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COMPETENCIA POR PREVENCIÓN

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Cámaras de apelaciones. Asignación de competencia. Cambio de criterio del TSJ. Determinación de criterio objetivo. Principio perpetuatio iurisdictionis. Intervención formal o sustancial del a quo: irrelevancia del tipo. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ECONOMÍA PROCESAL1- Conforme el criterio actual de este Superior Tribunal, el principio de prevención no opera para supuestos en que la intervención y asunción de competencia del primer tribunal fue meramente formal y no implicó el conocimiento de la materia sustantiva del proceso. Ahora bien, intereses jurídicos relevantes y reflexiones superadoras aconsejan una nueva consideración de tal problemática, como así también la revisión y rectificación de aquel temperamento, a fin de brindar respuestas efectivas y oportunas a los justiciables, velando a la vez por el regular y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En tiempos en que el diseño del proceso judicial intenta superar las dilaciones en pos de procesos eficaces, razonables en el tiempo y justos, urge adoptar criterios que acompañen tal objetivo y, de este modo, satisfagan las exigencias del debido proceso constitucional y convencional.

2- Existe una necesidad de adoptar un criterio objetivo de asignación de competencia. En efecto, razones de conveniencia práctica indican que el principio de la prevención no puede quedar subordinado a interpretaciones o ponderaciones sobre la naturaleza –sustancial o formal– de la intervención, dando lugar a inseguridades jurídicas, discrepancias fundadas en cuestiones de hecho o contiendas de competencia entre tribunales. Por el contrario, se impone la definición de un criterio claro, unívoco y objetivo y, por ello mismo, eficiente, al no prestarse a controversias interpretativas.

3- El estándar actualmente vigente no satisface esta necesidad, como sí lo hace el criterio contrario: la asignación de competencia ante el primer contacto de un tribunal con un expediente, aunque sea por una intervención incidental, formal, accesoria o frustrada por alguna contingencia procesal (perención, desistimiento, transacción, etc.). Esta noción de prevención evita dilaciones y complicaciones procesales, resguardando el principio de economía y las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y resolución en plazo razonable (art. 8.1, CADH).

4- El fundamento invocado para justificar el criterio vigente no se ajusta enteramente a parámetros reales. En efecto, el mentado principio de la prevención no puede depender de la mera circunstancia de que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, como si ésta fuera la única manera de tomar contacto con el material fáctico y jurídico. La práctica indica que no es exacto que el tribunal que toma intervención en un proceso sólo se vincula con sus aspectos jurídicos y fácticos al dictar la resolución del fondo. Por lo general, esto ocurre antes del dictado de la resolución, con independencia de que sea por una cuestión incidental y de que, eventualmente, no se llegue a resolver sobre lo sustancial. Puede pensarse en la situación de tribunales que llegaron a estudiar incluso el fondo de la cuestión (asumiendo pleno contacto con la causa implicada), pero sin pronunciarse al respecto, por cualquier circunstancia. En consecuencia, toda intervención que implique la realización de un acto «típicamente jurisdiccional» resulta de suyo suficiente para tornar operativo el principio de prevención.

5- La solución que se propone abona y resguarda la regla de la «perpetuatio jurisdictionis«, en virtud de la cual, el tribunal que ha comenzado a conocer en un asunto dado, debe seguir interviniendo hasta su finalización, más allá de las contingencias que pudieran ocurrir con posterioridad (v. gr., desistimientos, caducidades, deserciones, etc.). Principio este, por cierto, que no puede verse vulnerado ante la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes.

6- El criterio es acorde al estándar hermenéutico «ubi lex non distinguit non distinguere debemus«. En efecto, el art. 7, CPCC, no distingue casos de prevención «sustancial» y «meramente formal», ni contiene ninguna expresión que autorice a formular dicha diferenciación. Simplemente alude a la intervención del tribunal que «conoció» con anterioridad o en el primer juicio. El legislador, de manera elocuente, tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución, sin distinguir si el primero lo fue con relación a la materia sustancial o meramente procesal de la causa.

7- La claridad y objetividad que deben imperar en las reglas de atribución de competencia resultan fundamentales para dotar de mayor eficiencia al sistema judicial, evitando dispendio de recursos y multiplicación de causas innecesarias. Por ello, el criterio interpretativo que asigna la competencia ante la mera intervención en cualquier caso es el que mejor atiende los postulados del debido proceso.

TSJ Sala CC Cba. 19/5/20. AI N° 38. Trib. de origen: C4.a CC Cba. «Ramírez, Verónica Blanca del Valle c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Cuestión de Competencia – (Expte. 4506108)»

Córdoba, 19 de mayo de 2020

Y VISTO:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta y Octava Nominación, ambas de esta ciudad, en autos caratulados: (…)

Y CONSIDERANDO:

