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COMPETENCIA MATERIAL

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ACCIDENTE DE TRABAJO. Muerte de oficial principal de la Policía. Trámite administrativo previo. Opción del particular. DEMANDA LABORAL. Procedencia
1– En autos, el juez a quo hizo lugar a la defensa de falta de acción porque entendió que el accionante no concluyó el trámite administrativo que inició –arts. 119, ley 6658 y 178, CPcial.–, ni agotó los pasos previstos por la ley –art. 120, ley 6658–.

2– La competencia material habilitada para el fuero laboral según el art. 1°, CPT, no establece la exigencia de concluir el trámite administrativo iniciado.

3– Cuando el art. 178, CPcial., impone el agotamiento de la vía administrativa previa a la instancia judicial, lo hace sólo respecto de los cuestionamientos de decisiones tomadas por organismos públicos en ejercicio de la función administrativa. Además, la primera parte del dispositivo refiere al Estado como sujeto de una relación jurídica privada, susceptible de aplicación de las reglas o principios del Derecho Civil o Laboral, en la que no es imprescindible el agotamiento de la vía administrativa, que puede o no ser utilizada por los particulares como paso previo a la acción judicial. Lo expuesto determina la existencia del vicio y, en consecuencia, el pronunciamiento del juez a quo debe casarse –art. 104, CPT–.

16728 – TSJ Sala Lab. Cba. 28/12/06. Sentencia Nº 170. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. «Tulián Omar S. en nombre y rep. de la menor J.E.S.T. c/ Provincia de Córdoba –Indemn. por muerte –Recurso de Casación”

Córdoba, 28 de diciembre de 2006

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. La parte actora denuncia errónea aplicación de los arts. 119 y 120, ley 6658, en la admisión de la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada. Sostiene que la competencia material laboral está fijada por el art. 1, ley 7987, dispositivo que no exige ningún trámite administrativo previo a una acción contra el Estado provincial de la naturaleza de autos –accidente que provocó la muerte de un oficial principal de la Policía-. Y que también yerra al invocar el art. 178, CPcial., pues éste sólo hace referencia a casos en los que el Estado actúa en ejercicio de su función administrativa. 2. La a quo hizo lugar a la defensa de falta de acción porque entendió que el accionante no concluyó el trámite administrativo que inició –arts. 119, ley 6658, y 178, CPcial–, ni agotó los pasos previstos por la ley –art. 120, ley 6658–. 3. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, analizó la violación de la ley que se denuncia (AI N° 403/97, AI N° 341/99, AI 342/99, Sent. N° 114/00, entre otras). Sostuvo que la competencia material habilitada para el fuero laboral según el art. 1°, CPT, no establece la exigencia en cuestión. Y cuando el art. 178, CPcial., impone el agotamiento de la vía administrativa previa a la instancia judicial, lo hace sólo respecto de los cuestionamientos de decisiones tomadas por organismos públicos en ejercicio de la función administrativa. Además, la primera parte del dispositivo refiere al Estado como sujeto de una relación jurídica privada, susceptible de aplicación de las reglas o principios del Derecho Civil o Laboral, en la que no es imprescindible el agotamiento de la vía administrativa, que puede o no ser utilizada por los particulares como paso previo a la acción judicial. 4. Lo expuesto determina la existencia del vicio y, en consecuencia, el pronunciamiento debe casarse –art. 104, CPT–. Entrando al fondo del asunto, rechazar la defensa de falta de acción de que se trata. Reenviar la causa a la CTrab. Sala III, Sec. N° 5, para que resuelva las demás defensas opuestas con sustento en el incumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley 24557 y en el dcto. pcial. N° 1222/96. Y, en caso de desestimarlas, el reclamo formulado. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento que hace lugar a la defensa de falta de acción. Con costas. II. Remitir la causa a la CTrab. Sala III, Sec. Nº5, a fin de que resuelva la procedencia de las demás defensas opuestas y, para el supuesto de desestimarlas, el fondo del asunto.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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