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COMPETENCIA MATERIAL DEL FUERO DE FAMILIA

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Art. 16, ley 7676. Interpretación restricta. DAÑOS. Daño moral. Indemnización. Pretensión de resarcimiento dinerario. Cuestión civil patrimonial excluida del fuero de Familia. INCOMPETENCIA. Posibilidad de declaración de oficio. RECURSO DE APELACIÓN. Rechazo
1- Debe rechazarse la impugnación intentada y mantenerse la resolución de la juez a quo en todas sus partes, en cuanto resuelve declarar la incompetencia del fuero en relación al reclamo de daño moral. En efecto, la competencia material del fuero de Familia es de excepción, por lo que debe ser interpretada en forma restricta con apoyo en la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Provincia que así lo ha declarado y en razones de celeridad, principio propio del procedimiento especial.

2- Son características del fuero su exclusividad, extrapatrimonialidad y especialización. Ello resulta, entre otros parámetros, del propio art. 16 inc. 15, ley 7.676, que incluye en su ámbito toda “otra cuestión personal derivada del derecho de familia”. Esto significa que quedan excluidos de su ámbito los conflictos de mero contenido patrimonial, los referidos al ejercicio de derechos personalísimos y a atributos de las personas distintos al estado civil.

3- Por estar imbricado directamente con los derechos potestativos y hacer a su ejercicio, se incluye dentro de la competencia material del fuero lo relativo a obligaciones alimentarias (art.16 inc.6, ley 7.676) y a autorizaciones para disponer de bienes de menores y del art. 1277, CC (art. 16 inc. 13, ibid); asimismo, se trata la liquidación del patrimonio común de los cónyuges como derivación de las sentencias que resuelven su disolución (art. 16 inc. 3 in fine, 4, 5 in fine, ley 7.676). Fuera de estas hipótesis con trascendencia patrimonial que están expresamente consideradas, las únicas cuestiones que pueden ser atendidas en el fuero se vinculan al tratamiento del conflicto “personal” entre quienes enuncia la normativa.

4- No pueden considerarse comprendidas en la competencia material del fuero de Familia las cuestiones referidas al derecho de daños; ello, pues la causa fuente de estas reclamaciones se encuentra en conductas antijurídicas y, por lo tanto, la obligación de resarcir no deriva “de la relación de familia” sino de aquéllas. Es dable advertir, además, que no debe confundirse el bien jurídico lesionado mediante la acción u omisión antijurídica con sus consecuencias; éstas conforman el “daño” cuya reparación se reclama, el que debe acreditarse en los tribunales ordinarios con competencia civil, ya sea que se demande por daño moral o material.

5- Debe desestimarse el aparente agravio que le causaría a la impugnante que no se haya dado oportunidad a la contraria “de prestar conformidad” a la fijación de la competencia. Este argumento olvida que la exclusividad de la competencia ratione materiae es de orden público e improrrogable, por lo que puede ser declarada de oficio por los tribunales en cualquier estado del juicio (conf. art. 23 ley 7.676).

6- Se concluye que la diferencia existente entre los supuestos esgrimidos y las previsiones del cuerpo normativo especial resulta evidente y, en consecuencia, no está autorizada la inclusión del conflicto patrimonial de que se trata en la competencia excepcional, restringida y extrapatrimonial del Fuero de Familia, lo que determina la improcedencia de la pretendida declaración de competencia.

15.336 – C1a. Fam. Cba. 29/9/03. Auto Nº 152. Trib. de origen: Juz. 3a. Fam. Cba. “A.N. c/ G.L.I.- Alimentos- Recurso de Apelación”
Córdoba, 29 de septiembre de 2003

Y CONSIDERANDO:

