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COMPETENCIA TERRITORIAL

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PRÓRROGA EXPRESA. Contrato de seguro de vida a favor de un tercero. Cláusula abusiva: pacto de “foro prorrogando”. Límites a su ejercicio. Desigualdad de condiciones entre las partes. Interpretación a favor del consumidor. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Improcedencia. COMPETENCIA FEDERAL. Posibilidad de renuncia
1- El hecho de que el beneficiario del seguro que esgrime las consecuencias jurídicas emanadas del contrato no sea uno de los sujetos concertantes, no excluye que la obligación contraída a su favor tenga fuente convencional y se rija por ésta. Por tanto, resultan oponibles al tercero las estipulaciones contractuales aunque no haya sido parte contratante. Sin embargo, alcanzan a ese tercero asegurado las facultades que también podrían haber asistido al tomador, en caso de haber sido éste el beneficiario. Entre ellas, la de solicitar la ineficacia de las cláusulas contractuales abusivas; en la especie, la de prórroga de la competencia territorial.

2- La competencia territorial es prorrogable, expresa o tácitamente (art. 6, CPC; art. 2, CPCN). De manera similar, el art. 16, ley 17.418 sobre seguros dispone: “…Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país…”. Pero ello no significa que toda prórroga resulte legítima. Esta calidad se pierde cuando media desnaturalización antifuncional en cuya virtud una de las partes o algún tercero interesado vea seriamente lesionado su derecho de defensa en juicio. En tal hipótesis, el pacto de “foro prorrogando” puede ser antijurídico si contraría los fines tenidos en vista al reconocer tal derecho o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, CC).

3- Hay supuestos en que siendo “teóricamente” posible defenderse acudiendo a tribunales de extraña jurisdicción, ello resulta en exceso dificultoso u oneroso (más allá de un asunto de pura incomodidad), en cuya hipótesis el acceso a la Justicia resulta indirecta pero inequívocamente coartado. Máxime cuando media desigualdad jurídica y económica en la técnica de contratación y atendiendo a la índole del riesgo asegurado (en la especie, incapacidad de la pretensora).

4- Si bien la aseguradora invoca lo normado en el art. 6, inc. 4, CPC, en cuanto a que, tratándose de acciones personales derivadas de contratos, la competencia se esclarece por el “lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación” y que, acorde con condiciones del contrato, la obligación de pago de la indemnización ha sido pactada en su oficina central en Bs. As., descuida que, tratándose de contratos con prestaciones recíprocas que pueden haberse pactado para ser cumplidas en sedes diferentes, cualquiera habilitaría la competencia territorial. Ante tal dualidad, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor tal como lo prevé el art. 3, 2º párrafo, ley 24.240. Debe tutelarse jurídicamente a quienes como en el caso se encuentran en condiciones de inferioridad fáctica, económica o técnica frente a otros y que, por eso, constituyen la parte débil de la relación.

5- El fuero federal (art. 116, CN; 2, inc. 2, ley 48, y 111, inc. 2, ley 1893) es renunciable expresa o tácitamente por aquél a quien beneficia cuando sólo surte por razón de las personas (extranjería o vecindad). En la especie ha operado esa renuncia. De acuerdo con lo previsto en el contrato, la aseguradora admitió que fueran competentes los tribunales ordinarios. La invalidez de que sean los de Buenos Aires no implica análoga ineficacia de la abdicación del fuero federal: el asunto es fragmentable en el sentido de que la renuncia al fuero federal se mantiene incólume, a pesar de que no sea admisible la intervención de tribunales ordinarios de otro lugar al que corresponde.