I. Concedido el recurso de apelación, articulado por la parte actora contra la sentencia definitiva, se procede al sorteo resultando desinsaculada la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación. Elevados los obrados a dicho Tribunal, mediante A.I. N° 107 del 2 de mayo de 2019, resolvió no abocarse al conocimiento de la causa, remitiendo los obrados a la Cámara Octava, atento haber intervenido previamente al resolver un desistimiento del recurso de apelación deducido por la demandada. Por su parte, la Cámara de Octava Nominación resiste la competencia, en el entendimiento de que su anterior intervención no importó pronunciamiento sobre el fondo del asunto, devolviendo las actuaciones a la Cámara Cuarta Civil y Comercial. En esas condiciones se elevan los autos a este Superior Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia. Corrida vista a la Fiscalía General, es contestada (mediante Dictamen C N° 450). II. La cuestión suscitada es de competencia de este Tribunal Superior de Justicia, por ser éste el superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165, inc. 1° b, CP). III. Conforme el criterio actual de este Superior Tribunal, el principio de prevención no opera para supuestos en que la intervención y asunción de competencia del primer tribunal fue meramente formal y no implicó el conocimiento de la materia sustantiva del proceso. Ahora bien, intereses jurídicos relevantes y reflexiones superadoras aconsejan una nueva consideración de tal problemática, como así también la revisión y rectificación de aquel temperamento, a fin de brindar respuestas efectivas y oportunas a los justiciables, velando a la vez por el regular y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En tiempos en que el diseño del proceso judicial intenta superar las dilaciones en pos de procesos eficaces, razonables en el tiempo y justos, urge adoptar criterios que acompañen tal objetivo y, de este modo, satisfagan las exigencias del debido proceso constitucional y convencional. IV. Desde esa premisa efectuaremos las siguientes consideraciones: IV.1. Existe una necesidad de adoptar un criterio objetivo de asignación de competencia. En efecto, razones de conveniencia práctica indican que el principio de la prevención, no puede quedar subordinado a interpretaciones o ponderaciones sobre la naturaleza –sustancial o formal– de la intervención, dando lugar a inseguridades jurídicas, discrepancias fundadas en cuestiones de hecho o contiendas de competencia entre tribunales. Por el contrario, se impone la definición de un criterio claro, unívoco y objetivo y, por ello mismo, eficiente, al no prestarse a controversias interpretativas. El estándar actualmente vigente no satisface esta necesidad, como sí lo hace el criterio contrario: la asignación de competencia ante el primer contacto de un tribunal con un expediente, aunque sea por una intervención incidental, formal, accesoria o frustrada por alguna contingencia procesal (perención, desistimiento, transacción, etc.). Esta noción de prevención evita dilaciones y complicaciones procesales, resguardando el principio de economía y las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y resolución en plazo razonable (art. 8.1, C.A.D.H.). IV.2. El fundamento invocado para justificar el criterio vigente no se ajusta enteramente a parámetros reales. En efecto, el mentado principio de la prevención no puede depender de la mera circunstancia de que se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, como si ésta fuera la única manera de tomar contacto con el material fáctico y jurídico. La práctica indica que no es exacto que el tribunal que toma intervención en un proceso sólo se vincula con sus aspectos jurídicos y fácticos al dictar la resolución del fondo. Por lo general, esto ocurre antes del dictado de la resolución, con independencia de que sea por una cuestión incidental y de que, eventualmente, no se llegue a resolver sobre lo sustancial. Puede pensarse en la situación de tribunales que llegaron a estudiar incluso el fondo de la cuestión (asumiendo pleno contacto con la causa implicada) pero sin pronunciarse sobre el mismo, por cualquier circunstancia. En consecuencia, toda intervención que implique la realización de un acto «típicamente jurisdiccional», resulta de suyo suficiente para tornar operativo el principio de prevención. IV.3. La solución que proponemos abona y resguarda la regla de la «perpetuatio jurisdictionis«, en virtud de la cual, el tribunal que ha comenzado a conocer en un asunto dado, debe seguir in

terviniendo hasta su finalización, más allá de las contingencias que pudieran ocurrir con posterioridad (v. gr., desistimientos, caducidades, deserciones, etc.). Principio este, por cierto, que no puede verse vulnerado ante la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes. IV.4. Por último, el criterio es acorde al estándar hermenéutico «ubi lex non distinguit non distinguere debemus«. En efecto, el art. 7, CPCC, no distingue casos de prevención «sustancial» y «meramente formal», ni contiene ninguna expresión que autorice dicha diferenciación, que autorice a formular dicha diferenciación. Simplemente alude a la intervención del tribunal que «conoció» con anterioridad o en el primer juicio. El legislador, de manera elocuente, tomó el criterio del conocimiento y no el de la resolución, sin distinguir si el primero lo fue con relación a la materia sustancial o meramente procesal de la causa. V. En definitiva, la claridad y objetividad que deben imperar en las reglas de atribución de competencia resultan fundamentales para dotar de mayor eficiencia al sistema judicial, evitando dispendio de recursos y multiplicación de causas innecesarias. Por ello, y conforme los argumentos brindados precedentemente, entendemos que el criterio interpretativo que asigna la competencia ante la mera intervención en cualquier caso es el que mejor atiende los postulados del debido proceso. VI. En consideración a los parámetros desarrollados ut supra y resultando que ya ha tomado intervención en la presente causa la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, corresponde que esta última se aboque al conocimiento de las presentes actuaciones a fin de continuar con la sustanciación y decisión del Recurso de Apelación deducido por la actora.

Por todo lo antes expuesto, y oído el Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía General,

SE RESUELVE: Declarar que corresponde entender en la presente causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, con noticia a la Cámara Cuarta, ambas de esta ciudad.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Aida Lucia Teresa Tarditti – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel – Luis Enrique Rubio – Luis Eugenio Angulo♦

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