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COMPETENCIA MATERIAL

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Demanda por incapacidad derivada de accidente de trabajo en contra de empleadora y ART. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Naturaleza del daño y tipo de incapacidad pendiente de resolución ante comisiones médicas. INCOMPETENCIA DEL FUERO LABORAL. Falta de acción. Improponibilidad de la demanda
1- En el caso esta Sala Laboral es incompetente en razón de la materia para resolver el conflicto relativo a la pretensión de pago de una reparación por incapacidad derivada de un accidente de trabajo por parte de una ART, cuando se encuentra pendiente la determinación de la naturaleza del daño y el tipo de incapacidad por ante los entes creados por el sistema. Los hechos introducidos, la pretensión articulada y el derecho invocado emplazan la cuestión dentro del régimen de la LRT por tratarse de una contingencia cubierta conforme el art. 6 apartado I. Si ello es así, debe advertirse que la LRT organiza un sistema administrativo para la resolución de determinados extremos de hechos constitutivos de la acción, impeditivos de la jurisdicción de esta Sede Laboral. Por tal razón y atento a no haberse planteado la inconstitucionalidad de artículo alguno de la LRT, resulta el sistema por la misma organizado de obligatoria y estricta aplicación por el órgano jurisdiccional a los efectos de establecer su propia idoneidad o competencia para resolver el entuerto.

2- El art. 24, decreto 717/96 establece que las resoluciones de las comisiones médicas serán recurribles por el trabajador y las aseguradoras únicamente cuando no pudieran ser revisadas conforme lo dispuesto por el art. 22, ley 24.557. Es dable distinguir -en razón de tal norma- dos supuestos: a) Cuando se trate de revisar el carácter (temporario o permanente) y grado de incapacidad (extensión del daño) anteriormente reconocidos, es competente para revisar esos extremos la propia comisión médica local conforme procedimiento que el decreto reglamentario aludido dispone. b) Cuando se trate de revisar la naturaleza laboral de la dolencia (no el acaecimiento del hecho súbito y violento denominado accidente, sino que sea idóneo para causar el daño, esto es, la causa laboral del daño detectado) la Comisión Médica Central se encuentra habilitada para intervenir. Si ello es así queda clara la exclusión de la competencia material de este Fuero del Trabajo para elucidar ese aspecto de la cuestión conforme sistema organizado en la LRT y sus reglamentaciones, disposiciones que no han sido cuestionadas desde el punto de vista constitucional en este litigio.

3- Debe declararse la incompetencia de jurisdicción en razón de la materia para resolver la cuestión relativa a la naturaleza laboral y a la determinación de la incapacidad que invoca el actor como derivados de un accidente de trabajo, extremo del cual depende la procedencia de la pretensión de pago de una reparación por accidente de trabajo requerida a la ART.

4- No se configura en la especie la litis pendencia planteada por la ART, porque en la causa se pretende el pago de una reparación por incapacidad derivada de un accidente de trabajo y en el trámite recursivo administrativo pendiente se pretende la modificación de la calificación de “accidente de trabajo” del órgano inferior administrativo. En verdad, siendo la Comisión Médica Central el ente habilitado para determinar la naturaleza laboral del accidente y el carácter y grado de la incapacidad (art. 21 inc. a) y b), LRT), no media una litis pendencia administrativa sino que se patentiza que el actor no ha demostrado un extremo de procedencia de la acción, esto es, que el órgano competente haya fijado de modo definitivo la naturaleza laboral de la contingencia y el carácter definitivo de la incapacidad, en tanto esos aspectos estaban pendientes de resolución ante el órgano competente, y por cuanto los mismos constituyen los hechos relevantes computables para la procedencia de la acción, traduciéndose en definitiva la defensa esgrimida en la causa de una falta de acción por no haber demostrado concurrencia de los extremos fácticos constitutivos de la misma o, lo que es lo mismo, en un vicio de improponibilidad de la demanda.

14.831 – CTrab. Sala V Cba. (Tribunal unipersonal). 28/06/02. “Nocioni, Raúl Darío c/ Delphi Packard Electric Sielin Argentina SA y otro – Demanda – Incapacidad”.