14.944 – C8a. CC Cba. 09/10/02. AI Nº250. Trib. de origen: Juz. 25ª. CC Cba. “Bitar, Norma del Valle c/ Generali Corporate Cía. Arg. Seg. SA (ex Generali Argentina Cía. Seg. SA) – Ordinario”

Córdoba, 9 de octubre de 2002

Y CONSIDERANDO:

1) En resumen, las quejas son las siguientes: a) En cuanto no se admite la excepción de incompetencia territorial (art. 28 de las condiciones generales de la póliza), en cuya virtud son competentes los tribunales ordinarios correspondientes al lugar de emisión de la póliza que son los de la Ciudad de Buenos Aires. No desconoce que al actor, dado su domicilio, le resulta más cómodo litigar en esta ciudad, pero la frustración de tal conveniencia no lo torna víctima de una patente desigualdad procesal o violación del derecho de defensa en juicio. No altera dicha conclusión la circunstancia de que no sea el tomador o contratante del seguro de vida colectivo sino un adherente. El seguro de vida colectivo, si bien se formaliza estrictamente entre asegurador y tomador, constituye un contrato en favor de tercero o por cuenta ajena (art. 504, CC). Destaca que así como los derechos derivados del contrato corresponden a los asegurados, paralelamente les son oponibles las obligaciones y estipulaciones contenidas en la póliza. Se ha violado lo dispuesto en los art. 1197, CC, y 4 y 11 de la ley 17.418. Además, se vulnera el sistema asegurador al no tenerse en cuenta que el contenido de la póliza ha sido aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por otro lado, se ha transgredido lo normado en el art. 6, inc. 4, Cód. Procesal, el cual transcribe, poniendo de relieve que el lugar de cumplimiento del contrato es la oficina central de la Ciudad de Buenos Aires, también sede de celebración del convenio. b) Subsidiariamente, en cuanto no se admite el planteo de incompetencia con fundamento en que ella debiera ser federal a raíz de la distinta vecindad (art. 116, CN; 2, inc. 2, ley 48; y 111, inc. 2, ley 1893). Efectivamente, mientras la actora se domicilia en la provincia de Córdoba, la demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. c) En cuanto a las costas, que debieran distribuirse por el orden causado en ambas instancias, esgrime argumentos que apoyan dicha pretensión; en especial, que una resolución adversa a la incompetencia importaría dejar sin efecto cláusulas expresas del contrato de seguro. Reseña motivos a mérito de las cuales han existido razones fundadas o plausibles para litigar.
2) En la especie se reclama indemnización en función de un seguro de vida celebrado por la empresa para la que trabajaba el cónyuge de la actora, y aquélla es reclamada a raíz de la incapacidad total y permanente que ésta invoca a título de beneficiaria del mentado convenio. La aseguradora ha opuesto defensa de incompetencia con basamento en lo previsto en el art. 28 de las condiciones generales: “Toda controversia judicial relativa a la presente póliza y a los respectivos certificados será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes del lugar de su emisión”, destacando que esta emisión ha tenido lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
3) De lo dispuesto por los art. 23 y 24 de la ley 17.418 se desprende que el tomador de la póliza puede o no ser la persona asegurada. En la segunda hipótesis (la negativa), nos encontramos frente al llamado seguro por cuenta ajena o en favor de tercero que no es sino una aplicación particular de la estipulación en beneficio de otro contemplada en el art. 504, CC. El hecho de que el beneficiario que esgrime las consecuencias jurídicas emanadas del contrato no sea uno de los sujetos concertantes no excluye, sin embargo, que la obligación contraída a su favor tenga fuente convencional y se rija por ésta. En otros términos y dado que la ventaja que al tercero reporta la obligación contraída en su favor reconoce su génesis en el contrato, aquél soporta la forzosa contrapartida de las condiciones, requisitos o límites que en el convenio puedan haberse establecido. Por tanto, resultan oponibles al tercero las estipulaciones contractuales aunque no haya sido parte contratante (C.8a. CC Córdoba, 23/7/87, Semanario Jurídico, 17/11/88). En suma, no es dudoso que, como regla general, el beneficiario se encuentra sometido a las restricciones, cargas y obligaciones derivadas del contrato que esgrime en su favor, así no lo haya concertado.
4) Sin embargo, lo expuesto no anticipa la solución del problema pues, con igual vigor, alcanzan al tercero asegurado las facultades que también podrían haber asistido al tomador, en caso de haber sido éste el beneficiario. Entre ellas, la de solicitar la ineficacia de las cláusulas contractuales abusivas; en la especie, la de prórroga de la competencia territorial. Lo dispuesto en el art. 1197, CC, en cuanto a que lo establecido en los contratos constituye regla equivalente a una ley, debe necesariamente armonizarse con otras pautas que integran el ordenamiento jurídico como el esencial principio de buena fe (art. 1198), el cual resulta transgredido cuando media abuso en el ejercicio del derecho de contratar (art. 1071, CC).
