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CÓMPUTO DE PENAS

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Tribunal competente. CONMUTACIÓN DE PENAS. Decreto 3979: beneficiarios. Imposibilidad de revisión judicial del ejercicio de la potestad
1- El Código Procesal Penal, al tratar la ejecución en su art. 500, establece: «Las… resoluciones judiciales… serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el Tribunal que las dictó…». De tal forma, si bien en principio se establece que el Tribunal de Ejecución es el que dictó la resolución, la ley prevé excepciones y una de ellas sería la traída a estudio de esta Sala. Ello es así ya que surge claramente del expediente que la Cámara que dictó la última condena al penado se apartó de seguir entendiendo en las actuaciones por haber sido detenido el coimputado prófugo en la causa en la cual había dictado sentencia por el mismo hecho. Por tal motivo la remitió a la que por turno le correspondía, lo que acarreó indefectiblemente que todos los encartados pasaran a disposición del nuevo Tribunal, que es el competente para resolver las cuestiones que surjan con motivo de la ejecución.

2- El Ministerio de Gobierno, con motivo de un pedido del Sr. Secretario de Seguridad tendiente a beneficiar con gracias a internos alojados en establecimientos carcelarios, dictó el decreto 3979 (BO 29/12/93), disponiendo en su art. 1° una conmutación de las penas temporales impuestas por los tribunales de la Provincia a internos, reduciéndolas en las proporciones que resultan de la escala obrante en el Anexo I. Dicho Anexo establece para los internos, según el grado de progresividad alcanzada y calificación de concepto, un determinado porcentaje de rebaja, atendiendo a que el mismo sea «bueno», «muy bueno» o «ejemplar». El eje sobre el que se estructuró este decreto lo constituye la intención de beneficiar con gracias a los internos alojados en establecimientos carcelarios de la Provincia en cumplimiento de penas impuestas por nuestros tribunales, en mérito al buen comportamiento observado (Cfr. Considerando del decreto 3979/93 del 22/12/93, BO 29/12/93). Entonces surge claramente que los beneficiarios eran sólo los internos alojados en establecimientos carcelarios de la Provincia y en mérito al buen comportamiento observado.

3- La facultad de conmutar las penas ha sido asignada por la Constitución de la Provincia al Poder Ejecutivo (art. 144 inc. 8º) y se trata de una potestad discrecional irrevisable judicialmente en orden a su oportunidad, alcance o modalidad. En tal sentido, la Corte Suprema, refiriéndose a la idéntica atribución del Poder Ejecutivo de la Nación, ha sostenido que esa potestad es privativa del mencionado Poder, por lo cual «es evidente que el ejercicio discrecional que de ella haga no comporta violación alguna del principio de igualdad… ni puede ser objeto de revisión judicial sobre esa base». Por lo que la determinación de los beneficiarios de la conmutación (internos condenados a penas privativas de libertad temporales que reúnan las exigencias de buen comportamiento hasta la fecha de corte), corresponde a la zona de reserva del Poder del Estado al que la Constitución le ha conferido la atribución y, por tanto, la de delimitar su alcance y modalidad.

15.011 – TSJ, Sala Penal Cba., 10/12/02. Sentencia N° 102, Tribunal de origen: C11a. Crim Cba. «Córdoba, Antonio Aurelio p.s.a. de evasión -Recurso de Casación-«.

Córdoba, 10 de diciembre de 2002

1) ¿Carece de competencia la Cámara Undécima para realizar el computo de pena al encartado Antonio Aurelio Córdoba?
2) ¿Corresponde la aplicación del art. 1° del decreto ley 3979/93?

