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COMPETENCIA MATERIAL

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Determinación conforme al tipo penal del hecho denunciado. Conflicto negativo entre el juez de Control Nº 1 – Fuero en lo Penal Económico y Anticorrupción- y el juez de Control Nº 2. TRIBUNAL COMPETENTE. Tipología del hecho. Juzgado de Control Nº 1. Argumento en contrario: Tesis incorrecta
1– La competencia material se determina a partir del tipo penal en que prima facie correspondería encuadrar en abstracto el hecho denunciado en función de su mero relato en la denuncia. Pues, aun en supuestos de atipicidad ostensible, lo cierto es que ella debe ser declarada por el tribunal competente para intervenir en la tipología de hechos con la que en principio cabría relacionar a la conducta denunciada.

2– En autos, el hecho denunciado encuadra prima facie en el art. 249, CP, y este tipo penal es uno de los expresamente incluidos en el art. 1, ley 9199, que establece la competencia material del fuero en lo Penal Económico y Anticorrupción. El argumento que defiende la posición contraria es, sintéticamente, el siguiente: el hecho en cuestión no sería de competencia del fuero especial mencionado porque éste sólo es competente para determinados delitos, y como la intervención de la Sra. jueza se solicita para resolver un archivo por falta de delito, entonces, no habiendo delito, el órgano en cuestión no sería competente. El argumento es, obviamente, incorrecto.

3– Aun aceptándose hipotéticamente la tesis incorrecta de la Sra. magistrada, en un caso como éste, ella, como jueza interviniente, podría ciertamente coincidir con el criterio del fiscal en cuanto al archivo, pero nada impediría que esté en desacuerdo con él y que entienda por tanto que sí hay delito, por lo que ni siquiera empleando la lógica de su postura sería esgrimible la tesis de la falta de delito. Por lo demás, si se aceptara el argumento aquí rechazado se llegaría al absurdo de que ninguna autoridad judicial –y no sólo el Juzgado en lo Penal Económico y Anticorrupción– sería competente para dictar el archivo ante cualquier caso de atipicidad evidente, pues lo cierto es que todos los juzgados y fiscalías del fuero tienen asignada su competencia para delitos.

4– Para determinar la competencia material, aun en casos de atipicidad manifiesta, debe tomarse en cuenta el tipo penal en el que, prima facie y sin ninguna clase de estudio o consideración ulterior, cabría encuadrar al hecho denunciado, en función de sus características. Ante la sospecha de la comisión de un hecho delictivo corresponde a quien está a cargo de su investigación –y no a otro– el deber de verificar si se ha cometido en realidad un delito o si, por el contrario, la sospecha inicial carece de fundamento fáctico o jurídico.

5– En el caso, existen sobrados elementos para que el encuadramiento inicial sea el art. 249, CP, pues el denunciante trae a colación un caso en el que un funcionario público habría omitido algún acto de su oficio. Y esa figura torna competente al fuero especializado (ley 9199, art. 1, cit.), sin perjuicio de que un análisis posterior determine la atipicidad del hecho, que en su caso deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional propio del fuero en cuestión. Frente a ello, queda claro que, en este supuesto particular, incluso el Sr. fiscal del Distrito I Turno 6 debió remitir los antecedentes, apenas recibida la denuncia, al Sr. fiscal en lo Penal Económico y Anticorrupción, pues el hecho en cuestión estaba dentro de la órbita de actuación de este último. Respecto a la intervención del Ministerio Público, entonces, debe considerarse que, atento la especificidad y especialidad de la competencia asignada al Fuero Penal Económico y Anticorrupción, ninguna fiscalía de Instrucción, salvo la perteneciente a ese fuero, puede tener intervención en los casos asignados a aquel por ley.

6– Siendo la competencia material de orden público e improrrogable, con la única excepción de que un tribunal superior intervenga en un caso de competencia de un tribunal inferior (excepción ésta que no se verifica en el presente caso), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 6 y remitir las actuaciones al Sr. fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y Anticorrupción, para que éste resuelva lo que estime corresponda, debiendo en su caso luego intervenir, a los efectos pertinentes, la Sra. jueza en lo Penal Económico y Anticorrupción, todo ello en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 42, CPP.

16733 – CAcus. Cba. 29/11/06. AI Nº 409. “Conflicto de Competencia entre los Juzgados de Control N° 1 y N° 2 en autos ´Denuncia formulada por Arguello, Jorge Daniel c/ Gonzalo Ponce de León”

Córdoba, 29 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

El doctor Gabriel Pérez Barberá dijo:

I. Con fecha 31/5/06, el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito 1 Turno 6 formuló ante la Sra. jueza de Control N° 1 instancia de desestimación y archivo de una denuncia formulada en contra del asesor letrado Dr. Gonzalo Ponce de León, encuadrando las conductas denunciadas en los arts. 45 y 249, CP (omisión de los deberes de funcionario público por abandono de la defensa técnica del denunciante). II. Con fecha 1/6/06 la Sra. jueza de Control N° 1, invocando la ley 9122, en virtud de no surgir de manera justificada su intervención por cuanto carece de competencia material para intervenir en causas tramitadas por ante la Fiscalía de Instrucción requirente, y en honor a la garantía de juez natural y debido proceso, resolvió no abocarse al conocimiento de la causa y remitirla en devolución a sus efectos. III. El Sr. juez de Control N° 2, rechazando su llamado a intervenir, sostiene la competencia material del Juzg. de Control N° 1 con base en los siguientes argumentos: que sea quien fuese el fiscal remitente, se está solicitando el archivo con relación a un delito que sí se encuentra contenido dentro de la competencia que le corresponde a la Sra. jueza de Control N° 1; y que siendo una cuestión de orden público, la competencia material debe declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Por ello, el juez resolvió no abocarse al conocimiento de la causa y remitirla al Juzgado de Control N° 1, dejando planteada la cuestión ante este Tribunal. V. El Juzgado de Control N° 1, al mantener su criterio, amplía sus argumentos reseñando que, conforme a la normativa vigente, el Juzgado de Control en lo Penal Económico sólo es juez natural de los delitos de la materia penal económica, tal es el carácter de su competencia exclusiva y excluyente; agrega que no se está solicitando el archivo de un delito sino de un hecho denunciado, resultando evidente precisamente que no hay delito alguno porque el fiscal solicita el archivo; que al no haber delito alguno, no puede plantearse ninguna cuestión de competencia y menos atribuírsela a un órgano que ha sido creado para entender en delitos específicos; y que el juez competente para intervenir en una causa en la que se pide su archivo por no existir delito es el juez que, por ley, ejerce el control jurisdiccional de lo actuado por la fiscalía requirente, o sea su juez natural. VI. Al evacuar la vista corrida, el Sr. fiscal de Cámara, en dictamen que se agrega a fs. 21, se expide estimando acertados los dichos de la jueza en lo Penal Económico y Anticorrupción, invocando dictámenes anteriores e indicando que si la conducta denunciada no encuadra en ninguna figura penal, y ése es el motivo del pedido fiscal de archivo, no corresponde la intervención de un fuero especial con competencia exclusiva y excluyente para determinados delitos, que en el caso que nos ocupa han sido descartados e impide todo tratamiento posterior respecto a su posible existencia y calificación legal para discutir competencia, salvo que la postura no fuera compartida y fuera motivo de discrepancia. Por ello, concluye el Sr. fiscal de Cámara que debe abocarse el Sr. juez de Control N° 2. VII. Luego de analizar las posturas adoptadas por los señores jueces en disenso y oído el Sr. fiscal de Cámara, sin perjuicio de que existen precedentes anteriores de este tribunal que acordarían con la postura del Juzgado en lo Penal Económico y Anticorrupción (CAcus., AI Nº 187 del 15/9/06, entre otros), entiendo que dicho criterio debe dejarse de lado y que le asiste razón al Sr. juez de Control Nº 2, puesto que, tal como él lo manifiesta, el hecho denunciado encuadra prima facie en el art. 249, CP, y este tipo penal es uno de los expresamente incluidos en el art. 1, ley 9199, que establece la competencia material del fuero en lo Penal Económico y Anticorrupción. El argumento que defiende la posición contraria es, sintéticamente, el siguiente: el hecho en cuestión no sería de competencia del fuero especial mencionado porque éste sólo es competente para determinados delitos, y como la intervención de la señora jueza se solicita para resolver un archivo por falta de delito, entonces, no habiendo delito, el órgano en cuestión no sería competente. El argumento es, obviamente, incorrecto. La competencia material se determina a partir del tipo penal en que prima facie correspondería encuadrar en abstracto el hecho denunciado en función de su mero relato en la denuncia. Pues, aun en supuestos de atipicidad ostensible, lo cierto es que ella debe ser declarada por el tribunal competente para intervenir en la tipología de hechos con la que prima facie cabría relacionar la conducta denunciada. Téngase presente, por lo demás, que, aun aceptándose hipotéticamente la tesis incorrecta de la señora magistrada, en un caso como éste ella, como jueza interviniente, podría ciertamente coincidir con el criterio del fiscal en cuanto al archivo, pero nada impediría que esté en desacuerdo con él y que entienda por tanto que sí hay delito, por lo que ni siquiera empleando la lógica de su postura sería esgrimible la tesis de la falta de delito. Por lo demás, si se aceptara el argumento aquí rechazado se llegaría al absurdo de que ninguna autoridad judicial –y no sólo el Juzgado en lo Penal Económico y Anticorrupción– sería competente para dictar el archivo ante cualquier caso de atipicidad evidente, pues lo cierto es que todos los juzgados y fiscalías del fuero tienen asignada su competencia para delitos. De allí que rija la regla señalada: para determinar la competencia material, aun en casos de atipicidad manifiesta, debe tomarse en cuenta el tipo penal en el que, prima facie y sin ninguna clase de estudio o consideración ulterior, cabría encuadrar el hecho denunciado, en función de sus características. Ante la sospecha de la comisión de un hecho delictivo corresponde a quien está a cargo de su investigación –y no a otro– el deber de verificar si se ha cometido en realidad un delito o si, por el contrario, la sospecha inicial carece de fundamento fáctico o jurídico (cf. Vélez Mariconde, Alfredo Derecho Procesal Penal, 3ª. edic. actualizada por Ayán y Cafferata Nores, Lerner, Córdoba, t. II, p. 312 y s.). En el caso, existen sobrados elementos para que ese encuadramiento inicial sea el art. 249, CP, pues el denunciante, en síntesis, trae a colación un caso en el que un funcionario público habría omitido algún acto de su oficio. Y esa figura torna competente al fuero especializado (ley 9199, art. 1º, cit.), sin perjuicio de que un análisis posterior determine la atipicidad del hecho, que en su caso deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional propio del fuero en cuestión. VIII. Frente a ello, queda claro que, en este supuesto particular, incluso el Sr. fiscal del Distrito I Turno 6 debió remitir los antecedentes, apenas recibida la denuncia, al Sr. fiscal en lo Penal Económico y Anticorrupción, pues el hecho en cuestión estaba dentro de la órbita de actuación de este último. Respecto a la intervención del Ministerio Público, entonces, debe considerarse que, atento la especificidad y especialidad de la competencia asignada al Fuero Penal Económico y Anticorrupción, ninguna Fiscalía de Instrucción, salvo la perteneciente a ese fuero, puede tener intervención en los casos asignados a aquel por ley. En consecuencia, siendo la competencia material de orden público e improrrogable (cf. al respecto Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, 2ª. edic. actualizada por Vázquez Rossi, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Bs. As., 2001, p. 326; Vélez Mariconde, op. cit., p. 183), con la única excepción de que un tribunal superior intervenga en un caso de competencia de un tribunal inferior (excepción esta que no se verifica en el presente caso), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 6 y remitir las actuaciones al Sr. fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y Anticorrupción, para que éste resuelva lo que estime corresponda, debiendo en su caso luego intervenir, a los efectos pertinentes, la Sra. jueza en lo Penal Económico y Anticorrupción, todo ello en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 42, CPP. No se le escapa a esta Cámara el desgaste que esta declaración de nulidad implica, pero nada puede hacer el Poder Judicial –so pena de convertirse en legislador– frente a una norma de contenido tan tajante como la del artículo citado, el cual –tal como de hecho lo ha interpretado en forma unánime la doctrina– establece que la incompetencia material, por ser de orden público, es absoluta, y en consecuencia reviste el mismo carácter la nulidad que la declare, salvo el mencionado caso de excepción, no verificado en autos por lo ya dicho (cf., entre otros, Clariá Olmedo, op. y loc. cits.). IX. Corresponde, en consecuencia, declarar que, para el presente caso, son competentes tanto la Fiscalía en lo Penal Económico y Anticorrupción como el juzgado del mismo fuero, y declarar la nulidad de todo lo actuado por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 6, debiéndose remitir las actuaciones al Sr. fiscal en lo Penal Económico y Anticorrupción para que éste entienda en la causa y resuelva en ella según estime corresponda. Así voto.