5) No es dudoso tampoco que la competencia territorial es prorrogable, expresa o tácitamente (art. 6, CPC; y art. 2 del CPCCN y similarmente el de la provincia de Buenos Aires). De manera similar, el art. 16 de la ley 17.418 sobre seguros dispone: “…Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país…”. Pero ello no significa que toda prórroga resulte legítima. Esta calidad se pierde cuando media desnaturalización antifuncional, en cuya virtud una de las partes o algún tercero interesado ven seriamente lesionado su derecho de defensa en juicio. En tal hipótesis, aunque formalmente admisible desde un punto de vista genérico, el pacto de “foro prorrogando” puede ser antijurídico en el supuesto concreto si contraría los fines tenidos en vista al reconocer tal derecho o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071, CC). Dentro de tal orden de ideas, la Constitución Nacional proclama categóricamente: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona o de sus derechos” (art. 18). Obviamente, esta directiva abarca no únicamente la hipótesis de gabinete en que se impide, lisa y llanamente, toda defensa sino, además, los frecuentes casos en que se la restringe o limita gravemente. Hay supuestos en que siendo “teóricamente” posible defenderse, acudiendo a tribunales de extraña jurisdicción, ello resulta en exceso dificultoso u oneroso (más allá de un asunto de pura incomodidad), en cuya hipótesis el acceso a la Justicia resulta indirecta pero inequívocamente coartado. Máxime cuando media desigualdad jurídica y económica en la técnica de contratación y atendiendo a la índole del riesgo asegurado (en la especie, incapacidad de la pretensora).
6) No es viable invocar el contrato de seguro como una unidad jurídica inescindible. Al contrario: “La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas siempre que sean separables” (art. 1039, CC). Y bien, la ineficacia de alguna previsión (como un pacto sobre prórroga de competencia territorial) únicamente incide en el tema sobre quiénes sean los tribunales con jurisdicción para entender en el litigio; pero se mantendrían incólumes las restantes cláusulas atinentes a la sustancia del acuerdo mismo, salvo controversia o discusión a su respecto.
7) Según una concepción subjetivista o psicologista, el ejercicio abusivo del derecho se define por la intención perjudicial del agente (o al menos por un obrar culpable), de tal manera que su titular lo ejerce sin ninguna utilidad propia y con daño para otros, o bien, cuando entre dos caminos escoge el más perjudicial y también sin interés especial que así lo justifique. La orientación actual es finalista o axiológica y atiende a las razones objetivas que condicionan la legitimidad del ejercicio de los derechos, con prescindencia de la reprochabilidad de la conducta abusiva. Por tanto, un gravamen puede causarse abusivamente aun sin dolo ni culpa; basta el desborde objetivo de los límites que razonablemente condicionan la vitalidad de los derechos subjetivos. Los efectos del abuso del derecho son prioritariamente impedir o hacer cesar los efectos del daño que genera acto dañoso y reponer las cosas al estado anterior. Por aplicación de tales principios (que gozan de aquiescencia genérica), en el Proyecto de Código Civil de 1987 se agregaba un párrafo al art. 1071: “En su caso, el juez proveerá lo necesario para evitar sus efectos abusivos y, según las circunstancias, procurará la reposición de las cosas al estado anterior y fijará una indemnización”. En la nota explicativa se precisa: «La riquísima gama del art. 1071 es completada con la regulación de los efectos del acto abusivo cuyo desmantelamiento y esterilización es la primera directiva…”. En su virtud y aunque el resto de un contrato pudiera ser impecable, es factible recomponer alguna o algunas de las cláusulas negociales si se advierte abuso en las facultades para la contratación. A ese respecto se ha señalado que “en el examen de las cláusulas abusivas se declara la ineficacia, pero siempre parcial, a fin de preservar el contrato y permitir que el consumidor obtenga el bien o el servicio requerido. En todos los casos se trata de evitar que el empresario diseñe el contrato de modo que la nulidad de alguna cláusula haga caer toda la contratación porque ello colocaría al consumidor en la alternativa de aceptar la cláusula abusiva o perder el propósito práctico” (Lorenzetti, “Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 5, p. 177;
8) Debe descartarse el argumento de que la aprobación por la Superintendencia de Seguros de la Nación de la o las cláusulas objetadas impida, por ese solo hecho, la meritación jurisdiccional sobre su legitimidad. Un razonamiento de tal índole, desarrollado hasta sus extremos, equivaldría al absurdo de una indebida delegación de funciones judiciales en órganos administrativos, sustrayendo la valoración del conflicto por los magistrados y coartando por otra vía el acceso a la jurisdicción.