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por auto Nº 48 del 6 de setiembre de 2002, la Cámara Undécima en lo Criminal de esta ciudad resolvió: «…No hacer lugar a la aplicación del decreto provincial N°3979/93 a favor de Antonio Aurelio Córdoba (art. 1 decreto provincial N° 3979/1993 a contrario)…».
II.1. A fs. 510 comparece el encartado Córdoba, mediante escrito carente de firma de letrado, y manifiesta su voluntad de recurrir en casación la resolución antes mencionada.
2. Impuesto el Sr. Asesor Letrado del contenido de la presentación efectuada por su asistido, a los fines de su fundamentación técnica y jurídica, basa la impugnación en el motivo sustancial previsto en el inc. 1° del art. 468 del CPP.
Destaca que, según su representado, el rechazo a su pedido por parte de la Cámara 11ª en lo Criminal es nulo ya que, como bien lo señaló en su oportunidad el Sr. Fiscal de Cámara, la Cámara 6ª fue la última en condenarlo y unificó la pena; de tal forma es éste su Tribunal de Ejecución.
Por otra parte, la Cámara fundamenta erróneamente que como Córdoba en el mes de octubre de 1993 no permanecía detenido, no revestía el carácter de interno, siendo esta situación -en su opinión- una conjetura fuera del contexto jurídico.
Sabido es -agrega conforme lo expuesto por el imputado- que una condena no finaliza hasta que se agota por completo; esto quiere decir que la persona que está en libertad condicional tiene que cumplir el último tercio en libertad y recién finaliza su condena.
El espíritu de este decreto -prosigue- es beneficiar con gracias a internos alojados en establecimientos penitenciarios de la Provincia en cumplimiento de penas impuestas por tribunales provinciales, en mérito al buen comportamiento, basado en la conducta y el concepto individual de cada interno.
Es un despropósito con el espíritu de esta ley marginar de sus beneficios a los condenados que están gozando de libertad condicional. Lamentable, porque han alcanzado los mejores promedios de conducta y concepto y su pena no ha terminado. Por esta sencilla razón -entiende- son merecedores de la conmutación y que resulta todo un eufemismo negar este beneficio por la estrechez del «concepto de interno».
En su caso, de acuerdo con las características y requisitos del citado decreto, las últimas calificaciones de Córdoba en el año 1993 fueron «conducta 10» y «concepto 7» -que requiere el anexo I-. Si se suman ambas calificaciones y divide por dos, nos da 17 y dividido por dos, daría el 8,5% de la pena. Si a los catorce años de pena unificada que le corresponde se los multiplica por trescientos sesenta y cinco días dan como resultado 5.110 días, a lo que se debe aplicar el 8,5%, o sea 434 días, que es lo mismo que un año, dos meses y catorce días.
Si para Córdoba se fijó el día 29 de mayo de 2004 como fecha de cumplimiento total de su condena, a ella se le debe restar el beneficio, quedando como fecha de cumplimiento total el día 15 de marzo de 2003.
III. El tribunal a quo, en relación al planteo efectuado por el encartado Córdoba, sostuvo (A. N° 48/02) «…que si bien le asiste razón al Sr. Representante del Ministerio Público respecto a la competencia de esta Cámara, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional inútil y habiendo quedado radicada la causa en este Tribunal, procederé a resolver el incidente planteado. Entrando al fondo de la cuestión traída a estudio y analizada la normativa aplicable surge claramente que Antonio Aurelio Córdoba no es acreedor a la conmutación de pena que solicita, toda vez que para el mes de octubre de 1993 no permaneció detenido por lo tanto no revestía el carácter de interno, condición que exigía la ley para hacer lugar al beneficio, ya que a esa fecha estaba en libertad…» (fs. 502 y vta.).
IV. De las constancias de autos surgen las siguientes circunstancias de interés para la resolución de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal.
1. A fs. 234/250 obra copia de la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, de fecha 31/7/95, mediante la cual se le impuso al imputado Antonio Aurelio Córdoba la pena de siete años de prisión, unificándosela con una anterior que le impusiera la Cámara Sexta en lo Criminal de seis años a la única de trece años de prisión;
2. A fs. 276 y vta. obra copia certificada del cómputo que le efectuara oportunamente la Cámara Primera con motivo de la resolución por ésta dictada, fijando como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 18/4/2003;
3. A fs. 271/275, mediante Sentencia N° 4 dictada por la Cámara Sexta en lo Criminal el 11/3/98, se le aplicó al mencionado imputado un año de prisión, unificándosela con la dictada por la Cámara Primera, a la pena única de catorce años de prisión;
4. A fs. 277 y vta., este último Tribunal efectúa un nuevo cómputo de pena fijando como fecha definitiva de su cumplimiento total el día 1/6/2008;
5. Con fecha 8/6/99 las actuaciones son elevadas a la Cámara Sexta en lo Criminal por haber sido aprehendido uno de los coimputados que se encontraba prófugo, lo que motiva el apartamiento del Tribunal por haber ya pronunciado sentencia en relación a los otros involucrados en la causa (fs. 316), siendo remitidos los expedientes a la Cámara 11ª en lo Criminal (fs. 319) y quedando a disposición de ésta todos los involucrados en este proceso (fs. 317 y 318);
6. Finalmente, con motivo de un comunicado del Servicio Penitenciario por el cual informaba la situación del imputado Antonio Aurelio Córdoba (fs. 488), este último Tribunal realiza un nuevo cómputo, fijando como fecha definitiva de cumplimiento de la condena de Córdoba el día 25/9/2004 (fs. 489).
V.1. En primer lugar cabe aclarar que se hace un análisis conjunto de las cuestiones primera y segunda, atento que surge de la lectura del escrito casatorio que los quejosos han efectuado bajo un mismo motivo casatorio dos planteos distintos.
