2– En la especie, la a quo entendió que no surgía la conformidad de todos los herederos denunciados. Al respecto cabe señalar que dos de los herederos han prestado conformidad a la prórroga de jurisdicción de manera tácita, en la instancia anterior al suscribir copias del texto de escrito de iniciación de la declaratoria de herederos, y de manera expresa en esta instancia al adherir a los agravios vertidos por la heredera apelante. Pero respecto de otro de los herederos, no existe tal certeza. En efecto, no ha comparecido en esta instancia ni ha expresado de manera alguna su voluntad, ni en ésta ni en la anterior instancia. En cuanto a la constancia agregada a autos, que se encuentra suscripta por un letrado y otra firma, no puede afirmarse que ésta le pertenezca a dicho heredero, porque no se trata de un escrito judicial, de una presentación en donde el heredero comparezca ante el tribunal y formula alguna petición, como para que pueda ser aplicable el art. 3, ley 9459. De ella no puede inferirse que el letrado compareciente sea patrocinante del heredero, porque éste no ha comparecido en autos. No puede patrocinarse en un expediente judicial a quien no ha tomado participación. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).
3– El escrito en cuestión es una copia de otro escrito, presentado por otra parte, y no un escrito en el que comparece el heredero; por ende, no puede darse a la suscripción del letrado el efecto previsto por el art. 3, ley 9459. Nótese que dicha norma no autoriza al abogado a dar fe de la autenticidad de la firma de las personas en general, ni de la puesta por cualquier persona en cualquier parte, sino que sólo hace innecesaria la ratificación ante funcionarios judiciales y administrativos cuando lo esté patrocinando en un escrito. Como norma de excepción y específica debe interpretarse de manera restrictiva. No hay un exceso de rigor formal, puesto que lo que está en juego es una excepción a las reglas de competencia, para lo cual es necesario un acto de voluntad de una persona, que –en autos– no se puede tener la seguridad de que haya emitido, ya que la firma a partir de la cual se podría inferir la existencia de la conformidad con la prórroga de jurisdicción, no ha sido autenticada por alguna de las formas permitidas por la ley. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).
4– En el
5– No resulta admisible la sujeción a un formalismo excesivo en el desarrollo del proceso, puesto que las formas impuestas por las normas adjetivas no tienen un fin en sí mismas sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y los derechos. Si bien las partes deben cumplir las cargas que les competen en concordancia con las circunstancias de lugar, tiempo y estado que la ley impone para ellas, tal extremo no debe considerarse como una regla inflexible sino que su aplicación debe atenderse de acuerdo con cada situación particular, para evitar que se agravie el ejercicio pleno del derecho de defensa –garantía de raigambre constitucional– que, junto con la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, es el norte de toda actividad jurisdiccional. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
6– El proceso civil no ha de ser conducido en términos estrictamente formales, pues él no se traduce en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva que es su norte. De ahí que la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es cometido que deben éstos cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan, que no es otro que lograr la más efectiva realización del derecho y dentro de un plazo razonable. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
7– Es unánime la jurisprudencia que sostiene que “cuando el art. 3284, CC, atribuye jurisdicción a los jueces del lugar del último domicilio del causante, no impide la prórroga de jurisdicción dentro de una misma provincia o estado, ya que el único propósito de dicho dispositivo de fondo ha sido atribuir la competencia sobre la sucesión a los jueces del Estado en que tenía su domicilio el difunto, sin perjuicio de lo que las instituciones de dicho estado puedan disponer sobre la prórroga voluntaria de la jurisdicción”. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
8– Siendo que en cuestiones de competencia territorial la sumisión de las partes a un órgano judicial que legalmente carece de competencia, es facultativa de ellas por imperio de los arts. 2 y 3, CPC, los que no contienen excepción alguna a dicha regla, no se advierte por qué razón en las sucesiones deba excluirse esa sumisión. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
9– “… el art. 3284 no sustenta principio de carácter absoluto y sólo tiende a respetar la jurisdicción de los respectivos estados en que se encuentra dividida la República. … el término “jurisdicción” empleado en la norma legal se entiende como expresión genérica de potestad del Estado para actuar, la voluntad de la ley en las situaciones jurídicas que le son sometidas para dilucidarlas y ejecución de las consiguientes resoluciones… nada obsta a los herederos para prorrogar la competencia territorial, dentro del ámbito provincial, en uso de la facultad resultante de los arts. 2, 3, 4, 5, CPC, con respecto al trámite del juicio universal de la sucesión, en particular porque la competencia territorial no afecta la función misma del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, siendo sólo menester que el juez ante quien se prorroga tenga competencia por razón de materia, valor y grado…”.