9) Esta Cámara se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema sometido al actual análisis: “Existen poderosas razones en pro de la invalidez de las cláusulas que prorrogan la competencia en ciertos contratos, de adhesión o de contenido predispuesto, toda vez que lesionan el principio de la buena fe (art. 1198, CC). Se trata de una disposición que entraña en la práctica una limitación de la responsabilidad de la aseguradora, al crear un requisito para acudir a la Justicia (necesidad de ir a litigar en extraña jurisdicción) que muchas veces es de cumplimiento imposible por el asegurado, en razón, precisamente, del riesgo asegurado y de sus condiciones personales (indemnización por incapacidad absoluta y permanente de un trabajador o supuestos análogos) que traducen una situación de inferioridad económica y, consiguientemente, también jurídica. Una estipulación accidental de esa naturaleza importa, en la mayoría de los casos, tornar ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de la aseguradora y condicionar gravemente el derecho de reclamar auxilio jurisdiccional con tal objeto”. (C.8a.CC Córdoba, 23/7/87, Semanario Jurídico, 17/11/88).
10) Median profusas opiniones en apoyo de las ideas precedentes. De tal manera, señala Rubén Stiglitz como característica definitoria de las cláusulas abusivas en el contrato de seguro “que importe un desequilibrio significativo entre los derechos del asegurado/usuario y las obligaciones y cargas del asegurador/profesional derivadas del contrato en perjuicio del primero”. Y agrega: “El desequilibrio significativo o manifiesto se explica en los hechos en el abuso del poder de negociación que ostenta el asegurador sustentado en su: a) condición de predisponente; b) en su poder técnico que se traduce en la información y en el conocimiento de que dispone sobre el alcance, a veces enigmático, del contenido contractual predispuesto al cliente (…); dicho con otras palabras, la inequivalencia presupone ampliación de las ventajas o provechos del asegurador (profesional), o aligeramiento o supresión de sus obligaciones y, consecuentemente, agravamiento de las cargas y obligaciones del asegurado sin que de la correlación de los polos provecho/sacrificio surja una contrapartida en beneficio del usuario, o sea un fundamento legítimo con el que quedaría preservado el principio de la máxima reciprocidad de intereses”. El autor ejemplifica, precisamente, con la prórroga de competencia territorial que, pese a encontrarse legalmente autorizada, deviene abusiva cuando “al asegurado no sólo se lo sustrae de sus jueces naturales sino que se lo desplaza (se lo aleja) de la competencia. En síntesis, la cláusula de “foro prorrogando” comporta una cláusula abusiva cuando el desplazamiento, por lo distante, suprime, restringe, obstaculiza o hace dificultosa la defensa en juicio, circunstancias que comprometen severamente el equilibrio contractual” (“Cláusulas abusivas en el contrato de seguro. Control administrativo previo. Control judicial”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 19, pág. 16, 17 y 25). El mismo tema ha sido estudiado por Stiglitz y Hitters, quienes destacan que la prórroga de competencia territorial bajo ciertas condiciones puede constituirse en abusiva en tanto suprima u obstaculice el ejercicio de la pretensión judicial del adherente, lo cual importa una ventaja excesiva en favor del predisponente y desemboca en un efectivo estado de indefensión (“El abuso en las nuevas técnicas de contratación. Cláusulas que limitan la facultad de oponer excepciones y que establecen la prórroga de la competencia territorial”, La Ley, 1984-D-1290). Igualmente, Morello y Stiglitz destacan que no cabe admitir que el predisponente aproveche “su condición de autor exclusivo del contenido contractual para introducir cláusulas que, como la de prórroga de la competencia territorial, favorecen inequitativamente su posición contractual de por sí dominante para consolidarse en él abusivamente. Y ello lo logra a través de un pacto de sumisión expresa al fuero que corresponde al domicilio de la sede principal de sus negocios (casa central o matriz), con lo que el predisponente logra concentrar los eventuales procesos a promoverse, todo ello en detrimento del adherente quien a través de la cláusula queda en un estado de efectiva indefensión” (“Las cláusulas de sumisión expresa en los contratos por adhesión a condiciones generales o cláusulas predispuestas”, La Ley, 8 de mayo de 2001).