Córdoba, 28 de junio de 2002

Y CONSIDERANDO:

¿Qué debe decidirse respecto de la pretensión actora de pago de prestaciones dinerarias por una incapacidad que dice padecer como consecuencia de un accidente de trabajo?

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabel dijo:

I- No existe controversia entre las partes en que, a raíz de un hecho acaecido con motivo y en ocasión de la prestación de servicios, el actor manifestó una dolencia de hernia inguinal unilateral izquierda; que se denunció esa contingencia a la ART; que la ART impugnó e hizo reservas relativas a la naturaleza laboral de la enfermedad, procediendo a suministrar al dependiente las prestaciones médicas y las periódicas dinerarias que correspondían; que el actor fue intervenido quirúrgicamente por cuenta y orden de la ART; que percibió los haberes por incapacidad temporaria y que ante la negativa de la ART a reconocer la naturaleza laboral de la dolencia, compareció ante la Comisión Médica con jurisdicción local; que ese ente emitió resolución calificando de “accidente de trabajo” la dolencia; que la ART recurrió ante la Comisión Médica Central; que a la fecha de interposición de la demanda ese trámite estaba pendiente de resolución (conforme términos de demanda y contestación, ratificadas por las constancias de actuaciones labradas ante los entes enunciados que obran agregados a la causa). II- La demandada opone en lo esencial la defensa de falta de acción del peticionante, por cuanto ante un evento como el precisado en la demanda, el art. 39 de la LRT lo exime de toda responsabilidad. Este dispone que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores… el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART…. La CSJN en autos: “Gorosito c/Riva SA y otros s/daños y perjuicios (1-02-002) ha expresado (arg. N° 5): “En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalizadamente mediante acciones judiciales alternativas fue sustituido por el sistema de la ley 24.557 cuyas características principales son: por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial, y por el otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART) obligadas directamente al pago o al depósito de aquellas, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema”. Es así como si no se controvierte que la empleadora: a) se encuentra afiliada a una ART; b) ha denunciado el evento dañoso; c) la ART ha efectuado las prestaciones médicas, y d) se ha fundado la pretensión en el régimen de la LRT, cabe advertir que no se controvierte que la empresa Delphi Packard Electric Silen Arg. SA ha adherido al sistema y cotizaba en él el trabajador actor; por ende el sistema de seguro obligatorio establecido en la LRT lo exime de toda responsabilidad como empleador -salvo supuestos no invocados en autos- por las prestaciones del sistema y ha impuesto la responsabilidad de reparar el daño o la obligación de pago de las correspondientes indemnizaciones a las Administradoras de Riesgos de Trabajo. En consecuencia, con fundamento en la pretensión hecha valer en la causa, al actor no le asiste acción en sentido sustantivo para pretender en contra de la empleadora la reparación prevista en la LRT. Debe por ello hacerse lugar a la defensa de falta de acción interpuesta. III- Se controvierte la idoneidad del Fuero Ordinario de la Justicia Provincial del Trabajo para dirimir la controversia. De los términos de la demanda surge que el actor concurrió a la Comisión Médica con jurisdicción en su domicilio, creado según LRT; que la ART a la que su empleadora estaba afiliada apeló ante la Comisión Médica Central y que al momento de contestar la demanda ésta no había resuelto el fondo del recurso que formalmente había sido admitido. Considero adecuado efectuar las anteriores precisiones desde que la cuestión de competencia en razón de la materia se rige por los hechos y derechos invocados en la demanda. En ésta se pretende de una aseguradora de riesgos de trabajo el pago de las indemnizaciones dinerarias de la LRT por una incapacidad parcial y definitiva que se afirma consecuencia de un accidente de trabajo. Es claro entonces que los hechos introducidos, la pretensión articulada y el derecho invocado emplazan la cuestión dentro del Régimen de la LRT por tratarse de una contingencia cubierta conforme el art. 6 apartado I. Si ello es así, tomando en consideración la base fáctica a que se ha aludido, debe advertirse que la LRT organiza un sistema administrativo