10– En autos, limitar la prórroga solicitada por los herederos –porque el escrito de uno de ellos carece de rigor técnico necesario– implicaría en los hechos un exceso de rigor formal que está impidiendo a los justiciables una respuesta jurisdiccional dentro de un plazo razonable. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción la garantía de la duración razonable del proceso. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
11– En el sub lite, se ha promovido una declaratoria de herederos con pedido expreso de prórroga, en la que si bien uno de los herederos no lo hizo con las formalidades exigibles, surge claro y prístino que no hubo oposición a la prórroga peticionada. Las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces de modo de favorecer y no entorpecer la organización del proceso. Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
12– La garantía consagrada en el art. 18, CN, requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle, aun cuando, enmarcadas en los límites de la regulación procesal, las consideraciones instrumentales no pueden prevalecer sobre las razones de fondo, pues de lo contrario el expediente no sería útil para el esclarecimiento de aquella verdad, que es su meta. (Minoría, Dra. Junyent Bas).
Córdoba, 26 de octubre de 2010
Y VISTOS:
Estos autos, traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 42/43 por la Sra. María Teresa Rojas en contra del decreto del 14/12/09, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y 6ª Nominación en lo Civil y Comercial en cuya parte dispositiva dice: “Córdoba,14 de diciembre de 2009. Téngase presente lo manifestado. En su mérito, atento lo solicitado y constancias de autos, y previo oficiar al registro de Juicios Universales a sus efectos, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado que resulte competente. Notifíquese.” A fs. 56/58, mediante Auto Nº 121 de fecha 23/3/10, la Sra. juez
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
I. La heredera que promovió la declaratoria de herederos, Sra. María Teresa Rojas, recurre el decreto por el cual el
La doctora
Que disiento respetuosamente con la solución jurídica a que arriban los vocales que me preceden en el voto, pasando a expresar las razones de la disidencia. 1. Que se comparte en el tema en análisis lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras en cuanto a que, del detenido relato de las actuaciones cumplidas “se sigue que efectivamente por un lado ha existido un patente informalismo de los coherederos pero también un exceso de rigor formal por parte del Tribunal”. Es que los herederos han prestado conformidad a la prórroga de jurisdicción. Así, con relación a Luis Gonzalo Rojas Salinas, que mis colegas estiman no ha prestado conformidad, valga la pena aclarar: el único coheredero, no es un dato menor la existencia del escrito de fs. 20, que es ratificado por el Dr. Víctor Carlos Rostagno a fs. 22, los que si bien no cumplimentan estrictamente lo dispuesto por el rito, ya que resulta palmario que la firma del escrito presentado por la Sra. María Teresa Rojas simplemente denuncia el carácter de coherederos, mas también es cierto que una elemental regla de la experiencia permite advertir que si el coheredero ha firmado dicho pedimento donde se denuncia domicilio real, están cumplimentadas las pautas del art. 37 y 88, CPC. Entiendo que no resulta admisible la sujeción a un formalismo excesivo en el desarrollo del proceso, puesto que las formas impuestas por las normas adjetivas no tienen un fin en sí mismas sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y los derechos. Si bien las partes deben cumplir las cargas que les competen en concordancia con las circunstancias de lugar, tiempo y estado que la ley impone para ellas, tal extremo no debe considerarse como una regla inflexible, sino que su aplicación debe atenderse de acuerdo con cada situación particular para evitar que se agravie el ejercicio pleno del derecho de defensa –garantía de raigambre constitucional– que, junto con la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, es el norte de toda actividad jurisdiccional. Recordemos que el proceso civil no ha de ser conducido en términos estrictamente formales, pues él no se traduce en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva que es su norte. De ahí que la custodia de las formas a que deben ajustarse los procesos, depositada en los magistrados judiciales, es cometido que deben éstos cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllos se enderezan, que no es otro que lograr la más efectiva realización del derecho. Y, agrego, dentro de un plazo razonable. 2. Es unánime la jurisprudencia que sostiene que “cuando el art. 3284, CC, atribuye jurisdicción a los jueces del lugar del último domicilio del causante, no impide la prórroga de jurisdicción dentro de una misma provincia o estado, ya que el único propósito de dicho dispositivo de fondo ha sido atribuir la competencia sobre la sucesión a los jueces del Estado en que tenía su domicilio el difunto, sin perjuicio de lo que las instituciones de dicho Estado puedan disponer sobre la prórroga voluntaria de la jurisdicción” (Conf. fallos citados por Ramaciotti en su “Compendio…”, t. I, p. 142 en nota 78). Y siendo que en cuestiones de competencia territorial la sumisión de las partes a un órgano judicial que legalmente carece de competencia es facultativa de ellas por imperio de los arts. 2 y 3, CPC, los que no contienen excepción alguna a dicha regla, no se advierte por qué razón en las sucesiones deba excluirse esa sumisión. En tal sentido la CCC y CA de Villa María con fecha 13/9/94, Partes: “Rodríguez o Rodríguez López, Desiderio”, publicado en: LLC 1996, 86 cita Online: AR/JUR/3785/1994, ha establecido que “Si bien el art. 3284, CC, dispone que la jurisdicción de las sucesiones corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, la norma no expresa cuál es el competente por razón de la materia, grado, territorio, por cuanto