11) El art. 37 de la ley 24.240 de defensa del consumidor respalda las anteriores conclusiones: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte…”. Se ha dicho que la desnaturalización de obligaciones se verifica cuando media “apartamiento injustificado del derecho dispositivo” y que: “En el camino del acceso al bien o al servicio, el empresario suele imponer condiciones que desequilibran al resultado final, por ejemplo, la prórroga de competencia o la rescindibilidad unilateral sin contrapartida. No es la sola renuncia sino el resultado al que ésta lleva lo que resulta abusivo” (Lorenzetti, “Tratamiento de las cláusulas dispositivas en la ley de defensa del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 5, p. 173 y ss.). Explican Morello – Stiglitz que “tampoco las reglas de competencia son arbitrarias sino que han sido establecidas por el legislador atendiendo al principio de legalidad en cuanto garantía y protección del sujeto” (“Las cláusulas de sumisión expresa en los contratos por adhesión a condiciones generales o cláusulas predispuestas”, La Ley, 8-5-2001). Ha dicho Mosset Iturraspe: “Nos convence de la ‘desigualdad ante la ley’, que no puede tratar como iguales a quienes son diferentes en aspectos sustanciales, necesidades insatisfechas, poder de negociación, conocimientos. Nos enfrenta con conductas forzadas, impuestas por las circunstancias, dictadas por la apetencia de bienes y servicios que hacen a la vida, a la salud, a la tranquilidad y, por tanto, con una libertad limitada o restringida” (“Introducción al derecho del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 5, p. 11). También se ha señalado: “En el camino del acceso al bien o al servicio, el empresario suele imponer condiciones que desequilibran el resultado final, por ejemplo, la prórroga de competencia (…) No es la sola renuncia sino el resultado al que ésta lleva lo que resulta abusivo” (Lorenzetti, “Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 5, p. 176). Que la prórroga de competencia para una aseguradora que contrata en diversos puntos del país le resulte “cómoda” (o menos incómoda, etc.) puede significar un desastre procesal para los asegurados, ya no sólo por un asunto de pura comodidad sino de “necesidad”. A todo evento y para agotar posibilidades reflexivas, supongamos a un asegurado “solvente” (lo cual difícilmente se configura si, en verdad, el accionante se encuentra incapacitado y con severas exigencias contractuales para acceder a la indemnización pactada en su interés). O bien, partamos de la premisa de que, en su defecto, puede solicitar un beneficio de litigar sin gastos. Pese a todo ello, ¿sería viable e idóneo trasladar las pruebas en su interés al fuero prorrogado? ¿Podrían los tribunales alejados del lugar donde vive el eventual incapacitado, dictar medidas efectivas o, al menos útiles, relativas al entorno del accionante? ¿Desplazamiento de testigos, de médicos que pudieran haberlo asistido, etc.? La ley 24.240 se proclama como de orden público (entre otras disposiciones: art. 65). Pero el orden público (en el sentido, aquí circunscripto, de derechos no disponibles sino comunitarios o de interés social) no es asunto de pura declaración y deja de regir en defecto de presupuestos trascendentes a los intereses de posibles afectados. En el caso, subyace un problema que sí entronca con el orden público: “Afianzar la Justicia” (Preámbulo de nuestra Constitución), lo cual presupone acceso sin dificultades a la jurisdicción y ejercicio sin cortapisas del derecho a defenderse en juicio. Pues la Justicia no es asunto sólo de los litigantes sino trascendente para una elemental convivencia social. Dentro de tal orden de ideas, se ha destacado la signifcación axiológica de normas dispositivas: las reglas de competencia no son arbitrarias sino “establecidas por el legislador atendiendo al principio de legalidad, en cuanto garantía y protección del sujeto (…) al sustituir la ley la voluntad presunta del litigante, ha fijado criterios que respetan la vecindad de las partes en orden a la vecindad de la sede de las personas o cosas que sirven al juez para el ejercicio de la función jurisdiccional, la facilidad para la producción de las pruebas y, en fin, todas las posibilidades que exhiben una mayor facilidad en revelar la verdad real. Prueba de lo expuesto es que la competencia por razón del territorio conduce a determinarla sobre la base de la proximidad entre la sede del órgano judicial y el lugar en que está situado alguno de los elementos de la pretensión o petición que es objeto del proceso” (Morello y Stiglitz, “Las cláusulas de sumisión expresa en los contratos de adhesión a condiciones generales o cláusulas predispuestas”, La Ley, 8 de mayo de 2001). Y bien, si no se controvirtiera la existencia y vigencia del seguro en favor del actor, el nudo central del litigio radica en la configuración del riesgo asegurado: incapacidad absoluta y permanente, lo cual aconseja no desplazar la competencia lejos de quien la invoca como causa de su pretensión indemnizatoria.
