sábado 29, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
sábado 29, junio 2024

COMPETENCIA RATIONE MATERIAE

ESCUCHAR


Contratados por la Administración Pública. Municipio. Rescisión anticipada de contratos. Ausencia de impugnación de la legalidad del acto. DAÑOS Y PERJUICIOS. ABUSO DEL DERECHO. Art. 1071, CC. Indemnización. Competencia civil
1– Cuando se trata de una cuestión de competencia en razón de la materia corresponde en primer lugar establecer el principio liminar que la regula que, por remisión de los ordenamientos procesales involucrados, no es otra que la pauta establecida en el art. 5, CPC, en tanto dispone que la competencia material se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Del 3º párr., art. 1, CPC, surge también que, a los fines de establecerla, el análisis ha de centrarse en la exposición de los hechos expuestos en la demanda. (Voto, Dr. Ferrer).

2– La materia comprendida en la jurisdicción contencioso-administrativa sólo corresponde a las causas que se promuevan impugnando actos administrativos de los Poderes del Estado (art. 1, LPcial. Nº 7182 y mod.) y no cuando se trate de cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado (art. 2, misma ley) y teniendo en cuenta, además, que la regla del art. 38 de la misma ley veda al tribunal de juicio hacer declaraciones sobre derechos personales que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa. (Voto, Dr. Ferrer).

3– La demanda deducida en esta causa ha de tramitarse por ante el fuero civil, pues la única cuestión jurídicamente relevante que ha sido propuesta en el presente juicio consiste en establecer si la accionada es o no civilmente responsable con relación a los daños y perjuicios reclamados, en función de la conducta abusiva que los actores le atribuyen, cuestión que deberá resolverse exclusivamente de conformidad con las normas del derecho común. Ello así, pues ni los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la rescisión anticipada de los contratos ni aquellos que resolvían los recursos de reconsideración interpuestos por los actores están cuestionados, y ninguna reclamación se ha realizado en la demanda con relación a éstos, de manera tal que el tribunal requerido no es compelido a pronunciarse acerca de su ilegalidad o ilegitimidad, pues esa cuestión no integra los términos de la litis. (Voto, Dr. Ferrer).

4– Con la acción civil intentada no se afecta el orden público comprometido en la atribución de la competencia material del tribunal, pues se le reclama sólo un pronunciamiento fundado exclusivamente en las normas del derecho civil, dado que la tensión ejercida es indemnizatoria. (Voto, Dr. Ferrer).

5– Centrar el análisis de la procedencia o no de la excepción de incompetencia en la legalidad o no de los actos administrativos dictados o en la cuestión que dio origen al litigio, en lugar de analizar los hechos y derecho expuestos en la demanda, vicia el pronunciamiento por su apartamiento de la manda contenida en la ley procesal y, por tanto, el decisorio cuestionado que así lo recibe debe ser revocado. (Voto, Dr. Ferrer).

6– Autorizada doctrina confirma lo sostenido respecto a la preponderancia de la cuestión fáctica introducida por la parte demandante de cara a la disposición contenida en el art. 5, CPC. Así se sostiene: «…Como se advierte, la ley otorga mayor relevancia al aspecto fáctico de la pretensión que al derecho invocado por el actor, ya que aquél será el que configura la naturaleza jurídica de la pretensión». (Dr. Barberis).

7– En el sub-lite se trata de una rescisión contractual intempestiva por parte de la demandada que hace que recobre valor decisivo la doctrina del abuso del derecho, lo que sumado a lo que disponen las normas del ordenamiento procesal local (ley 7182), lleva a concluir que, sin llegar a cuestionarse la legalidad o legitimidad de la rescisión contractual unilateral producida por la demandada, la vía del resarcimiento impetrada por los recurrentes escapa al fuero contencioso-administrativo.

