y, en esa forma, caerse insensiblemente en la admisión de una sociedad conyugal irregular referente a bienes particulares y actuales de cada uno de los interesados; b) El concubinato, por prolongado que fuera, no significa ni prueba por sí solo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, ya que tal sociedad no se presume y eventualmente es menester probarla con prescindencia del hecho del concubinato; c) el fundamento de la acción no finca en el hecho de la cohabitación sino en el efectivo aporte de bienes destinados al aprovechamiento común; d) por lo tanto, el concubinato, que por sí mismo no crea una sociedad de hecho entre los concubinos ni hace presumir su existencia –pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y a la unión irregular–, tampoco excluye la posibilidad de que tal sociedad exista, debiendo probarla quien la alega si pretende el reconocimiento de derechos derivados de ella.”, (Zanoni, Eduardo A., Derecho Civil- Derecho de Familia”, 3ª. ed., Astrea, Bs.As.,1998, T. 2, p. 296). Vinculado a lo primero, se ha señalado que “resulta indispensable probar que se han realizado aportes, en bienes o en trabajo personal, por ser éste un requisito esencial para la existencia de la sociedad, debiendo quedar acreditado que el trabajo personal o los bienes se han allegado al giro económico destinado a producir utilidades, a título de aporte societario y no a otro titular, como sería el préstamo de uso, el depósito, la locación de cosas o servicios” (Bossert. A., Gustavo, Régimen jurídico del concubinato, p. 62, Ed. Astrea, 4ª edic., 1ª. Reimpresión, Bs.As., 1999). En el caso, la parte actora afirma la existencia de una sociedad de hecho con el demandado, peticionando su liquidación y partición. Denuncia como bienes integrantes del patrimonio: 1) el inmueble ubicado en Av. Hipódromo Nº …, de barrio Jardín, inscripto bajo el Nº de Mat. 15… (11) a nombre del Sr. Juan Carlos Tabarini, compuesto de un salón comercial en planta baja y un hospedaje en planta alta; 2) un salón ubicado en calle …, de Bº San Vicente escriturado el 9/8/00 en donde se construyó un local comercial, anotado en la matrícula 14… /1 (11) capital. A ello añade los frutos civiles no percibidos de un local comercial ubicado en calle Corrientes Nº…, Bº Centro, mat. 11… (11) de titularidad del demandado y su hermano en un 50 % a cada uno; un local comercial ubicado en Av. Sabattini Nº… , inscripto al folio 24…, tº 98 del año 1948, identificado como manz. … de barrio Pueblo Colón de la ciudad de Córdoba, cedido en agosto de 1998 a su ex concubino por su madre como anticipo de herencia y un local comercial ubicado en calle Agustín Garzón Nº …, de barrio San Vicente de esta ciudad, en el que se ha instalado un restaurante-parrilla …, que deja el Sr. G. en concepto de alquiler. El rechazo de la acción se asienta en que no se acreditó que la actora haya efectuado aportes suficientes para las adquisiciones de bienes que denuncia. Sobre este punto se alza la recurrente; sin embargo pese a las argumentaciones, no logra conmover el decisorio. Las actividades laborales desplegadas por la actora, vinculadas a repostería y factura de comidas, como el sueldo de empleada de Rentas, por los montos que se desprenden de la prueba aportada, carecen de entidad económica, dentro de las reglas de la experiencia, para considerar que han consistido en aportes que hubieran permitido adquirir dos inmuebles. De otro lado, cuadra advertir que si bien no se ha desarrollado prueba alguna sobre el valor de los inmuebles adquiridos, parece poco probable que se hayan podido adquirir con el producido de la venta de tortas y comidas, actividad desplegada de modo artesanal. Esto último es dable presumir desde que los recibos adjuntados a fs. 47/49 no muestran una producción en escala – dados los montos que exhiben– como tampoco periodicidad o continuidad de los mismos por el periodo de convivencia. Adviértase que el patrimonio que se denuncia se compone de dos locales comerciales y un hospedaje. A ello se añade otra circunstancia –que impide asumir la historia que cuenta la accionante– y que finca en que el bien inmueble descripto en el punto 1) se encuentra a nombre de un tercero. Se ha dicho al respecto que “si la titularidad de los bienes no se corresponde con la real realización de los aportes para su adquisición, la situación verdadera deberá dilucidarse a través de la acción de simulación si la interposición de personas es ficticia, o la del mandato si es real (Confr. Belluscio, Augusto, “La distribución patrimonial en las uniones de hecho”, LL 1991-C, 967). Pero es del caso que la actora sólo propone acción de liquidación de sociedad, dirigida exclusivamente contra su ex concubino, sin articular la pretensión debida –simulación o de interposición de personas– contra los legitimados (sujetos intervinientes en el acto que se impugna). De allí entonces que lo explicitado por el Sr. juez de la instancia anterior, al referirse al inmueble inscripto a nombre de tercero, en el sentido de que la prueba ofrecida “manifestación de parte del demandado en donde reconoce ser propietario, así como también ser el titular de servicios domiciliarios y con la testimonial de la Sra. Moyano… no alcanza ni remotamente para acreditar el dominio en cabeza del demandado”, resulta ajustado a derecho. Ello es así, desde que no es posible tener por cierto la incorporación del inmueble al patrimonio del concubino en simulación o por interpósita persona, cuando la actora no dedujo demanda de simulación en contra de los otorgantes del acto. De seguirse la postura de la actora, importaría una prístina violación al derecho de defensa en juicio del tercero titular del bien. Con relación al otro inmueble que se denuncia, lo cierto es que ha sido escriturado en fecha posterior a la del cese de la sociedad (4/8/00), según se afirma en demanda. Ello así, y ante ausencia de prueba en contrario, es que debe estarse a que el bien se incorpora una vez ocurrida la disolución de la sociedad, por lo que no la integra. Ahora bien, vinculado con los frutos civiles que se reclaman, a mérito de lo establecido respecto de los bienes, los mismos son atribuibles a su dueño (arg. del art. 2426, CC). Al respecto se ha señalado que “Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir”. “Para considerar que medió una sociedad de hecho entre concubinos, es necesaria la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse, y para ello no es suficiente el examen de palabras o frases aisladas”. (CNac. de Apel. en lo Civil, Sala H; 5/4/00; “S., A.M. c. B., C.I.; LL 2000-D, 810, con nota de Redacción). Así voto.

El doctor Raúl Eduardo Fernández adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Costas a la vencida.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández ■

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