12) La aseguradora invoca lo normado en el art. 6, inc. 4, CPC, en cuanto a que, tratándose de acciones personales derivadas de contratos, la competencia se esclarece por el “lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación”. Y que, acorde con condiciones particulares del contrato, de configurarse sus recaudos la obligación de pago de la indemnización ha sido pactada “en su oficina central en la Ciudad de Buenos Aires”. De tal modo se descuida que, tratándose de contratos con prestaciones recíprocas e inclusive de tracto continuado, las cuales pueden haberse pactado para ser cumplidas en sedes diferentes, cualquiera habilitaría la competencia territorial. Ante tal dualidad, corresponde escoger la interpretación más favorable al consumidor, tal como se decide en cualquier hipótesis de duda respecto de los contratos con condiciones predispuestas, y específicamente lo prevé el art. 3, segundo párrafo, de la ley 24.240: “En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”. De lo contrario, fácil sería trasladar la competencia territorial por la sola formalidad atinente a donde debe abonarse la indemnización, descuidando que la contratación se hizo con una empresa radicada en Córdoba, que la asegurada vive aquí, que es tal el lugar donde se hicieron efectivos los pagos de las primas (es decir, uno de los aspectos del cumplimiento obligacional) y que él coincide con el de la eventual configuración del riesgo asegurado. En la especie, todos esos elementos definitorios emergen de las cláusulas contractuales: se pactó que las relaciones entre asegurador y asegurados se desenvolverían siempre por intermedio del contratante; éste pagará las primas al asegurador, cobrando a los asegurados su parte proporcional (cláusula 18ª); y la mecánica concreta del pago indemnizatorio reside en que el asegurador debe poner a disposición del o de los beneficiarios el importe del capital, comunicando previamente dicha circunstancia al contratante (art. 15, inc. 2). Y hasta se previó que el pago de las primas por el contratante podía concretarse no sólo en las oficinas del asegurador sino también en sus agencias oficiales, bancos o domicilio de corresponsales o asesores/productores debidamente autorizados (cláusula 7ª, p. 84). La aseguradora no ha intentado acreditar que tales opciones fuesen en los hechos inexistentes y, aun de haberlo sido, configurarían una propaganda engañosa e inoponible a los terceros beneficiarios, no contratantes y, por tanto, ajenos a los pasos a cumplir para lograr el fin del convenio. En su virtud, media radical contradicción entre la circunstancia de la entrega última del capital en la oficina central de Buenos Aires y toda una precedente técnica orientada a su cancelación en la ciudad de Córdoba. Dentro de tal orden de ideas y como derivación del principio de la protección de los desiguales (manera de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley), se ha señalado la necesidad de tutelar jurídicamente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad fáctica, económica o técnica frente a otros y que, por eso, constituyen la parte débil de la relación, ejemplificándose con los siguientes supuestos: “La inferioridad económica que puede generar inferioridad jurídica; la carencia de los medios de prueba por contraposición a quien los posee o está en mejores condiciones de obtenerlos; el profano en un área del conocimiento técnico, científico o práctico que se encuentra en inferioridad frente al experto; el adherente a un contrato predispuesto que carece del denominado poder negocial; quien debe consumir un producto fabricado frente al empresario que domina el mercado…” (Galdós, “El principio favor debilis en materia contractual. Algunas aproximaciones”, La Ley, 28/7/97).