para la resolución de determinados extremos de hechos constitutivos de la acción impeditivos de la jurisdicción de esta Sala; que por tal razón y atento a no haberse planteado la inconstitucionalidad de artículo alguno de la LRT, resulta el sistema por la misma organizado de obligatoria y estricta aplicación por el órgano jurisdiccional a los efectos de establecer su propia idoneidad o competencia para resolver el entuerto. Tomando en consideración las normas que se han invocado y que se consideran aplicables surge claro que el Tribunal es incompetente en razón de la materia para resolver el conflicto relativo a la pretensión de pago de una reparación por incapacidad derivada de un accidente de trabajo por parte de una ART, cuando se encuentra pendiente la determinación de la naturaleza del daño y el tipo de incapacidad por ante los entes creados por el sistema. Veamos: el art. 46 de la LRT establece como regla general que las resoluciones de las comisiones médicas serán recurribles y se sustanciarán ante el Juez Federal con competencia en cada Provincia… o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. Esta norma en verdad no resuelve el caso de autos en el que el actor compareció ante la Comisión Médica local en razón del rechazo de la denuncia efectuada a la ART Boston Cía. de Seguros (vr. fs. 93); obtuvo una resolución favorable de la Comisión Médica N° 5 en cuanto a fijar la naturaleza laboral del accidente (fs. 115/116); la ART apela ante la Comisión Médica Central por considerar que la dolencia detectada no ha sido causada por el accidente de trabajo denunciado (fs. 124/125). Luego, el actor, al no ser recurrente, no ha podido optar conforme catálogo de posibilidades que la ley establece, quedando fijado la Comisión Médica Central como el único órgano competente para resolver la cuestión pendiente en razón de la persona del apelante-la ART-; es por ello que prima facie la competencia de este Tribunal resulta imposibilitada. Amén de lo dicho, el art. 24 del decreto 717/96 establece que las resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el trabajador y las Aseguradoras únicamente cuando no pudieran ser revisadas conforme lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 24.557; es dable distinguir en razón de tal norma dos supuestos: a) Cuando se trate de revisar el carácter (temporario, permanente, provisorio y permanente definitivo) y grado de incapacidad (extensión del daño) anteriormente reconocidos, es competente para revisar esos extremos la propia Comisión Médica local conforme procedimiento que el decreto reglamentario aludido dispone. b) Cuando se trate de revisar la naturaleza laboral de la dolencia (no el acaecimiento del hecho súbito y violento denominado accidente, sino que el mismo sea idóneo para causar el daño, esto es, la causa laboral del daño detectado, o dicho en otras palabras, que aunque el accidente existió, el mismo no causó el daño que se pretende) la intervención de la Comisión Médica Central se encuentra habilitada. Si ello es así queda clara la exclusión de la competencia material de este Fuero del Trabajo para elucidar ese aspecto de la cuestión conforme sistema organizado en la LRT y sus reglamentaciones, disposiciones que no han sido cuestionadas desde el punto de vista constitucional en este litigio. Debe por tal razón declararse la incompetencia de jurisdicción en razón de la materia para resolver, la cuestión relativa a la naturaleza laboral y a la determinación de la incapacidad que invoca el actor como derivados de un accidente de trabajo, extremo del cual depende la procedencia de la pretensión de pago de una reparación por accidente de trabajo requerida a la ART. IV- La ART ha planteado la litis pendentia administrativa. A mi juicio no se configura en la especie esa circunstancia, porque en la presente causa se pretende el pago de una reparación por incapacidad derivada de un accidente de trabajo y en el trámite recursivo administrativo pendiente se pretende la modificación de la calificación de “accidente de trabajo” del órgano inferior administrativo. En verdad, siendo la Comisión Médica Central el ente habilitado para determinar la naturaleza laboral del accidente y el carácter y grado de la incapacidad (art. 21 inc. a) y b) LRT), no media una litis pendentia administrativa sino que se patentiza que el actor no ha demostrado un extremo de procedencia de la acción, esto es, que el órgano competente haya fijado de modo definitivo