I) La señora N.A. interpone reposición y recurso de apelación en subsidio en contra del decreto dictado por la señora juez de Familia de 3ª Nominación que reza: ”Córdoba, 26 de agosto de 2002… A la de Daño Moral: ocurra por la vía y ante quien corresponda…”. Se rechaza la reposición y se concede la apelación subsidiaria. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo propio, corresponde su tratamiento. II) La impugnante, señora N.A., por intermedio de su apoderado, Dr. C.E.C., se agravia en primer lugar por la negativa del juzgador de hacer lugar a la reposición interpuesta. A este respecto se señala que ninguna resolución puede dejar de observar la forma de silogismo, pero ello “no es lo que muestra el inferior en el caso de marras” (sic); que el sentenciante expresa, como único fundamento, que la jurisprudencia del TSJ sostiene que la competencia material establecida por la ley 7.676 debe ser interpretada restrictamente y que la competencia atribuida al fuero de Familia es de excepción y que la del fuero Civil y Comercial es genérica y residual por lo que, por razones de celeridad, no hace lugar a la reposición y mantiene la resolución; que por ésta se pretende que se ocurra ante el fuero civil para tratar el tema del daño moral, cuya indemnización se solicita por razones a las que se remite. Se añade que existe un error en el razonamiento del magistrado pues nada dice respecto de la norma específica contenida en el art. 16 inc. 15 de la ley 7.676; que la intención del legislador en esta norma es atraer al fuero especializado el tratamiento de temas derivados de la esfera familiar; que en el caso se trata de un daño cuyo origen se debe exclusivamente al orden familiar; que el perjuicio derivado de mantener el proveído atacado resulta de que la visión que tienen los magistrados especializados no será la misma del que tengan los jueces que abarcan otros campos del derecho civil. A fin de apoyar su posición se cita la presentación de un libro de los autores del proyecto de ley del fuero, en cuanto afirman que las cuestiones de familia surgen, en general, como consecuencia de enfrentamientos, de pasiones, de sentimientos frustrados y que en ellas, por regla, los diferendos de índole económica no ocupan el centro de la escena sino que aparecen por añadidura, como cuestiones conexas a la ruptura de vínculos afectivos y que se afirma que en ese contexto no parecen adecuadas para la solución de este tipo de diferencias las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales (Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba, Alveroni, l993). La impugnante más adelante repite la cita (a pág. 60 y 77) e interpreta que la competencia es amplia para entender en todo lo que afecte directa o indirectamente a la familia; que, con especial referencia al art. 16 inc. 15, los autores referidos dicen que comprende todas las otras situaciones que constituyan una cuestión personal derivada de las relaciones de familia que no hubiesen sido específicamente previstas, por lo que la enunciación del texto no tendría carácter taxativo. La quejosa ejemplifica la amplitud de la competencia del fuero por la derivación a éste de la adquisición de bienes con dinero de menores depositado en sede civil. Por lo expresado entiende que la resolución tiene motivos aparentes pues existe una norma expresa de la que nada se dijo y se falta a los principios de sana crítica racional y razón suficiente. Se agrega que la contraria, de habérsele dado la oportunidad, hubiera podido prestar conformidad. Seguidamente se expresa que, en base a los mismos fundamentos, “ha de correr igual suerte el rubro que se dio en llamar: “Para la compareciente N.A.: 1. Gastos de embarazo, parto y alimentos proporcionados al menor en la parte proporcional que corresponde”, cuyo tratamiento también fue rechazado por la inferior. Pide, finalmente, que se haga lugar al recurso, se revoque el proveído atacado y se impongan costas. III) Al contestar los agravios, el señor G.L.I. solicita que se convalide lo resuelto por la juez de Familia. Se afirma que la clara letra de la ley, en el art. 16 inc. 15 de la ley 7.676, resta toda razón al impugnante. Se expresa que establecer el vínculo paterno filial es una cuestión, en realidad, personalísima, pero que procurar un resarcimiento dinerario es una cuestión civil patrimonial que está excluida del fuero de Familia; que la fijación de alimentos o la disolución de la sociedad conyugal, aunque tienen un contenido económico, derivan de la relación familiar y están admitidas expresamente por la ley 7.676. Se explica que el fuero especial tiene competencia para dirimir ciertas consecuencias económicas del matrimonio, del divorcio, de relaciones paterno-filiales, pero no absorbe procesos de conocimiento en los que deba establecerse la existencia de vínculos obligacionales indemnizatorios para lograr indemnizaciones, que es ajeno al derecho personalísimo esgrimido en su sede. Por lo dicho, expresa que debe rechazarse el recurso con imposición de costas. IV) Al evacuar el traslado (fs.164), la asesora de Familia interviniente considera que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Se señala que la competencia material del fuero se encuentra claramente establecida en el art. 16 de la ley 7.676; que ella está referida a cuestiones personales derivadas de esas relaciones que justifican su especialidad, entendiendo sólo por excepción en cuestiones patrimoniales como la liquidación de la sociedad conyugal, alimentos y rendición de cuentas del tutor. V) El señor fiscal de Cámaras de Familia, por su parte, destaca que son materia de conocimiento de estos tribunales las cuestiones personales relacionadas con la problemática familiar cuya competencia es contemplada de un modo restrictivo en el art. 16 de la ley 7.676; que el mencionado