16606 – CCC Fam. Trab. y CA Río Tercero. 24/2/06. Auto Nº 3. Trib. de origen: Juz1a. CC Río Tercero. “Celano, Graciela Ermelinda y Otros c/ Municipalidad de Río Tercero –Ordinario”

2a. Instancia. Río Tercero, 24 de febrero de 2006

Y CONSIDERANDO:

El doctor Joaquín Fernando Ferrer dijo:

I. El apelante –parte actora, a través del recurso de apelación– se agravia porque el a quo hace lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la demandada fundando el fallo en una resolución del TSJ y que esa parte no comparte porque –dice– es una denegación de justicia, ya que desconociendo jurisprudencia mayoritaria, vulnera los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Afirma que el Sr. juez de primera instancia considera que debió intentarse la vía contencioso-administrativa (CA) porque debía valorarse el acto administrativo de rescisión dictado por la Municipalidad de Río Tercero, pero olvida que la jurisprudencia mayoritaria de nuestra provincia sostiene que los empleados contratados por la Administración Pública no pertenecen a la planta permanente municipal y por tanto no son amparados por el art. 1, ley 7182. Cita jurisprudencia. Alegan desamparo legal en su condición de «contratados», ya que no tienen jurisdicción en la que debatir sus derechos, pues la ley laboral los excluye en virtud del art. 2 inc. a) y la vía CA (ley 7182) les está negada por no poseer el derecho subjetivo de carácter administrativo (estabilidad). Sostienen que optaron por reclamar sus derechos por la vía civil, fundados en el art. 1071, CC, y demás normas citadas en la demanda. En definitiva, solicitan se revoque la resolución recurrida y declare la competencia material de la sede civil para el caso de autos. II. La parte demandada al momento de contestar agravios expresa que no existe una denegación de justicia. Entiende que la procedencia del reclamo indemnizatorio exige que el acto administrativo sea impugnado y declarado ilegítimo, pero se está en presencia de un acto administrativo firme y que se presume por ley, legítimo. Afirma que los actores instaron la vía recursiva administrativa y la Administración se manifestó con actos administrativos expresos, y los actores debieron impugnar tales actos ante la jurisdicción administrativa, como parte legítima (art. 1º) y dentro de los treinta días (art. 8º), ley 7182. En síntesis, solicita se rechace el recurso de apelación deducido por la parte actora. III. El Sr. fiscal de Cámaras al momento de expedirse estima que el tribunal a quo resulta territorial y materialmente incompetente para el conocimiento de los presentes obrados, debiendo confirmarse el decisorio impugnado. IV. Los actores han señalado en su demanda, como hechos relevantes de la pretensión invocada, haber sido contratados por la Municipalidad accionada, pero sin arrogarse derechos subjetivos de carácter administrativo derivados de dicha relación contractual, pues así expresamente lo han aclarado. En efecto, han sostenido que “…no se reclama ni se busca declarar la ilegitimidad del acto por esta vía sino sólo y llanamente la reparación del perjuicio…”. Es decir, sólo plantean una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que –dicen– la Administración les causara por la interrupción ilegítima e intempestiva de los contratos celebrados, fundando su pretensión en el ejercicio abusivo del derecho por parte de aquella, en los términos del art. 1071, CC, y la doctrina y jurisprudencia que avala la interpretación que propugnan respecto de esta normativa. En tal sentido, han expresado que la presente acción trata de los daños generados por la conducta de la demandada, “…al actuar con apariencia legal pero con intención de causar un daño y negarse a repararlo…” y que “…no se pretende revisar el acto sino lograr la reparación de sus consecuencias…”. V. Reseñados los aspectos relevantes del caso en la forma que antecede y adelantando opinión, entiendo que el recurso es de recibo. Doy razones: 1. Tratándose de una cuestión de competencia en razón de la materia, corresponde en primer lugar establecer el principio liminar que la regula, que por remisión de los ordenamientos procesales involucrados no es otra que la pauta establecida en el art. 5, CPC, en tanto dispone que la competencia material se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Del tercer párrafo del art. 1, CPC, surge también que, a los fines de establecerla, el análisis ha de centrarse en la exposición de los hechos expuestos en la demanda. 