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COMPRAVENTA MERCANTIL

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Materiales de construcción. Falta de pago de las mercaderías. PRUEBA. LIBROS DE COMERCIO. Valor probatorio. PRECIO. Pago de contado. Ausencia de prueba que acredite el pago del precio. Procedencia de la demanda
1– En la especie, el libro del cual los peritos contadores –oficial y de control– han extraído los registros que reflejan la realidad de las ventas cuyo precio reclama el demandante, es uno de los que los comerciantes deben obligatoriamente llevar por exigencias de las leyes especiales a las que se refiere el art. 44, 1º párr., CCom. Tal libro –llamado “IVA Ventas”– se debe considerar “parte integrante del Diario”, tal como lo establece el Código de Comercio en relación con el Libro de Caja, cuyos asientos, cuando este libro existe, tienen valor probatorio sin necesidad de ser trasladados al Diario (art. 46). Con el subdiario libro IVA no puede menos que seguirse igual temperamento que el legislador estableció para el Libro de Caja. En cuanto integrativo del Diario tiene tanto valor probatorio como éste.

2– Los asientos extraídos del libro Iva Ventas hacen prueba en favor de su dueño –art. 63, 3º párr., CCom.–. Más aún, si el demandado no ha presentado “asientos en contra hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”.

3– El hecho de que las ventas se hicieran al contado y no a plazo o en cuenta no quiere decir que el precio fue satisfecho en el momento mismo en que se concluyeron, como pretende el demandado. Que una operación se haga de contado significa que no se ha dado plazo para el pago, no que en sí misma lleve implícita o incorporada la prueba del pago. En los usos del comercio el pago en las ventas de contado se suele documentar con el sello “pagado” asentado sobre la misma factura, lo que revela que no porque la operación se celebre de contado se debe presumir que el precio haya sido satisfecho. Con mayor razón si se trata de mercaderías que, al menos en parte, debían ser transportadas al lugar de destino, de manera que su entrega se realizaba en un momento posterior a la celebración del contrato y a la emisión de la factura.

4– Sobre el acreedor pesa la carga de probar el nacimiento del crédito. Lo que no se le puede exigir que pruebe es que éste no ha sido extinguido, porque esta carga –acreditar el hecho extintivo– recae sobre el deudor que es quien lo alega. Para contrarrestar la prueba emanada de los libros del actor no se requieren necesariamente los asientos de otros libros; basta, como dice la ley, cualquier otra prueba “plena y concluyente”, como podría ser naturalmente el recibo.

5– El silencio que guardó el demandado frente al requerimiento efectuado por el actor mediante carta documento, unido a la prueba proveniente de los libros, es una confirmación de la realidad de las ventas. Si en algún tiempo existieron operaciones de venta entre ambas partes, y el vendedor reclama el precio de las que afirma están impagas, no puede el comprador extrañarse de que su silencio frente a este requerimiento sea interpretado como una tácita aceptación del reclamo. Carece de relevancia el hecho de que falte la prueba concreta de la entrega de la mercadería, puesto que la aceptación del negocio y de la deuda supone o lleva implícito el reconocimiento de que esa entrega ha tenido lugar.

16527 – C3a. CC Cba. 12/12/06. Sentencia Nº 217. Trib. de origen: Juz. 24ª. CC Cba. “Estevan Ponce Migel c/Girón Diego –Ordinario- Cobro de Pesos

2a. Instancia. Córdoba, 12 de diciembre de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