la naturaleza laboral de la contingencia y el carácter definitivo de la incapacidad, en tanto esos aspectos estaban pendientes de resolución ante el órgano competente, y por cuanto los mismos constituyen los hechos relevantes computables para la procedencia de la acción, traduciéndose en definitiva la defensa esgrimida en la causa de una falta de acción por falta de demostración de concurrencia de los extremos fácticos constitutivos de la misma o, lo que es lo mismo, en un vicio de improponibilidad de la demanda. V- Si tales son las conclusiones a que se arriba no corresponde resolver el resto de las cuestiones sometidas a consideración, debiendo con los fundamentos dados y sin que la prueba producida sea eficiente para variar las conclusiones a que arribo, hacer lugar a la defensa de falta de acción intentada; declarar la incompetencia de jurisdicción de esta Sala para pronunciarse sobre la naturaleza laboral del accidente y el carácter definitivo de la incapacidad, cuando estos extremos se encuentren pendientes de resolución ante los organismos administrativos creados por la LRT y no se haya planteado cuestión de constitucionalidad que coloquen en crisis el sistema en ella organizado. VI- El derecho de defensa de las partes, tanto como el de economía procesal, impone que se incorporen a este pronunciamiento la prueba colectada en la audiencia de debate, consistente en confesional y testimonial, desde que por el principio de eventualidad ante el planteo de alguna vía recursiva contra esta sentencia de grado, si un Tribunal de Alzada la revocara, queda incorporada a la causa la totalidad de la prueba producida que habilite un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión y evite el reenvío para un nuevo debate. Es en ese entendimiento que dejo constancia que en la audiencia de vista de causa se recepcionó el testimonio de Gustavo Molina, quien reconoció el texto y la firma de la nota que obra reservada como documental para la causa, que remitiera en su carácter de Auditor Médico de Boston ART al Dr. Enrique Nores Frías del Departamento de Medicina Laboral del Hospital Privado y por la cual se deriva al actor, quien presenta un cuadro de hernia inguinal izquierda, que por Dictamen de la Comisión N°5 hay que brindarle tratamiento quirúrgico correspondiente. Los gastos que genere dicho tratamiento deben ser facturas por cuenta y orden de Boston Cía. Argentina de Seguros SA-Boston ART SA. Explica que la Comisión Médica N° 5 resolvió que se estaba ante una contingencia de accidente de trabajo; que se indicó tratamiento quirúrgico; se deriva al actor al Hospital Privado; que luego el paciente por su cuenta va a una Clínica de Río Segundo; que el dicente no interviene en otra junta médica salvo en la antes aludida, a pedido de Boston y en representación de esa ART. Que el actor presentaba una hernia inguinal escrotal; que la Comisión Médica dijo que era un accidente de trabajo; que para el testigo es una enfermedad inculpable por el tamaño (era demasiado grande) extensión que no se produce por cargar una pagoda. Sabe que la empresa se dedica a fabricar correas dentadas pero no ha visitado el establecimiento demandado. Daniel Hugo Sueldo dijo estar desocupado y haber trabajado para la demandada desde dos meses después que se inaugurara hasta que cerró a fines del año 2000. Que Nocioni trabajaba en la empresa; vio que “sufrió un dolor” y que lo socorrieron, llamaron al médico de la empresa, no volvió a trabajar. Que la empresa fabrica cableado para automotores; que la producción se guarda en pagodas donde cuelgan como en percheros. Que Nocioni estaba sacando o poniendo cables de una pagoda, alrededor de las ocho de la mañana y se accidentó. Que al ingresar le hicieron un examen médico y otro más o menos un año antes de retirarse; el primero en un consultorio externo y el segundo en la propia empresa. Que así obró la empresa con la totalidad de los dependientes. Que era un examen físico; lo hacían poner de pie y el médico ingresaba los dedos en los testículos y se fijaba haciéndole realizar un movimiento, respirar hondo y constataba si estaba herniado o no. Que en el año 1999 la fábrica trabajaba “a full”; que el testigo era un soporte o un ayudante del supervisor; no trabajaba al lado de Nocioni sino que había un grupo de quince o veinte personas a las que sucesivamente reemplazaba en la línea de preparación de cable. En una pagoda se cuelgan los manojos con cien cables de distintos