2. Según se ha referido al comienzo y como el propio juez a quo relaciona en su decisorio, los actores, por esta acción, sólo pretenden ser indemnizados por los daños y perjuicios (daño material y moral) que –dicen– la demandada les ha causado al rescindir de manera abusiva el contrato con la que estaban ligados, indemnización que –sostienen– le asiste al exclusivo amparo de las normas de derecho civil, de conformidad con el art. 1071, CC. Es decir, por esta demanda sólo persiguen el pago de una indemnización fundada exclusivamente en la responsabilidad civil que le atribuyen a la accionada, pero sin ninguna pretensión dirigida a cuestionar los actos administrativos por los cuales se dispuso la antedicha rescisión contractual. 3. Establecido ello así y considerando que la materia comprendida en la jurisdicción CA sólo corresponde a las causas en las que se promuevan impugnando actos administrativos de los Poderes del Estado (art. 1, LPcial. Nº 7182 y mod.) y no cuando se trate de cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado (art. 2, misma ley) y teniendo en cuenta además que la regla del art. 38 de la misma ley veda al tribunal de juicio hacer declaraciones sobre derechos personales que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa, cabe concluir que la demanda deducida en esta causa, en la forma en que ha sido propuesta, ha de tramitarse por ante el fuero civil, pues la única cuestión jurídicamente relevante que ha sido propuesta en el presente juicio consiste en establecer si la accionada es o no civilmente responsable con relación a los daños y perjuicios reclamados, en función de la conducta abusiva que los actores le atribuyen en demanda, cuestión que deberá resolverse, exclusivamente, de conformidad con las normas del derecho común. Ello así, pues, como se ha expuesto, ni los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la rescisión anticipada de los contratos ni aquellos que resolvían los recursos de reconsideración interpuestos por los actores están cuestionados y ninguna reclamación se ha realizado en la demanda con relación a los mismos, de manera tal que el tribunal requerido no es compelido a pronunciarse acerca de su ilegalidad o ilegitimidad, pues esa cuestión no integra los términos de la litis. 4. A contrario de lo sostenido por el sentenciante, con la acción intentada no se afecta el orden público comprometido en la atribución de la competencia material del tribunal, pues se le reclama sólo un pronunciamiento fundado exclusivamente en las normas del derecho civil, ya que la pretensión ejercida es indemnizatoria. Si en autos se verifican o no todos los presupuestos legales que condicionan una declaración y consecuente condena de responsabilidad civil en la forma que ha sido propuesta en la demanda, o si la misma está supeditada o no a la declaración de la ilegitimidad de los actos administrativos dictados por la demandada, para la rescisión de la relación contractual mantenida con los actores, no es una cuestión que pueda o deba ser analizada en esta oportunidad, sino en la sentencia definitiva, una vez cumplidas todas las etapas del trámite que corresponda a la acción promovida. 5. Centrar el análisis de la procedencia o no de la excepción de incompetencia en la legalidad o no de los actos administrativos dictados o en la cuestión que dio origen al litigio –como lo propone el a quo– en vez de analizar los hechos y derecho expuestos en la demanda, vicia el pronunciamiento, por su apartamiento de la manda contenida en la ley procesal de conformidad con las normas analizadas, y por tanto, el decisorio cuestionado que así lo recibe debe ser revocado. 6. Costas y honorarios: atento que la cuestión debatida no tiene tratamiento uniforme en los tribunales locales, según la propia jurisprudencia que las partes invocan; que la presente no se dicta en correspondencia con la doctrina sentada por el TSJ referida por el a quo y teniendo presente que, por la actual integración del Alto Cuerpo y sus Salas, con nuevos miembros, todavía no se ha expedido, encuentro en ello mérito suficiente para imponer las costas, en esta instancia, por el orden causado (art. 130, CPC), ya que cada una de las partes pudo, razonablemente, encontrarse con motivos suficientes para litigar. Por ello, de conformidad con el art. 25 de la ley arancelaria, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 25, LP Nº 8226).