artículo ha introducido de manera expresa cuestiones de contenido patrimonial en los inc. 3,4,5 y 6; que la pretensión de que se trata procura obtener indemnización por daño moral, la que está referida a la responsabilidad civil (art. 1078, 1109 y concordantes del Código Civil) cuya reparación es de naturaleza patrimonial, no incluida en las disposiciones referidas del art. 16 de la ley 7.676. Cita en su apoyo jurisprudencia de este tribunal y del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, cuyos argumentos cita la a quo. Por lo expresado se pronuncia finalmente por el rechazo del recurso intentado. VI) Anticipamos que se ha arribado a la conclusión de que debe rechazarse la impugnación intentada y mantenerse la resolución de la juez a quo en todas su partes. La apelación intentada debe desestimarse pues las críticas ensayadas no afectan sus fundamentos, los que han sido adecuadamente explicitados y se ajustan a derecho. La decisión atacada tiene suficiente motivación al sostener que la competencia material del fuero de Familia es de excepción, por lo que debe ser interpretada en forma restricta, con apoyo en la jurisprudencia del más alto tribunal de la Provincia que así lo ha declarado y en razones de celeridad, principio propio del procedimiento especial. A los incólumes argumentos señalados explícitamente por la a quo y la coincidente opinión vertida por el señor fiscal de Cámaras y la señora Asesora de Familia intervinientes, pueden agregarse otros a raíz de la incorrecta lectura que realiza el impugnante del art. 16 inc. 15 de la ley 7.676 y de la finalidad perseguida por todo dicho cuerpo normativo. En primer lugar, son características del fuero su exclusividad, extrapatrimonialidad y especialización (conf. Bertoldi de Fourcade – Ferreyra de De la Rúa, Régimen procesal del Fuero de Familia. Bs.As., Depalma, pág. 6/13). Ello resulta, entre otros parámetros, del propio art. 16 inc. 15 que incluye en su ámbito toda “otra cuestión personal derivada del derecho de familia”. Esto significa que quedan excluidos de su ámbito los conflictos de mero contenido patrimonial, los referidos al ejercicio de derechos personalísimos y a atributos de las personas distintos al estado civil. Por estar imbricado directamente con los derechos potestativos y hacer a su ejercicio, se incluye lo relativo a obligaciones alimentarias (art.16 inc.6) y a autorizaciones para disponer de bienes de menores y del art. 1.277, CC (art. 16 inc. 13); asimismo, se trata la liquidación del patrimonio común de los cónyuges como derivación de las sentencias que resuelven su disolución (art. 16 inc. 3 in fine, 4, 5 sin fine). Fuera de estas hipótesis con trascendencia patrimonial que están expresamente consideradas, las únicas cuestiones que pueden ser atendidas en el fuero se vinculan al tratamiento del conflicto “personal” entre quienes enuncia la normativa. Esta lectura de la ley, plasmada en la reiterada jurisprudencia de estos tribunales, fue ratificada en su sentido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en la causa citada por la juez inferior. En segundo lugar, pero con la misma importancia axiológica, debe señalarse que tampoco pueden considerarse comprendidas en la competencia material del fuero de Familia las cuestiones referidas al derecho de daños; ello pues la causa fuente de estas reclamaciones se encuentra en conductas antijurídicas y, por lo tanto, la obligación de resarcir no deriva ”de la relación de familia” sino de aquéllas. Es dable advertir, además, que no debe confundirse el bien jurídico lesionado mediante la acción u omisión antijurídica con sus consecuencias; éstas conforman el “daño” cuya reparación se reclama, el que debe acreditarse en los tribunales ordinarios con competencia civil, ya sea que se demande por daño moral o material. Debe recordarse que, aunque englobado bajo una confusa denominación, en el sub examen se pretende la satisfacción de ambos tipos de daño. En tercer lugar, se agrega que también debe desestimarse el aparente agravio que le causaría a la impugnante que no se haya dado oportunidad a la contraria “ de prestar conformidad” a la fijación de la competencia. Este argumento olvida que la exclusividad de la competencia ratione materiae es de orden público e improrrogable, por lo que puede ser declarada de oficio por los tribunales en cualquier estado del juicio (conf. art. 23 ley 7.676). De todo lo dicho se concluye que la diferencia existente entre los supuestos esgrimidos y las previsiones del cuerpo normativo especial resulta evidente y, en consecuencia, no está autorizada la inclusión del conflicto patrimonial de que se trata en la competencia excepcional, restringida y extrapatrimonial del fuero de Familia, lo que determina la improcedencia de la pretendida declaración de competencia. Por todo lo expresado y disposiciones legales citadas debe ser rechazado el recurso de apelación intentado. En cuanto a las costas de esta instancia deben imponérsele a la apelante (art. 130 del CPC) y no regularse honorarios a su abogado patrocinante, Dr. C.C., por lo dispuesto en los art. 1, 2, y 25 de la ley 8.226. Deben regularse los honorarios de la abogada de la contraria, Dra. A.M.L.H., en una suma de $245 equivalente a 10 jus (art. 25, 34, 36 y 37, ley 8.226).

Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo establecido en los art. 134, 147 concordantes y correlativos de la ley N° 7.676, el Tribunal,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora N.A. en contra del proveído dictado con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, por la señora juez de Familia de Tercera Nominación. II) Imponer las costas a la apelante (art. 130 del CPC).

María Virginia Bertoldi de Fourcade – Rodolfo R. Grosso – Roberto Julio Rossi ■

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