largos, entre cincuenta centímetros y tres metros. Esas pagodas no tienen rueda; si están vacías pueden ser movilizadas; si están cargadas pesan unos seiscientos kilogramos; cada mazo contiene hasta cien cables y cada pagoda hasta seiscientos mazos. El accidente de Nocioni debe haber sido un hecho excepcional. Yo no sé si el mover una pagoda es una labor necesaria. En esa ocasión no había mulita. Luis Alberto Romano dijo estar desocupado y haber trabajado en la empresa demandada desde 1997 hasta el año dos mil en que la empresa se cerró, lo indemnizaron. Que era compañero de trabajo del actor; éste no faltó nunca al trabajo hasta que se accidentó; que en la fábrica había mucho movimiento de pagodas; que la tarea de Nocioni era la de repositor de cables; que el día del accidente fue a buscar cables; trató de hacerse lugar para sacar cables que le habían sido pedido y en ese momento se quejó y se agachó manifestando dolor en la parte baja del vientre; que el testigo lo llevó al escritorio de la supervisora y luego regresó a su puesto de trabajo; que con Nocioni no sabe qué pasó; tiene entendido que lo pararon, no volvió a trabajar; que el hecho ocurrió en mayo de 1999 alrededor de la hora ocho y treinta; que una pagoda cargada de cable pesa más de seiscientos kilogramos; que al ingreso la empresa le efectuó un examen médico completo; en el reconocimiento le preguntaron si hacía deportes, les hacían realizar movimientos, etc. Que las pagodas no estaban amuradas, se podían desplazar empujándolas por el piso; que estaban ubicadas una al lado de otra, cargadas con cables, pero no recuerda si el día del accidente estaban completas; que sí sabe que el actor trató de mover una pagoda y le dolió; que todas las pagodas tenían cables en cantidad suficiente para decir que estaban medianamente colmadas porque se estaba retirando el material de una empresa que operaba como cliente; que no conoce a otra persona que en el establecimiento haya sufrido una lesión similar; que fue el testigo junto con el empleado Moyano el que condujo al actor al escritorio de la supervisora. Que el Sr. Sueldo era un dependiente de la empresa que tenía otro trabajo, diferenciándose los sectores en la empresa con marcas efectuadas con cintas amarillas. Víctor Fabián Moyano dice haber sido compañero de Nocioni; que era un buen empleado; que tuvo un accidente cuando quiso levantar una pagoda; que le dio un tirón en la ingle; que el testigo estaba cerca, trabajando en la línea y sintió un grito; que se arrimó a ver lo que ocurría y vio al actor apoyado; dijo que le dolía mucho una pierna; que lo ayudaron a incorporarse e ir a enfermería; que allí se hizo cargo de la situación la supervisora; que las pagodas eran pesadas, tenían cables, era lo único que se fabricaba en la empresa; que todos los cables que se producían eran largos, que nunca fabricaron cables cortos. También en la audiencia de debate se recepcionaron las confesionales de: a) la demandada Delphi Packard que respondió en forma afirmativa a las posiciones 1, 2, 3, 6, y dijo desconocer los hechos afirmados en el resto de las posiciones; b) la de Boston Compañía Argentina de Seguros SA que respondió en forma afirmativa a las posiciones 1, 2, 4 y 5, negativa a la 6 y decir que no le consta el hecho afirmado en la posición tercera y c) del actor Nocioni que respondió en forma afirmativa a las posiciones 1, 2 y 3, no habiéndose formulado la posición cuarta. VII- Con los fundamentos enunciados considero haber dado respuesta a la cuestión sometida a decisión, sin que el resto de la prueba, que no ha sido reseñada pero ha sido tenida en cuenta, resulte eficiente para variar las conclusiones a que arribo. Corresponde que las costas del juicio sean impuestas por el orden causado al evaluar que las cuestiones decididas resultan novedosas, sin que haya podido ubicar un precedente judicial que oriente a las partes de modo de tornar previsible el pronunciamiento (arg. art. 28 última parte LPT). [Omissis].

Por ello,
RESUELVO: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Raúl Darío Nocioni en contra de Delphi Packard Electric Sielin Argentina SA y de Boston Compañía de Seguros Argentina SA en tanto y en cuanto por la misma se pretendía la reparación del daño derivado de un accidente de trabajo descripto como hernia inguinal izquierda en los términos de la LRT. II) Costas por el orden causado.

María de las Mercedes Blanc de Arabel■

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