El doctor José Luis Clemente adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

El doctor César Hugo Barberis dijo:

Que comparte el criterio sustentado por el Sr. Vocal Dr. Ferrer en lo general de los puntos tratados (V -1 a 6-) En lo particular, entiende que autorizada doctrina confirma lo sostenido en el punto 1 por el Sr. Vocal respecto a la preponderancia de la cuestión fáctica introducida por la parte demandante de cara a la disposición contenida en el art. 5, CPC. Así se sostiene: «…Como se advierte, la ley otorga mayor relevancia al aspecto fáctico de la pretensión que al derecho invocado por el actor, ya que aquél será el que configura la naturaleza jurídica de la pretensión». (Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. La Ley, año 2002, T. I, p. 16) acompañando las autoras citadas, fallos que permiten tal aseveración (CNCiv., Sala C, 24/3/94, ED, 160-992; CNCiv., Sala A, 2/9/96, «Oditec SA c/ Suárez, Juan C.”, LL, 1997-B, p.771, y CNFed. Civil y Com., Sala II, 13/3/97, «L.A. Tear c/ Olam San Luis SA», idem, Sala I, 13/3/95, «Squiquera, Héctor», LL, J. Agrup., caso 11.616, p. 1001). Tengo por acertado en los considerandos del primer voto precedente cuando se acude a la interpretación de los arts. 1, 2 y 38, ley 7182, respecto a que la cuestión planteada escapa al tratamiento en el fuero CA. Advierto que el apelante en su escrito de expresión de agravios en modo alguno cuestiona la legalidad o legitimidad del acto por el cual se dispuso la rescisión contractual; sólo aparece escueta y tangencialmente una referencia en la demanda a un obrar ilegítimo fuera del marco contractual por parte de la Administración. Pero como a la Alzada sólo le está reservada en esta instancia recursiva el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, el tema quedará reservado al tribunal de mérito en su caso. Esto último es en lo que insiste el Sr. Vocal del primer voto al cerrar el punto y concluir en el rechazo a la excepción planteada. Por estos motivos estimo que el eje en el cual se apuntala el reproche por parte del recurrente –no atacar la legalidad o legitimidad del acto de rescisión contractual– tiene eco en las normas del derecho sustantivo privado (art. 1071, CC) a estar por lo que prestigiosa doctrina nos informa sobre el particular. Así se dice, por ejemplo: “El vocablo regular fue incorporado por la reforma de 1968, ley 17711. Significa conforme a las reglas, medido, ajustado; en la legislación comparada se ha usado con alguna frecuencia, sin perjuicio de otros criterios: no abusivos, sin culpa ni dolo, no perjudicial, etc. Recordemos que el art. 1112 hace responsables a los funcionarios públicos por las consecuencias de su actuar irregular.” (Cfme. art. 1071, Código Civil comentado por Mosset Iturraspe-Piedecasas, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 57). A lo que agregan los autores citados que: “Los límites del ejercicio pueden encontrarse tanto en la ley como en los principios generales o en las costumbres. El ejercicio regular también aparece respecto del derecho de propiedad en el art. 2513 y se lo expone como opuesto al ejercicio abusivo, en el art. 2514. No vemos contradicción alguna –o logomaquia, expresión usada por Planiol para descalificar el instituto– en la afirmación acerca de la licitud del ejercicio de los derechos hasta cierto límite y, por tanto, en la licitud más allá de esa medida o proporción. Lo opuesto sería sostener que un titular puede hacer, con sus facultades o prerrogativas, lo que le venga en ganas, con o sin provecho propio, con o sin daño a terceros… al pensamiento liberal que prioriza la libertad en el actuar –se ha aludido por la doctrina a un abuso de la libertad–, o al individualista –que se apoya en una moral utilitaria– anteponemos la función social de los derechos acordados y, por tanto, de las instituciones…de donde sostenemos que la responsabilidad de quien al actuar en abuso de sus facultades o prerrogativas daña a otro, no requiere de una imputación subjetiva, a dolo o culpa; el abusador dañador responde objetivamente, con base en la creación, con esa conducta indebida de ir más allá de lo regular, de un riesgo, que luego se vuelve perjuicio.”