El demandado, a quien la sentencia de primer grado (Nº 402 de fecha 4/10/05 dictada por el Juz. 24ª. CC Cba.) condena a abonar el precio de mercaderías –materiales de construcción– que adquirió al actor entre noviembre de 2001 y enero de 2002, se queja alegando que no está probada ni la celebración de las ventas ni la entrega de las cosas vendidas, y ello porque no se ha acreditado que los remitos estén firmados por él, porque las facturas son actos unilaterales del vendedor que por sí mismas no acreditan la realidad de las compraventas, porque no recibió la carta documento por la cual el vendedor dice haberle reclamado el pago y, en fin, porque los datos extraídos de la contabilidad de aquél en el mejor de los casos probarían que las supuestas ventas se hicieron al contado pagándose su precio en el mismo acto. En mi criterio la queja no es legítima. El libro del cual los peritos contadores –oficial y de control de ambas partes– han extraído los registros que reflejan la realidad de las ventas cuyo precio reclama el demandante, es uno de los que los comerciantes deben obligatoriamente llevar por exigencias de las leyes especiales a las que se refiere el primer párrafo del art. 44, CCom.. Tal libro, llamado “IVA Ventas”, se debe considerar “parte integrante del Diario”, tal como lo establece el mismo Código de Comercio en relación con el Libro de Caja, cuyos asientos, cuando este libro existe, tienen valor probatorio sin necesidad de ser trasladados al Diario (art. 46). Con el subdiario IVA, que ciertamente no existía cuando se sancionó el Código de Comercio, no puede menos que seguirse el mismo temperamento que el legislador estableció para el Libro de Caja. En cuanto integrativo del Diario tiene tanto valor probatorio como éste. Se sigue pues que los asientos verificados por los peritos, extraídos de ese libro, hacen prueba en favor de su dueño tal como lo establece el art. 63, 3º párr., CCom., sobre todo si el demandado no ha presentado “asientos en contra hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”. Se puede estar de acuerdo con el apelante en que las ventas se hicieron al contado y no a plazo o en cuenta, pero de esto no se sigue, como él pretende, que se deba asumir que el precio fue satisfecho en el momento mismo en que se concluyeron. Que una operación se haga de contado significa que no se ha dado plazo para el pago, no que en sí misma lleve implícita o incorporada la prueba del pago, como parece entender el apelante. De hecho, en los usos del comercio el pago en las ventas de contado se suele documentar con el sello “pagado” asentado sobre la misma factura, lo que revela que no porque la operación se celebre de contado se debe presumir que el precio haya sido satisfecho. Con mayor razón si se trata de mercaderías que, al menos en parte, debían ser transportadas al lugar de destino, de manera que su entrega se realizaba en un momento posterior a la celebración del contrato y a la emisión de la factura. Se debe descartar también el argumento, ensayado por el demandado a partir de consideraciones de su perito de control, según el cual el actor no ha aportado ningún registro, como podría ser el “subdiario de deudores por ventas” que revele la existencia de algún asiento en el que figure como subsistente el crédito que reclama en estos autos. El argumento pretende invertir el régimen normal de la carga probatoria. Sobre el acreedor pesa la carga de probar el nacimiento del crédito. Lo que no se le puede exigir que pruebe, en cambio, es que éste no ha sido extinguido, porque esta carga, la de acreditar el hecho extintivo, recae sobre el deudor que es quien lo alega. Y no es tampoco un argumento válido el de que se le exige la prueba de libros que él no podría tener por no ser comerciante. Para contrarrestar la prueba emanada de los libros del actor no se requieren necesariamente los asientos de otros libros; basta, como dice la ley, cualquier otra prueba “plena y concluyente”, como podría ser naturalmente el recibo. A estas consideraciones se debe añadir el hecho de que el pago de las mercaderías le fue reclamado al demandado por carta documento que le fue enviada en junio de 2003, un año y medio después de emitidas las facturas, carta cuya entrega en su domicilio, negada en la contestación, está comprobada por el informe del Correo Argentino de fs. 72/3. El silencio que guardó el demandado frente a este requerimiento, unido a la prueba proveniente de los libros, es una confirmación de la realidad de las ventas, con mayor razón si tres testigos que fueron empleados del demandante, entre ellos el conductor del camión con el que se hacía el transporte, declaran que aquél era cliente del corralón. Si en algún tiempo existieron operaciones de venta entre ambas partes, y el vendedor reclama el precio de las que afirma están impagas, no puede el comprador extrañarse de que su silencio frente a este requerimiento sea interpretado como una tácita aceptación del reclamo, la cual, unida a la prueba extraída de los libros, sea suficiente para llevar al convencimiento en torno a la existencia de la deuda. Asumida esta conclusión, carece de relevancia el hecho de que falte la prueba concreta de la entrega de la mercadería, puesto que la aceptación del negocio y de la deuda supone o lleva implícito el reconocimiento de que esa entrega ha tenido lugar. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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