está vedado que el Código altere las jurisdicciones locales (art. 67 inc. 11, CN). Por ello, se interpreta que el art. 3284 no sustenta principio de carácter absoluto y sólo tiende a respetar la jurisdicción de los respectivos estados en que se encuentra dividida la República. En consecuencia, el término “jurisdicción” empleado en la norma legal, se entiende como expresión genérica de potestad del Estado para actuar, la voluntad de la ley en las situaciones jurídicas que le son sometidas para dilucidarlas y ejecución de las consiguientes resoluciones. El art. 528, CPC de Córdoba armoniza con el art. 324, CC de la Nación, pero la disposición procesal no es excepción a las reglas generales de competencia en jurisdicción provincial en materia de prorrogabilidad de la competencia por razón de territorio, por lo cual nada obsta a los herederos para prorrogar la competencia territorial, dentro del ámbito provincial, en uso de la facultad resultante de los arts. 2, 3, 4, 5, CPC, con respecto al trámite del juicio universal de la sucesión, en particular porque la competencia territorial no afecta la función misma del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, siendo sólo menester que el juez ante quien se prorroga tenga competencia por razón de materia, valor y grado. La distribución de la jurisdicción, así como la forma o modo de ejercerla, corresponde a la ley de procedimientos, y en derecho estricto, esta disposición no puede prevalecer contra las alteraciones que introdujeren las leyes de cada provincia. El Código Civil declara derechos y concede las acciones necesarias para protegerlos, pero no puede ni debe entrar a determinar los jueces que conocerán en el asunto, ni la forma de proceder. En materia sucesoria, nada impide la prórroga de la competencia dentro de un mismo estado o provincia, desde que a éstas les incumbe reglar la distribución de la jurisdicción para asegurar la administración de justicia en su territorio en cuanto no esté comprendida en la jurisdicción federal”. 3. Por ello, limitar la prórroga solicitada por los herederos, con la salvedad de Rojas Salinas, que si bien existe, el escrito –como expresan los Vocales preopinantes– carece de rigor técnico necesario, implicaría en los hechos un exceso de rigor formal, que está impidiendo a los justiciables una respuesta jurisdiccional dentro de un plazo razonable. No debemos olvidar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción la garantía de la duración razonable del proceso. Aceptada como natural derivación de la garantía del debido proceso, en la actualidad se encuentra estatuida en diversos plexos normativos: a nivel constitucional, en distintos tratados internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, CN y en el art. 39 de nuestra Carta Magna provincial. Su aparición formal advino en 1950, por su inserción en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este Tratado, que desarrolla el espíritu y los propósitos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoció a toda persona el derecho “a que su causa sea oída equitativa y públicamente, y dentro de un plazo razonable, establecido por la ley, se pronuncie la sentencia que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella” (art. 6, 1, cfr., Morello, Mario Augusto, “El proceso justo – del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos”, Abeledo–Perrot, Bs.As., 1994, p. 367). En similar sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 estableció como garantía mínima dentro del proceso penal el derecho a “ser juzgado sin dilaciones indebidas” (art. 14 inc. 3, c°), y, tres años después, la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– atribuyó a toda persona “el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (art. 8, 1°). Congruentemente, en 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño estipuló que “todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos… que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial…” (art. 40, inc. 2°, b°, ap. III). Por la reforma a la Carta Magna de 1994, que este reconocimiento adquiere su máxima expresión al consignarse en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, que “…la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos…, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos garantías para ella reconocidos…”. Con tal inclusión, la letra de aquellas convenciones quedó grabada en el texto constitucional, adquiriendo igual jerarquía. En nuestra provincia, la Constitución de 1987 afirmó, en el art. 39, in fine, que “todo proceso debe concluir en un término razonable”. En una palabra, y compartiendo in totum el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, cabe concluir que, en el caso particular, en que se ha promovido una declaratoria de herederos con pedido expreso de prórroga, en la que si bien uno de los herederos no lo hizo con las formalidades exigibles mas surge claro y prístino que no hubo oposición a la prórroga peticionada, la falta de intervención del órgano jurisdiccional durante cinco años no se compadece con un adecuado servicio de justicia. Es que las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces de modo de favorecer y no entorpecer la organización del proceso. Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio. La garantía consagrada en el art. 18, CN, requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle. Aun cuando enmarcadas en los límites de la regulación procesal, las consideraciones instrumentales no pueden prevalecer sobre las razones de fondo, pues de lo contrario el expediente no sería útil para el esclarecimiento de aquella verdad, que es su meta (conf. CNCiv. Sala G, R.277.863 del 26/2/82, íd. 15.222 del 12/6/85). Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, declarando cumplidas las condiciones de la prórroga de la competencia y disponer el abocamiento de la juez interviniente.
Por todo ello y mayoría,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el proveído recurrido.