Los doctores Francisco Horacio Gilardoni y Alejandro Weiss adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Como consecuencia de la votación que antecede, el tribunal

RESUELVE: I) Declarar que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado de Control N° 1 en lo Penal Económico y Anticorrupción, tribunal al que deberán remitirse las actuaciones, con noticia al Juzgado de Control N° 2, sin costas (arts. 550/551, CPP).

Gabriel Pérez Barberá – Francisco Horacio Gilardoni – Alejandro Weiss u

Aclaratoria
A.I. Nº 415 bis
VISTA:…DE LA QUE RESULTA: … CONSIDERANDO: … “Por un error involuntario se omitió consignar en la parte resolutiva lo expresado en los considerandos acerca de la incompetencia material de la fiscalía que instruyó el caso, y la consecuente e inevitable declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 6 y remisión de las actuaciones al Sr. Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico y Anticorrupción, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 42 del CPP, por lo que se hace necesario formular rectificación de oficio de la parte resolutiva del AI N° 409 del 29/11/06, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 145, CPP. En consecuencia, la parte resolutiva del AI Nº 409 del 29/11/06 rezará como sigue: I) Declarar que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Fuero en lo Penal Económico y Anticorrupción, por ser el competente en razón de la materia. II) En consecuencia, declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito 1 turno 6, debiéndose remitir las actuaciones al Sr. Fiscal en lo Penal Económico y Anticorrupción, con noticia al Juzgado en lo Penal Económico y Anticorrupción y al Juz. de Control N° 2, sin costas (arts. 550, 551 CPP)”…El tribunal RESUELVE: I) Rectificar de oficio el AI N° 409 del 29/11/06 dictado por este tribunal, en los términos dispuestos en los considerandos del presente.

Gabriel Pérez Barberá – Francisco Horacio Gilardoni – Alejandro Weiss ■

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