. Es decir que los autores, aun admitiendo discrepancias en la doctrina sobre este aspecto, toman decidido partido por una imputación al margen de la prueba de culpabilidad y en contra de la visión subjetivista, con expresiones en párrafos anteriores respecto a que la vinculación inexorable con la culpabilidad es un vicio de la doctrina francesa y de sus seguidores (ob. cit., pág. 58). Tesis a la cual adhiero y que resulta de utilidad para resolver incluso una cuestión de competencia como la que aquí nos ocupa. En párrafos siguientes, expresan que sin lugar a dudas el derecho de daños tiene una función social, de tutela a los dañados, que son –muchas veces– los débiles de la comunidad, los desamparados. Relaciona el daño con el Estado de Derecho, con la vida justa y la seguridad personal. En cuanto al límite para el ejercicio de los derechos en los principios generales, la buena fe, la moral y las buenas costumbres expresan que toda la vida en sociedad debe estar iluminada por la buena fe, entendida como un obrar “civilizado”, honesto, probo, preocupado por el prójimo, por su salud e integridad psicofísica. La buena fe presupone la solidaridad social, el espíritu de fraternidad, el respeto por el hombre y sus pertenencias. Y superada la separación tajante entre Moral y Derecho, se debe predicar una fuerte integración, que rechace que actitudes juzgadas como inmorales puedan ser acordes con el ordenamiento jurídico. Las buenas costumbres crean deberes y señalan limitaciones en el obrar. Cabe decir que el Derecho ha dejado de ser “un mínimo de ética” para buscar una coincidencia máxima (pág. 60). Apoyan posteriormente su postura en jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación al decir v.gr. “…y tampoco se puede convalidar una resolución contractual que implique un abuso o enriquecimiento sin causa de alguna de las partes; aun en procesos ejecutivos se sostiene la procedencia de la teoría del abuso del derecho si se encuentran involucradas garantías constitucionales y en casos donde se encuentra en juego la vivienda del deudor y su familia…, CSJN 20/5/80, Fallos: 302:473; CNCiv., Sala A, 7/7/83, LL 1983-D-98; SCBA 2/9/80, DJBA 119-791 y CSJN 8/3/83, ED. 103-651. Finalizando el comentario y citando un fallo de la Cám. 1ª. CC de Bahía Blanca (21/3/95) LLBA 1995-702 expresan que lo que el art. 1071 sanciona es el ejercicio irregular, antisocial o antifuncional de un derecho, por lo que la propia naturaleza de la institución la torna aplicable cuando lo que se cuestiona son los términos del acto o contrato, considerándolos ilícitos, abusivos, contrarios a la moral y las buenas costumbres, porque encontrándose configurados dichos vicios, la contrariedad con el Derecho es inicial; y en cambio en la institución del llamado abuso del derecho hay un arranque legítimo, produciéndose luego la desviación de los propósitos. Finalmente puedo acudir a la hipótesis de la responsabilidad por daños como consecuencia de los actos lícitos del Estado, aunque a la luz de un reciente pronunciamiento de la CSJN («El Jacarandá SA c/Estado Nacional s/juicio de conocimiento”, 28/7/05 E.187. XXXVII) se concluye en que se mantiene la competencia del fuero CA, y que si el acto dañoso tiene su génesis en una ley debe considerárselo como el ejercicio regular de un derecho en los términos del art. 1071, CC. En el sublite sopeso que se trata de una rescisión contractual intempestiva, por lo que recobra valor decisivo lo apuntado precedentemente respecto a mi posición referida a la doctrina del abuso del derecho citada y que sigo, lo que sumado a lo que disponen las normas del ordenamiento procesal local (ley 7182) antes aludidas, pone diferencias con dicho fallo y me inclina a concluir que, sin llegar a cuestionarse la legalidad o legitimidad de la rescisión contractual unilateral producida por la demandada, la vía del resarcimiento impetrada por los recurrentes escapa al fuero contencioso-administrativo. Los argumentos aquí expuestos me persuaden de esta definición y resultan aptos para apartarse de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Provincia –citada en un caso análogo al presente por el a quo–, ya que aportan nuevos elementos para resolver el thema decidendum. Debe entonces hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores rechazando a su vez la excepción de incompetencia deducida por la demandada, lo que desde ya propugno, adhiriendo al punto 6 del primer voto respecto a las costas. Así voto.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1)Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los actores. 2) Rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada. 3) Costas por su orden, en esta instancia.

Joaquín F. Ferrer – José L. Clemente – César H. Barberis ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?