En efecto, si bien invocan como sustento legal de sus escritos sólo el motivo sustancial de casación (CPP, 468 inc. 1°), desarrollan dos agravios distintos, uno en relación a la falta de competencia de la Cámara Undécima en lo Criminal para realizar el cómputo de pena y el otro en cuanto a la inobservancia del decreto 3979/93.
2. Este Tribunal Superior ha sostenido que no obsta a la admisibilidad formal del recurso la equivocada mención del motivo de casación, cuando, como sucede en el caso, de los fundamentos esgrimidos en el escrito casatorio surge inequívocamente que en realidad se recurre por otro. Ello es así pues si bien el recurso es una vía impugnativa de estricto rigor formal, es conveniente no caer en su exceso si a través del pronunciamiento de este Tribunal se pretende contribuir con el «afianzamiento de la justicia» en relación al caso sometido a estudio (TSJ, Sala Penal, «Pérez Molina», S. Nº 10 del 29/4/85).
En el sub júdice esto ha acontecido, pues los presentantes -como ya dije antes- denuncian que la Cámara Undécima no tenía competencia para efectuar el cómputo de pena ni para resolver la oposición al mismo, arrogándose facultades de Tribunal de Ejecución por haber sido otra Cámara la que le impuso la última pena, materia propia del motivo formal, vicio que si bien lo desarrollan en forma escueta, con mención del motivo sustancial invocado, debe interpretarse como un error en el nomen juris.
Atento lo expuesto corresponde entonces entrar al examen de ese agravio. En ese orden, el Código Procesal Penal, al tratar la ejecución en su art. 500, establece que «…Las… resoluciones judiciales… serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el Tribunal que las dictó…» (el resaltado me pertenece).
De tal forma, si bien en principio se establece que el Tribunal de Ejecución es el que dictó la resolución, la ley prevé excepciones y una de ellas sería la traída a estudio de esta Sala. Ello es así ya que surge claramente del expediente que la Cámara Sexta en lo Criminal -la cual fue la que dictó la última condena a Córdoba- se apartó de seguir entendiendo en las actuaciones por haber sido detenido el coimputado prófugo en la causa, en la cual había dictado sentencia por el mismo hecho (fs. 316 y vta.). Por tal motivo la remitió a la que por turno le correspondía, lo que acarreó indefectiblemente que todos los encartados pasaran a disposición del nuevo Tribunal, que es el competente para resolver las cuestiones que surjan con motivo de la ejecución.
VI.1. En relación al agravio relativo a que al practicarse el cómputo la Cámara Undécima no aplicó los beneficios otorgados por el Decreto N° 3979/93, por encontrarse a esa fecha el encartado Antonio Aurelio Córdoba gozando del beneficio de la libertad condicional y en esa época a los fines de lograr dicha libertad su última calificación era «conducta 10 y concepto 7», cabe advertir las siguientes circunstancias:
a. El Ministerio de Gobierno, con motivo de un pedido del Sr. Secretario de Seguridad tendiente a beneficiar con gracias a internos alojados en establecimientos carcelarios, dictó el decreto 3979 (BO 29/12/93), disponiendo en su art. 1° una conmutación de las penas temporales impuestas por los tribunales de la Provincia a internos, reduciéndolas en las proporciones que resultan de la escala obrante en el Anexo I. Dicho Anexo establece para los internos, según el grado de progresividad alcanzada y calificación de concepto, un determinado porcentaje de rebaja, atendiendo a que el mismo sea «bueno», «muy bueno» o «ejemplar».
b. El eje sobre el que se estructuró este decreto lo constituye la intención de beneficiar con gracias a los internos alojados en establecimientos carcelarios de la Provincia, en cumplimiento de penas impuestas por nuestros tribunales, en mérito al buen comportamiento observado (Cfr. Considerando del decreto 3979/93 del 22 de diciembre de 1993, BO 29/12/93).
Entonces, surge claramente que los beneficiarios eran sólo los internos alojados en establecimientos carcelarios de la Provincia y en mérito al buen comportamiento observado. No es ésa la situación de Córdoba, ya que a la época de la fecha de corte (octubre de 1993) se encontraba gozando del beneficio de la libertad condicional, por tanto no estaba privado de libertad ni cumpliendo condena, ya que aquel instituto es una suspensión del cumplimiento de la pena durante el período de prueba en el que debe verificarse el cumplimiento de las condiciones compromisorias.
2. Finalmente, cabe destacar que la facultad de conmutar las penas ha sido asignada por la Constitución de la Provincia al Poder Ejecutivo (art. 144 inc. 8º) y que se trata de una potestad discrecional irrevisable judicialmente en orden a su oportunidad, alcance o modalidad (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, t. II, p. 538/539, Ed. Bibliográfica Omeba). En tal sentido, la Corte Suprema, refiriéndose a la idéntica atribución del Poder Ejecutivo de la Nación, ha sostenido que esa potestad es privativa del mencionado Poder, por lo cual «es evidente que el ejercicio discrecional que de ella haga no comporta violación alguna del principio de igualdad… ni puede ser objeto de revisión judicial sobre esa base» («Amoribieta, Valentín Felipe y otros», Fallo, 220:730).
Por lo que la determinación de los beneficiarios de la conmutación (internos condenados a penas privativas de libertad temporales que reúnan las exigencias de buen comportamiento hasta la fecha de corte) corresponde a la zona de reserva del Poder del Estado al que la Constitución le ha conferido la atribución y, por tanto, la de delimitar su alcance y modalidad. Así voto.

La doctora María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación planteado por el imputado Antonio Aurelio Córdoba, fundado técnica y jurídicamente por el Sr. Asesor Letrado, Dr. José Luis Santi. Con costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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