13) El fuero federal (art. 116, Const. Nacional; 2, inc. 2, ley 48, y 111, inc. 2, ley 1893) es renunciable expresa o tácitamente por aquél a quien beneficia cuando sólo surte por razón de las personas (extranjería o vecindad). En la especie ha operado esa renuncia. Efectivamente, acorde con lo previsto en la cláusula 28ª la aseguradora admitió que fueran competentes tribunales ordinarios. La invalidez de que sean los de Buenos Aires no implica análoga ineficacia de la abdicación del fuero federal (recuérdese lo precisado a propósito de invalidaciones parciales): el asunto es fragmentable, en el sentido de que la renuncia al fuero federal se mantiene incólume a pesar de que no sea admisible la intervención de tribunales ordinarios de otro lugar al que corresponde, según todos los principios, normas y antecedentes citados. Asiste plena razón a la apelada en el sentido de que “no media explicación alguna que justifique la voluntaria sujeción de la demandada a la Justicia ordinaria –si el pleito se llevara a cabo en el lugar de emisión de la póliza- y la resistencia desplegada en relación a la justicia ordinaria cordobesa. La hipótesis de la distinta vecindad es un supuesto de competencia privativa pero prorrogable pues siendo un beneficio otorgado a favor de un vecino de extraña provincia, puede éste renunciarlo expresa o tácitamente, de lo que se sigue que la competencia es concurrente, lo que significa que si es renunciado el privilegio no interviene el fuero federal sino el ordinario” (fs. 157 vta.;). Además y como regla se interpretaba que la prórroga de la competencia por la vecindad la confería, en primer término, el domicilio real o legal, acorde con lo previsto en el Cód. Civil (art. 89 y ss.). En suma, revestía un papel secundario la prolongación de la actividad comercial hacia órbitas diferentes del domicilio o la existencia en aquéllas de representantes que realicen actos jurídicos, desde que sus efectos recaen sobre el representado (art. 1930 y 1946, CC). Hoy dicha orientación ha cambiado por efecto de la globalización, no sólo a nivel internacional sino, sobre todo, porque empresas actuando dentro de un mismo país operan en todos sus sectores territoriales. No tienen ningún interés apreciable ni específico en ser demandadas ante tribunales de una determinada jurisdicción. Y ello es así, simple y rotundamente porque comercialmente operan en todas, tengan o no sucursales, representantes, etc. En cambio, tal ventaja no alcanza a los consumidores actuando individualmente (en el caso: eventual beneficiario de un seguro colectivo de vida o de salud). Es contundente la argumentación del Sr. Fiscal de Cámaras en cuanto a que la “extraña vecindad” supone “ajenidad” en el terreno de la negociación habitual. Y sucede que “compañías aseguradoras con domicilio en la Capital Federal contratan seguros en todo el ámbito de la República ya que las rutas informáticas han hecho de la distancia un problema de mediatez, que es uno de los signos más distintivos de nuestra época”. Nosotros precisaríamos que, a raíz de las conexiones informáticas por empresas que conciertan convenios en todo el país, hay “inmediatez”, adversa a la “extraña vecindad”, pauta ésta que sí opera en contra de un contratante no habitual, y máxime si eventualmente se encuentra afectado por invalidación u otros motivos análogos para desplazarse o acercar la prueba idónea.
14) Concurriendo abuso contractual inequívoco, con falencia de antecedentes inequívocamente vinculados con el caso de autos, la sola letra de determinadas cláusulas convencionales (además, contradictorias u opuestas a otras) no sustenta “razones fundadas o plausibles para litigar”. La supuesta razonabilidad es incompatible con la antifuncionalidad en el ejercicio de los derechos. Se justifica que la aseguradora asuma costas en ambas instancias en calidad de vencida.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación confirmando el decisorio, con costas en la alzada al vencido.

Matilde Zavala de González – Enrique P. Napolitano – Julio C. Sánchez Torres ■

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